JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-001093

En fecha 2 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-1462 de fecha 26 de noviembre de 2015, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Carla Andreina Trujillo Roa, inscrita en el (INPREABOGADO) bajo el Nº 144.714, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil AUTOMOVILES EXPOMARCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2005, quedando anotada bajo el Nº 20, Tomo 1204-A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 26 de noviembre de 2015, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 13 de octubre de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 5 del mismo mes y año, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 3 de diciembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de enero de 2016, la Abogada Marisol Teijeiro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.836, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de enero de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de enero de 2016, se recibió del Abogado Moisés Amado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.120, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de febrero de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, cumpliéndose con lo ordenado en esa oportunidad.

En fecha 11 de febrero de 2016, se recibió del Apoderado Judicial de la parte demandante, escrito de promoción de pruebas.

Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:



-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 25 de julio de 2013, la Abogada Carla Andreina Trujillo Roa, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso, que la presente demanda fue interpuesta contra el silencio negativo que operó sobre el recurso jerárquico interpuesto en fecha 5 de octubre de 2012, contra la Resolución Nro. 0001945 de fecha 10 de abril de 2012, notificada en fecha 20 de agosto de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. 000196 de fecha 10 de agosto de 2011, en la que se ordenó la demolición de un área de 2.861,10 m2, construida en el inmueble ubicado en la Avenida José Antonio Páez, Edificio Expomarca, Urbanización El Paraíso, así como el pago de una multa por la cantidad de cuarenta y dos millones novecientos dieciséis mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 42.916.500,00).

Indicó, que la Administración Municipal dictó el referido acto administrativo sancionatorio incurriendo en el vicio de inmotivación, pues obvió emitir pronunciamiento respecto a la consignación oportuna por parte de la sociedad mercantil “AUTOMOVILES EXPOMARCA, C.A.”, de la notificación del inicio de la obra, lo que a su vez configura una violación al debido proceso “…ante una presunta negativa del proyecto presentado...”.

Expuso, que no puede considerarse motivado el acto administrativo impugnado, cuando de las razones de hecho y de derecho del mismo se refieren “…a un presunto conocimiento de parte del destinatario del acto, de las violaciones de variables urbanas…”, y no resuelven todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, configurándose de igual manera una violación al principio de exhaustividad.

Señaló, que la Administración Municipal basó la supuesta violación por parte de su representada de los artículos 80 y 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 1º de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General, en el hecho de que no hubo notificación al Municipio del inicio de las obras en el inmueble donde funciona la sociedad mercantil “AUTOMOVILES EXPOMARCA, C.A.”, lo cual no resulta cierto, por cuanto en fecha 24 de abril de 2007, el representante de la sociedad mercantil antes mencionada presentó los requisitos para la ampliación y remodelación del inmueble junto con los planos el proyecto, lo cual consta en el comprobante de recepción del mismo.

Adujo, que la administración tomó como fundamento legal del acto administrativo impugnado, la violación del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y procedió a imponer la sanción establecida en el artículo 109 ordinal 2º de la mencionada Ley, resultando evidente que incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al haber aplicado una norma errónea de acuerdo a los hechos imputados por la Alcaldía.

Denunció, que la Administración incurrió en violación al debido proceso, pues previo a la imposición de la sanción contenida en el acto administrativo objeto de revisión, no se le notifico a la sociedad mercantil “AUTOMOVILES EXPOMARCA, C.A.”, el inicio de algún procedimiento administrativo sancionatorio, impidiéndosele ejercer las defensas que considerara pertinentes.

Consideró, que se materializó una violación al principio de confianza legítima derivada del hecho que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador no cumplió cabalmente sus funciones de control establecidas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pues al momento de presentar su representada la solicitud de ampliación del inmueble, era deber del Departamento de Ingeniería Municipal de Alcaldía in comento dar respuesta en los treinta (30) días siguientes a dicha solicitud si la misma cumplía con las variables urbanas fundamentales establecidas en la Ley, y en caso contrario, informar las transgresiones que pudieron ser detectadas, para que así la empresa “AUTOMOVILES EXPOMARCA, C.A.”, procediera adaptar el proyecto a las recomendaciones realizadas, hecho que no ocurrió en el presente caso, pues la Administración no emitió constancia alguna donde se expresaran las violaciones a las variables urbanas fundamentales, por lo que su representada asumió que el proyecto cumplía con todas las formalidades de Ley y procedió a iniciar la construcción.

