JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000056
En fecha 25 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1779-2015 de fecha 2 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.239, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS ANTONIO LOVERA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 19.406155, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE por órgano de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de auto dictado en fecha 22 de octubre de 2015 que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesta por la Abogada Esperanza Palma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 113.399, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de junio de 2015, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de enero de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez Miriam Elena Becerra Torres y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyos efectos se concedieron cinco (5) días continuos por el término de la distancia y diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de marzo de 2016, vencido como se encontraba el lapso de cinco (5) días correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de marzo de 2016, venció el lapso de (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de marzo de 2016, esta Corte ordenó pasar el expediente judicial a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó la causa conforme a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 21 de marzo de 2011, el Abogado Marcos Goitia en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesus Antonio Lovera Silva, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Apure por órgano de la Comandancia General de Policía del estado Apure, sobre la base de los argumentos siguientes:
Alegó, que es funcionario público en el cargo de Agente de Policía del estado Apure, que en consecuencia se encuentra agraviado puesto que ha solicitado su salario, cesta ticket, aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacional dejados de percibir desde el 8 de enero de 2009 hasta la fecha actual.

Indicó, que en su carácter de funcionario interpone la presente demanda a los fines de que le sean cancelados los salarios cesta ticket, aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacional que ha dejado de percibir desde el 8 de enero de 2009 hasta la presente fecha, en el cargo que ha venido desempeñando, toda vez que, a consideración del recurrente, dicho salario le es retenido de manera irregular e ilegitima, sin razón o fundamento legal alguno y con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley.
Señaló que tal como consta en la constancia de trabajo presentada, no le ha sido cancelados los sueldos y demás beneficios y que por consiguiente se esta en presencia de una situación irregular de retención de pago.
Que, “…la retención de su salario por el Gobernador del estado Apure, violenta norma legales y constitucionales de manera clara y grasera, y así debe ser declarado; mas aun cuando el acto conlleva a crear una situación más grosera en cuanto a los pasivos laborales que tiene el órgano estatal, (sic) actuando de tal manera el Gobernador del Estado Apure negligentemente en el caso que nos ocupa y consecuencia solicito se oficie a la Procuraduría General de la República, sobre la presente acción”.
Arguyó, que “…para suspenderle el sueldo y demás beneficios a un funcionario (…) previamente se apertura un procedimiento disciplinario y contradictorio que subsuma la conducta en una de las causales de suspensión de sueldo establecida en le ley”.
Denunció, que se la han violentado a su representado el derecho a la defensa, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad familiar y demás derechos Constitucionales.
Señaló, que efectivamente su representado es funcionario policial adscrito al estado Apure y que nunca le fue notificado la retención de salarios, indicando que para el momento en que fue sacado de la nómina cumplía con sus funciones a cabalidad, por lo que estamos en presencia de una retención de sueldos y demás beneficios y en consecuencia el Tribunal debe declarar con lugar la demanda y ordenar al estado Apure le sean cancelados los sueldos y beneficios dejados de percibir.