Arguyó, que se violó el derecho a la defensa de su representada, pues a su decir, en la Resolución impugnada donde se le sancionó con multa y demolición, no se dejo establecido cuáles eran las presuntas transgresiones al orden urbanístico que había supuestamente infringido la sociedad mercantil “AUTOMOVILES EXPOMARCA, C.A.” al realizar la construcción de ampliación del edificio objeto de la sanción, dejándola en total estado de indefensión, no pudiendo ejercer efectivamente su derecho a la defensa presentando los medios probatorios contundentes para desvirtuar lo alegado por la Administración.

Manifestó la configuración de la violación al principio de proporcionalidad, ya que consideró que la Administración actuó de forma desproporcional al imponerle la sanción más gravosa sobre la totalidad de la obra, tomando en cuenta que el único medio de prueba del que se valió la Dirección de Control Urbano fue la inspección realizada en la cual no se mencionó que la obra en su totalidad sea ilegal, por tanto consideró que la Dirección de Control Urbano actuó excediéndose de su potestad sancionatoria al imponer una sanción que no se adecua a las situaciones constatadas y señaladas.

Sostuvo, que si bien las disposiciones en materia de ordenación urbanística representan una limitación al derecho a la propiedad y una obligación que debe ser cumplida por los propietarios, ello no implica que la Administración pueda valerse de su competencia en la materia para afectar el núcleo esencial del derecho como ocurrió en el presente caso, toda vez que la Dirección de Control Urbano sin sustento legal procedió a sancionar a su representada con el pago de multa y la orden de demolición, en virtud de su propia negligencia en el cumplimiento de su deber de verificar los planos y el proyecto presentado en la oportunidad correspondiente, lo que resulta injusto y violatorio del derecho a la propiedad de su representada, pues se le impusieron unas cargas que ya fueron cumplidas en su momento y que por falta de la Administración en el cumplimiento de sus controles previos no fueron apreciadas ni respondidas.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001945 de fecha 10 de abril de 2012, y notificada el día 20 de agosto de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto, confirmando la Resolución Nº 000196 de fecha 10 de agosto de 2011 y notificada el día 14 de septiembre de ese mismo año, en la cual se ordeno la demolición de un área de 2.861 m2, construida en el inmueble ubicado en la Avenida José Antonio Páez, Edificio Expomarca, Urbanización el Paraíso, propiedad de mi representada e igualmente se le sancionó con multa por la cantidad de cuarenta y dos millones novecientos dieciséis mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 42.916.500,00) debido a un supuesto incumplimiento de lo establecido en los artículos 1 y 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura, urbanismo y Construcciones en General y en los artículos 80 y 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta, con base en lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
(…omissis…)
Denuncio (sic) la recurrente que la administración incurrió en los vicios de inmotivación, falso supuesto de hecho y de derecho, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, violación al principio de confianza legitima, violación al principio de proporcionalidad y violación al derecho de propiedad.
Estima este juzgador en virtud de los artículos 49 y 259 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y visto que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ‘AUTOMOVILES EXPOMARCA, C.A.’, alega la violación de derechos constitucionales, se considera pertinente alterar el orden de los vicios alegados por el apoderado judicial de la sociedad mercantil identificada ut supra y pasa primeramente a resolver los vicios que implican la supuesta violación de derechos constitucionales.
De la Violación al Debido Proceso:
Para fundamentar el vicio señalado la recurrente expone que, la Administración previo a la sanción no le notifico a la sociedad mercantil ‘AUTOMOVILES EXPOMARCA, C.A.’ del inicio de algún procedimiento sancionatorio, se le impuso la sanción sin habérsele notificado, impidiéndosele ejercer las defensas que considerara pertinentes y en plano de igualdad con la administración, por lo que violento el articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
Ello así, es menester observar que el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
Articulo 49. ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…’.
Con fundamento en la norma parcialmente transcrita, señala este juzgador que el derecho al debido proceso constituye una derecho-garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo mediante el cumplimiento de un conjunto de derechos, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
De la misma manera, el derecho a la defensa comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación al derecho a la defensa, en sentencia Nº 00827, de fecha 31 de mayo de 2007 (caso: María Mercedes Prado vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), en los siguientes términos:
‘La Sala en su jurisprudencia ha sostenido reiteradamente, en relación al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:...Advierte la Sala que en anteriores oportunidades ha dejado establecido que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...´ (Sent. (sic) de la SPA N° 02936 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Ever Contreras vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).’
Dicho criterio ha sido reiterado recientemente mediante sentencia Nº 01509, en fecha 21 de octubre de 2009 (caso: Marys Riera vs Ministerio del Poder Popular para la Defensa), la cual sostuvo: ‘Se ha establecido también que lo esencial a constatar por el juzgado previamente a declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna, es que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007)’.
Se observa que respecto a la violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 785 de fecha 08 (sic) de junio de 2011, estableció lo siguiente:
‘Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta Sala, ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425 del 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Bajo este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. Sentencia No. 00514 de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Servicios Especializados Orión, C.A.) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. [Ver Sentencia No. 00499 del 24 de abril de 2008, caso: Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A. (COVELCA)]…’
Visto los criterios jurisprudenciales a los cuales se hizo referencia ut supra, debe este juzgador establecer que la garantía al debido proceso es un derecho humano complejo, dentro del cual se encuentran comprendidos un conjunto de garantías que lo conforman, tales como, el derecho a la defensa, a recurrir del fallo, la presunción de inocencia, a ser oído con las debidas garantías y en un tiempo razonable, a ser juzgado por sus jueces naturales, a no declarar contra sí mismo; lo cual denota que cada uno de los ordinales del artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela contienen un derecho específico, que puede ser analizado individualmente, teniendo su razón de ser en la protección de toda persona que esté siendo juzgada o se le impute algún delito.
De la misma manera, advierte este juzgador que la violación del derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses.
Una vez establecidos los anteriores criterios, pasa este juzgador a revisar las actas del expediente administrativo, a los fines de verificar si se cumplió con los requisitos fundamentales que garantizan el derecho al debido proceso, a saber: a) La sustanciación de un procedimiento previo legalmente establecido, y b) Que se le haya permitido al interesado su participación en la formación del acto administrativo.
En este sentido, este juzgador observa de la lectura y análisis exhaustivo del expediente administrativo que riela al:
i.- Folio 01 ‘Auto de Apertura’ de procedimiento administrativo (sin fecha ni destinatario a quien va dirigido), en tal sentido se ordenó elaborar informe técnico de Inspección y demás actuaciones del caso, notificar a los presuntos infractores, conformar el expediente e incorporar la documentación pertinente, así como practicar las diligencias pertinentes.
ii.- Folio 02 ‘Hoja de declaración’ de fecha 01 (sic) de junio de 2011 donde se deja constancia de manera expresa que la ciudadana Carily Alecia Trujillo, en su carácter de persona autorizada por la sociedad mercantil Automóviles Expomarca. C.A. ‘asistió en virtud de la citación 9637 de fecha 23 de mayo de 2011, en la cual se solicita la consignación de los documentos’ que en ella se mencionan.
iii.- Folio 33 al 39 ‘Informe’ signado con el alfanumérico CI-08-610-CIO-333-11 donde se puede extraer lo siguiente: “En fecha 23 de mayo de 2011, se realizo inspección ocular en el inmueble anteriormente identificado” (…) ‘1. Se emitió citación Nº 09620 de fecha 23 de mayo de 2011(…) para que comparezca ante esta Dirección, el día 25 de mayo de 2011 a las 10:30 a.m.’ (…) ‘5. Sírvase este informe de soporte legal para la elaboración del respectivo oficio de notificación sancionatorio por parte de la Unidad se Asuntos Legales de la Dirección de Control Urbano, debido a la construcción no permisasda del edificio Motor Marca.’ (…) ‘Causales de Sanción. El inmueble ha infringido los siguientes artículos: Art. 80 y 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Art. 1 y 10 de la Ordenanza Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General’
iv- Folio 40 al 43 acto administrativo sancionatorio ‘Resolución Nº 000196’ de fecha 10 de agosto de 2011 y notificado en fecha 14 de septiembre de 2011.
v- Folios 44 al 60, escrito contentivo del recurso de reconsideración contra la resolución Nº 000196.recibido en fecha 05 (sic) de octubre de 2011
vi.- Folio 62 al 66 acto administrativo ‘Resolución Nº 001945’ de fecha 10 de abril de 2012 y notificado en fecha 20 de agosto de 2012, donde declara sin lugar el recurso de reconsideración.
vii.- Folios 68 al 78, escrito contentivo del recurso de jerárquico contra la resolución Nº 001945.recibido en fecha 10 de septiembre de 2012.
Pasa este Juzgador a decidir sobre el fondo del asunto debatido, en tal sentido observa que la representación judicial de la parte recurrente alega que no le fue respetada su Garantía Constitucional al Debido Proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo al respecto que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador al dictar la Resolución Nº 000196 de fecha 10 de agosto de 2012 la dejo en estado de indefensión, pues la mencionada Resolución no se dejo establecido cuales eran las presuntas transgresiones al orden urbanístico que había supuestamente cometido la sociedad mercantil citada ut supra por cuanto la Alcaldía fue notificada del inicio de la construcción mediante la SOLICITUD DE AMPLIACION (sic) COMPROBANTE DE RECEPCION (sic), de fecha 24 de abril de 2007 identificado con el Nº 07758 que rielan a los folios 89 y 90 del expediente judicial y posteriormente a la inspección realizada se procedió a la resolución sancionatoria Nº 000196 de fecha 10 de agosto de 2011.
Se observa que la, citación ya había sido ordenada mediante el acta de inspección que riela en los folios 32 al 39 del expediente administrativo, continuando con la revisión del expediente administrativo y posteriormente a dicha citación, se observa que riela al folio 02 del expediente administrativo, acta de declaración de fecha 01/06/2011 correspondiente al hoy recurrente, a través de la cual se dejó constancia que “asistió en virtud de la citación (…) en la cual se solicita la consignación de los siguientes documentos: que en ella se mencionan. Las razones del inicio del procedimiento administrativo era la violación de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General en sus artículos 1 y 10, así como la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística artículos 80 y 84. Finalmente, posterior a dicha declaración, se observa que la Administración recurrida procedió a dictar el acto administrativo Resolución Nº 000196, a través del cual se resolvió sancionar con multa y orden de demolición al recurrente.
Ahora bien, observa con preocupación este juzgador que en el presente caso rielan a los folios 89 y 90 del expediente judicial SOLICITUD DE AMPLIACION (sic) COMPROBANTE DE RECEPCION (sic), de fecha 24 de abril de 2007 identificado con el Nº 07758, y que tratándose de la reproducción fotostática de un documento administrativo no fue puesta en duda la veracidad de dicha documental por la parte recurrida debe este juzgador otorgarle pleno valor probatorio a dicha documental.
También observa este juzgador que al momento de dictarse el auto de apertura del procedimiento disciplinario (sic) no se le otorgara al hoy recurrente el lapso de diez (10) días previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su articulo (sic) 48 o al menos en otra ley que contemplase un procedimiento garantista, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, de exponer los alegatos que estimase pertinentes, promover sus pruebas, pues en el caso de autos no se tramitó el procedimiento administrativo oportuno que garantizase la circunstancia de que el recurrente tuviese un correcto acceso al expediente a los fines de defenderse de las denuncias y hechos que se le imputaban con ocasión a la solicitud del comprobante de inicio de obras previsto en el articulo (sic) 84 de la Ley de Ordenación Urbanística, pues contrario a ello, se procedió a citar al hoy recurrente para que compareciera al los dos (02) días siguientes, es decir el 25 de mayo de 2011 de dicha citación a consignar la documentación solicitada y consignada en fecha 01 de junio de 2011 que rielan a los folios 02 al 32del expediente administrativo.
Aunado a esto se le informó en dicha citación que se habían infringido normas relativas a la permisología del inicio de obras tal como fue expuesto con anterioridad, violentándole también el derecho a la presunción de inocencia establecido en el citado articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a los hechos que debía defenderse, se le concedió tan solo dos (02) días a fin de tener conocimiento de los hechos que se le imputaba, tiempo este que a todas luces no resulta suficiente a los fines de que el hoy recurrente pudiese ejercer su defensa de manera correcta y oportuna, pues en el mismo no pudo disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, por ende, en criterio de quien aquí decide, en el trámite del procedimiento administrativo que fuera realizado por la Administración no se garantizó una igualdad de oportunidades para que el investigado, al igual que el ente administrativo, pudiese ejercer la defensa de sus derechos, así como una igualdad de oportunidades en la producción de las pruebas destinadas a demostrar los derechos que le asistían, no observando este juzgador que la Administración aplicara la previsión legal de lapsos adecuados para que el recurrente ejerciera su defensa, razón por la cual debe forzosamente declararse procedente la denuncia relativa a la violación al debido proceso que fuera formulada por la recurrente, compartiendo así este tribunal la opinión emitidita en el presente caso por la representación del Ministerio Publico, y así se decide. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 19 de enero de 2016, la Abogada Marisol Teijeiro, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de fundamentación a la apelación, expresando lo siguiente:

Expuso, que no es cierto lo afirmado por el Juzgado A quo en relación a la violación al debido proceso en el procedimiento sancionatorio seguido al demandante, pues a su decir, el mismo fue llevado a cabo ajustado a la legalidad.

Indicó, que el demandante sostuvo como defensa que inició la construcción de la obra por cuanto la Municipalidad no respondió su solicitud, lo cual a su decir, llama la atención, pues ello le posibilitaba a ejercer el recurso correspondiente, y en lugar de ello contravino la legislación en materia urbanística realizando la ampliación y modificación sin la autorización debida.

Arguyó, “…que el sentenciador induce a confusión al establecer en el contenido de sus consideraciones, similitud entre la Solicitud de Ampliación por parte del Administrado y la Constancia de Inicio de Obra expedida por la Administración”.

Sostuvo, que las pruebas cursantes en autos no fueron valoradas ni apreciadas por el sentenciador al proferir la sentencia impugnada, lo cual configura el vicio de silencio de pruebas, infringiendo así el Juez A quo lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado en autos, y también al violentar el ordinal 5º del artículo 243 del referido Código.

Asimismo, denunció la violación al ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al no contener la sentencia impugnada argumentación de hecho y de derecho.

En último lugar, solicitó sea declarada con lugar la apelación y se declare sin lugar la demanda de nulidad ejercida.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de enero de 2016, el Abogado Moisés Amado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, cuyo contenido fue expuesto en los mismos términos del escrito libelar, razón por la cual esta Corte lo da por reproducido.
-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 13 de octubre de 2015, por la Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 5 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 13 de octubre de 2015, por la Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el día 5 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En este sentido, se observa que el presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R0001945 de fecha 10 de abril de 2012, confirmada en virtud del silencio administrativo negativo que operó sobre el recurso jerárquico interpuesto el 5 de octubre de 2012, contra la referida Resolución, en el cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. 000196 de fecha 10 de agosto de 2011.

De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien resolvió declarar Con Lugar la presente demanda de nulidad.

Precisado esto, observa esta Alzada que la Representación Judicial del municipio demandado, como fundamento al recurso de apelación interpuesto, adujo en su respectivo escrito que el Juzgado de Instancia al proferir su decisión incurrió en los vicios de suposición falsa de hecho, incongruencia, silencio de pruebas e inmotivación, e“…induce a confusión al establecer en el contenido de sus consideraciones, similitud entre la Solicitud de Ampliación por parte del Administrado y la Constancia de Inicio de Obra expedida por la Administración”.

En este sentido, por razones de practicidad esta Corte pasa a resolver los alegatos expuestos por el apelante en el orden siguiente:

Debe indicarse que, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia para que sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, tener fuerza por sí sola y debe además, resolver en forma clara y precisa todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia comportan la infracción del principio de exhaustividad (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Industrias del Maíz, C.A. - INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO) contra la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda), el cual, conforme a la norma transcrita, debe entenderse como el deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil adolecerá del vicio de incongruencia.

En el caso de autos, de la lectura del escrito libelar se evidencia que el apelante denunció que el Juez A quo infringió lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos.

Asimismo, arguyó “…que el sentenciador induce a confusión al establecer en el contenido de sus consideraciones, similitud entre la Solicitud de Ampliación por parte del Administrado y la Constancia de Inicio de Obra expedida por la Administración”.

Hechas las consideraciones anteriores, entiende esta Corte que el Municipio demandado no precisó con exactitud cuáles alegatos y qué pruebas no fueron valoradas y consideradas por el Juzgado de Primera Instancia en la sentencia impugnada, no obstante con el objeto de verificar si el fallo apelado cumplió con los extremos exigidos en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe indicarse que de la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que en la misma se declaró Con Lugar la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0001945 de fecha 10 de abril de 2012, confirmada en virtud del silencio administrativo negativo que operó sobre el recurso jerárquico interpuesto el 5 de octubre de 2012, contra la referida Resolución, en el cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. 000196 de fecha 10 de agosto de 2011, por considerar el Juez A quo que en el procedimiento sancionatorio que culminó con la imposición de multa y orden de demolición de la construcción ubicada en el terreno propiedad de la empresa demandante, se violó el derecho a la defensa de la sociedad mercantil Automóviles Expomarca C.A., por cuanto no se le brindaron igualdad de oportunidades para defenderse ni se tramitó el procedimiento administrativo oportuno, lo cual según se lee de la sentencia de Primera Instancia, pudo verificarse de la revisión del expediente administrativo de la causa, traído a los autos por el propio Municipio.

En razón de ello, mal puede considerarse que en la sentencia apelada se configuró una violación al principio de exhaustividad, por consiguiente, al haberse pronunciado el Juzgado de Primera Instancia sobre los aspectos expuestos en el escrito libelar y probados en autos, se entiende que cumplió con este requisito de validez de la sentencia.

Asimismo, en cuanto a la confusión que aduce el demandante, al establecer la sentencia impugnada similitud entre la Solicitud de Ampliación por parte del Administrado y la Constancia de Inicio de Obra expedida por la Administración, se evidencia que a los folios trescientos veintitrés (323) al trescientos treinta y dos (332) del expediente, corre inserta la sentencia de mérito en la presente causa, y específicamente en el folio trescientos treinta y dos (332) el A quo indicó “Ahora bien, observa con preocupación este juzgador que en el presente caso rielan a los folios 89 y 90 del expediente judicial SOLICITUD DE AMPLIACION (sic) COMPROBANTE DE RECEPCION (sic), de fecha 24 de abril de 2007 identificado con el Nº 07758, y que tratándose de la reproducción fotostática de un documento administrativo no fue puesta en duda la veracidad de dicha documental por la parte recurrida debe este juzgador otorgarle pleno valor probatorio a dicha documental”.

De lo anterior, debe indicarse que no se verifica que el Juzgado de Primera Instancia haya efectuado mayores consideraciones sobre la Solicitud de Ampliación y el Comprobante de Recepción que alude el demandado en su escrito de fundamentación a la apelación, razón por la que no se desprende de autos la supuesta confusión que se denuncia.

Siendo ello así, y considerando el análisis precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Corte desestimar la presente denuncia. Así se declara.

Por otra parte, denunció el apelante la violación al ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no contener la sentencia impugnada argumentación de hecho y de derecho.

En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el de la motivación del fallo, según el cual el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, siendo que su inobservancia, según la doctrina y jurisprudencia patria (vid. sentencias Nº 185 de fecha 20 de diciembre de 2001 y Nº RC-00859 de fecha 28 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), configurarían el vicio de inmotivación del fallo conforme a las situaciones siguientes: (a) que el fallo no contenga ningún razonamiento de hecho o de derecho; (b) que las razones dadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; (c) que los motivos resulten contradictorios; (d) que los motivos sean erróneos o genéricos, de manera que no pueda desprenderse la razón del dispositivo de la sentencia.

Ahora bien, expuesto lo anterior debe indicarse que de la lectura de la parte motiva del fallo apelado se observa que el A-quo expresó lo siguiente: “…observa este juzgador que al momento de dictarse el auto de apertura del procedimiento disciplinario (sic) no se le otorgara al hoy recurrente el lapso de diez (10) días previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su articulo (sic) 48 o al menos en otra ley que contemplase un procedimiento garantista, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, de exponer los alegatos que estimase pertinentes, promover sus pruebas, pues en el caso de autos no se tramitó el procedimiento administrativo oportuno que garantizase la circunstancia de que el recurrente tuviese un correcto acceso al expediente a los fines de defenderse de las denuncias y hechos que se le imputaban con ocasión a la solicitud del comprobante de inicio de obras previsto en el articulo (sic) 84 de la Ley de Ordenación Urbanística, pues contrario a ello, se procedió a citar al hoy recurrente para que compareciera al los dos (02) días siguientes, es decir el 25 de mayo de 2011 de dicha citación a consignar la documentación solicitada y consignada en fecha 01 de junio de 2011 que rielan a los folios 02 al 32 del expediente administrativo. Aunado a esto se le informó en dicha citación que se habían infringido normas relativas a la permisología del inicio de obras tal como fue expuesto con anterioridad, violentándole también el derecho a la presunción de inocencia establecido en el citado articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Respecto a los hechos que debía defenderse, se le concedió tan solo dos (02) días a fin de tener conocimiento de los hechos que se le imputaba, tiempo este que a todas luces no resulta suficiente a los fines de que el hoy recurrente pudiese ejercer su defensa de manera correcta y oportuna, pues en el mismo no pudo disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, por ende, en criterio de quien aquí decide, en el trámite del procedimiento administrativo que fuera realizado por la Administración no se garantizó una igualdad de oportunidades para que el investigado, al igual que el ente administrativo, pudiese ejercer la defensa de sus derechos, así como una igualdad de oportunidades en la producción de las pruebas destinadas a demostrar los derechos que le asistían, no observando este juzgador que la Administración aplicara la previsión legal de lapsos adecuados para que el recurrente ejerciera su defensa, razón por la cual debe forzosamente declararse procedente la denuncia relativa a la violación al debido proceso que fuera formulada por la recurrente, compartiendo así este tribunal la opinión emitidita en el presente caso por la representación del Ministerio Publico…”.

Verificado lo anterior, se desprende que el Juzgado de Instancia, desarrolló de manera clara y precisa, los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales basó su decisión, por lo que cumplió con los dispuesto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe desecharse el vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.

En otro orden de ideas, sostuvo el apelante que las pruebas cursantes en autos no fueron valoradas ni apreciadas por el sentenciador al proferir la sentencia impugnada, lo cual configura el vicio de silencio de pruebas, infringiendo así el Juez A quo lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado en autos, y también al violentar el ordinal 5º del artículo 243 del referido Código.

Al respecto, considera esta Corte oportuno hacer referencia al enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen el deber de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para su valoración y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) cuando el sentenciador, no obstante señala la prueba, no la analiza, contrariando la doctrina establecida, de que el examen de la prueba se impone, así la misma sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación.

Asimismo, cabe advertir que el vicio bajo examen implica la falta de pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y que quede demostrado que dicho vacío probatorio podría afectar el resultado del juicio, siendo que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció al respecto manifestando que:

“(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión” (Negrillas de esta Corte).

Visto lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, requiere una alteración sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el recurrente no puede plantear su denuncia si no demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del decisor hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al impugnado.

Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra afectada por el vicio de silencio de pruebas, resulta necesario analizar si las pruebas presuntamente silenciadas son de tal relevancia como para incidir en el dispositivo del fallo apelado.

Tomando en consideración lo anterior, del escrito de fundamentación de la apelación se verifica que el recurrente indicó lo siguiente: “…que todas las pruebas se encuentran en autos, pero jamás fueron valoradas ni apreciadas por el sentenciador al dictar la sentencia; es decir, la sentencia apelada adolece de un silencio de pruebas, o que en definitiva hace que el juez de la cognición haya infringido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas del original).

De lo anterior se evidencia que el presente vicio fue expuesto de manera genérica, por cuanto el apelante aduce que se silenciaron las pruebas contenidas en el expediente, indicando que “…todas las pruebas se encuentran en autos, pero jamás fueron valoradas ni apreciadas por el sentenciador al dictar la sentencia…” sin señalar cuáles eran esas pruebas, imposibilitándosele a esta Corte analizar el alegato referido.

En el caso bajo estudio, observa esta Corte que aún cuando la recurrente no precisó las pruebas que a su decir fueron silenciadas, de la revisión del fallo impugnado se puede apreciar que el Juez A quo efectivamente no hizo mención precisa y detallada de todas y cada una de las documentales cursantes en el expediente administrativo a los fines de determinar si el demandante había incurrido en las sanciones de carácter urbanístico que se le imputaban, sin embargo, ello no obsta para que, de la lectura dada al contexto del fallo apelado, se aprecie que el Juez de Instancia haya dado su consideración global sobre los elementos insertos al expediente, motivo por el cual esta Alzada desecha el argumento de vicio de silencio de prueba, sostenido por la parte demandada. Así se decide.

En cuanto al vicio de suposición falsa de hecho, el apelante denunció que no es cierto lo afirmado por el Juzgado A quo en relación a la violación al debido proceso en el procedimiento sancionatorio seguido al demandante, pues el mismo fue llevado a cabo ajustado a la legalidad.

En este orden, en cuanto al referido vicio, debe indicarse que el mismo tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el Juez haya establecido falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el Juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

Al respecto, en cuanto al procedimiento administrativo seguido por el Municipio demandado, debe señalarse que el Juzgado de Instancia consideró que se había materializado una violación en contra de la sociedad mercantil demandante, en virtud que no se le había otorgado la oportunidad para ejercer de forma correcta y oportuna su derecho a la defensa.

En este orden, de las actas cursantes en autos, concretamente en el expediente administrativo, se verifica al folio uno (1), auto de apertura del procedimiento sancionatorio de carácter urbanístico, suscrito por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, donde se ordenó además de la elaboración de un informe técnico de inspección y la formación del respectivo expediente administrativo, la notificación de los presuntos infractores (la sociedad mercantil Automóviles Expomarca C.A.) de los artículos 1º y 10º de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General.

Asimismo, riela al folio dos (2), Hoja de Declaración de fecha 1º de junio de 2006 de la ciudadana Carily Trujillo, en su carácter de persona autorizada por la referida sociedad mercantil, donde dejó sentado que compareció ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de consignar copia de su cédula de identidad y autorización y cédula de identidad de los propietarios del inmueble objeto de la sanción urbanística; copia del rif; copia del Registro Mercantil; copia del voucher de pago del impuesto municipal; registro de contribuyente sin licencia; cédula catastral y documento de integración de las parcelas.

Cursa a los folios treinta y tres (33) al treinta y nueve (39), Informe efectuado por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el inmueble propiedad de la sociedad mercantil Automóviles Expomarca C.A., donde se dejó sentado que la Municipalidad emitió citación Nro. 09620 de fecha 23 de mayo de 2011, a nombre del Representante Legal de la empresa objeto del procedimiento administrativo; realizó el levantamiento pertinente, formó el expediente y elaboró el respectivo informe técnico en que se fundamentaría el acto administrativo sancionatorio, ya que consideró que la referida empresa infringió los artículos 80 y 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y artículos 1º y 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General.

Corre inserto a los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43), Resolución Nro. 000196, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se sancionó con multa por un monto de cuarenta y dos millones novecientos dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 42.916.500,00), y demolición a la sociedad mercantil Automóviles Expomarca C.A.

En este orden, se verifica que si bien en las actas referidas se alude a la citación que se efectuó a la sociedad mercantil antes referida, no menos cierto es que no consta en el Expediente de la causa la existencia de la misma, donde pueda verificarse la comparecencia del funcionario designado por el Municipio demandado al inmueble objeto de la sanción, a fin de demostrar que hizo del conocimiento del Representante Legal de la empresa demandante, la apertura de un procedimiento sancionatorio de carácter urbanístico contra la sociedad de comercio en cuestión, y más aún, que se le hayan solicitado en dicha oportunidad los elementos probatorios necesarios para determinar el incumplimiento o no de lo estipulado en los artículos 1º y 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del referido Municipio, referidos a la prohibición de efectuar construcciones en inmuebles en incumplimiento de las normas en materia urbanística y sin la respectiva permisología, los cuales fundamentaron la apertura del señalado procedimiento.

Expuesto esto, queda evidenciado que la Administración Municipal no demostró durante el proceso en primera instancia, ni en la oportunidad de ejercer su apelación, que cumplió con la formalidad esencial de validez de notificar al demandante tanto de la apertura del procedimiento administrativo, como de los motivos que fundamentaron el mismo, así como tampoco de los documentos requeridos a fin de determinar las presuntas transgresiones al orden urbanístico, con lo cual se concluye que no se cumplió con el procedimiento legal previsto para imponer la sanción contenida en el acto administrativo impugnado, violentándose así la garantía al derecho a la defensa contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como consideró de forma correcta el Juzgado A quo al proferir su sentencia, declarando nula la Resolución Nro. 0001945 de fecha 10 de abril de 2012, confirmada en virtud del silencio administrativo negativo que operó sobre el recurso jerárquico interpuesto el 5 de octubre de 2012.

En virtud de lo anterior, no evidencia esta Corte la configuración del vicio de inmotivación denunciado, razón por la cual se desecha el mismo. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, considerando que la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 5 de octubre de 2015. Así se establece.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 13 de octubre de 2015, por la Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada en fecha 5 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil AUTOMOVILES EXPOMARCA C.A., contra la Resolución Nro. 0001945 de fecha 10 de abril de 2012, confirmada en virtud del silencio administrativo negativo que operó sobre el recurso jerárquico interpuesto el 5 de octubre de 2012, emitida por el referido Municipio.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Acc,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. N° AP42-R-2015-001093
MB/16


En fecha __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________________________ de la ________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Acc.,