Estimó, que se le adeuda a su representado por concepto de salarios, aguinaldos, bonos vacacionales y cesta ticket dejados de percibir los siguientes montos “Salarios dejados de percibir: Mes de Enero año 2009 Bolívares 799,09 mes de Febrero año 2009 Bolívares 799,09 mes de Marzo año 2009 Bolívares 799,09 mes de Abril año 2009 Bolívares 799,09 mes de Mayo año 2009 Bolívares 958,93 mes de Junio año 2009 Bolívares 958,93 mes de Julio año 2009 Bolívares 958,93 mes de Septiembre año 2009 Bolívares 958,93 mes de Octubre año 2009 Bolívares 958,93 mes de Noviembre año 2009 Bolívares 958,93 mes de Diciembre año 2009 Bolívares 958,93 mes de Enero año 2010 Bolívares 958,93 mes de Febrero año 2010 Bolívares 958,93 mes de Marzo año 2010 Bolívares 958,93 mes de Abril año 2010 Bolívares 958,93 mes de Mayo año 2010 Bolívares 1.267,04 mes de junio año 2010 Bolívares 1.267,04 mes de Julio año 2010 Bolívares 1.267,04 mes de Agosto año 2010 Bolívares 1.267,04 mes de Septiembre año 2010 Bolívares 1.267,04 mes de Octubre año 2010 Bolívares 1.267,04 mes de Noviembre año 2010 Bolívares 1.267,04 mes de Diciembre año 2010 Bolívares 1.267,04 se me adeuda por aguinaldo año 2009 se me adeuda 130 días por el salario diario de la fecha (Bs.31.93) da la cantidad de cuatro mil ciento cincuenta y cinco Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.4.155,36) se me adeuda por aguinaldo año 2010 se me adeuda 130 días por el salario diario de la fecha (Bs.42,23) da la cantidad de cinco mil cuatrocientos noventa Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.5.490,51) se me adeuda por vacaciones periodo 08/01/09 hasta el 31/12/09 se me adeuda 17 días que multiplicados por el último salario diario (Bs.42.23) da como resultado la cantidad de setecientos diecisiete Bolívares con noventa y un céntimos (Bs.717,51), se me adeuda por bono vacacional periodo 01/09/09 hasta el 31/12/09 se me adeudan 37 días que multiplicados por el último salario diario (Bs.42,23) da como resultado la cantidad de mil quinientos sesenta y dos Bolívares con cincuenta y céntimos (Bs.1.572,51), se me adeuda por vacaciones periodo 01/01/10 hasta el 31/12/10 se me adeudan 19 días que multiplicados por el ultimo salario diario (Bs.42,23) da como resultado la cantidad de ochocientos dos Bolívares con treinta y siete sentimos (Bs.802,31) se me adeuda por vacaciones periodo 01/01/10 hasta el 31/12/10 se me adeudan 42 días que multiplicados por el ultimo salario diario(Bs.42,23) da como resultado la cantidad de mil setecientos setenta y tres Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.1.773,66) se me adeuda por Cesta Ticket correspondiente al mes de Enero del año 2009 23 días por Bs. 27,50 da la cantidad de Bs. 632,50 Cesta Ticket correspondiente al mes de Febrero del año 2009 28 días por Bs. 27,50 da la cantidad de Bs. 770,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Marzo del año 2009 30 días por Bs. 27,50 da la cantidad de Bs. 825,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Junio del año 2009 30 días por Bs. 27,50 da la cantidad de Bs. 825,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Julio del año 2009 30 días por Bs. 27,50 da la cantidad de Bs. 825,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Agosto del año 2009 30 días por Bs. 27,50 da la cantidad de Bs. 825,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Septiembre del año 2009 30 días por Bs. 27,50 da la cantidad de Bs. 825,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Octubre del año 2009 30 días por Bs. 27,50 da la cantidad de Bs. 825,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Noviembre del año 2009 30 días por Bs. 27,50 da la cantidad de Bs. 825,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Diciembre del año 2009 30 días por Bs. 27,50 da la cantidad de Bs. 825,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Enero del año 2010 30 días por Bs. 32,50 da la cantidad de Bs. 975,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Febrero del año 2010 28 días por Bs. 32,50 da la cantidad de Bs. 910,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Marzo Cesta Ticket correspondiente al mes de Abril del año 2010 30 días por Bs. 32,50 da la cantidad de Bs. 975,00 del año 2010 30 días por Bs. 32,50 da la cantidad de Bs. 975,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Mayo del año 2010 30 días por Bs. 32,50 da la cantidad de Bs. 975,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Junio del año 2010 30 días por Bs. 32,50 da la cantidad de Bs. 975,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Julio del año 2010 30 días por Bs. 32,50 da la cantidad de Bs. 975,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Agosto del año 2010 30 días por Bs. 32,50 da la cantidad de Bs. 975,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Septiembre del año 2010 30 días por Bs. 32,50 da la cantidad de Bs. 975,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Octubre del año 2010 30 días por Bs. 32,50 da la cantidad de Bs. 975,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Noviembre del año 2010 30 días por Bs. 32,50 da la cantidad de Bs. 975,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Diciembre del año 2010 30 días por Bs. 32,50 da la cantidad de Bs. 975,00 todos los conceptos anteriormente identificado da como resultado la cantidad de sesenta mil seiscientos Bolívares con veinte céntimos (Bs. 60.630,20)…”
Solicitó, que “Por interpuesta la presente demanda de retención de salario y beneficios laborales desde el 8 de enero de 2009 hasta la presente fecha del cargo que vengo desempañando y desaplique por control difuso, toda normativa que violente la constitucionalidad y la legalidad, en cuanto al caso concreto se refiere”.
Requirió, que “…el tribunal (sic) oficie a La Secretaria de Personal del Estado Apure a fin de que esta consigne ante este despacho: primero: el expediente administrativo para demostrar que nunca se notifico mi retención de sueldos y demás beneficios que me corresponden”.
Que, “…la citación recaiga en la persona del Gobernador del Estado Apure, para lo cual señalo a la sede del palacio de gobierno del Ejecutivo Regional del Estado Apure…”.
Que “…se notifique al Procurador del Estado Apure de la presente acción”.
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y, en consecuencia, se ordene a la Gobernación del estado Apure a pagarle todos los salarios y demás beneficios suspendidos.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 2 de junio de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:

“El caso sub examine versa sobre una Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), por la cantidad de Sesenta Mil Seiscientos Treinta Bolívares con Veinte Céntimos (sic) (Bs.60.630,20).

En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la Procuraduría General del Estado (sic) Apure al momento de dar contestación a la querella rechazo, negó y contradijo que el ciudadano Lovera Silva Jesús Antonio, haya prestado servicios en la Comandancia de la Policía del Estado Apure, desde el 8 de enero de 2009 hasta la fecha donde actual (sic) el recurrente no pertenece a la nomina de la Comandancia General de la Policía. Mas sin embargo, la parte querellante consignó a los autos como documento fundamental de la acción ‘Constancia de Pago’ emanada de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, suscrita por el Sub/Com (PBA) JOHNNY BRACA PÉREZ, jefe de la División de Personal de la Comandancia General de Policía mediante la cual hace constar que el ciudadano Jesús Antonio Lovera Silva, titular de la cédula de identidad Nº 19.406.155, presta sus servicios en esa institución policial como Agente de Seguridad y Orden Público, desde 08/01/2009, hasta la fecha de emisión de la referida constancia, es decir, 20/10/2010, sin recibir ninguna remuneración.
Asimismo se observa de las actas procesales que conformen la presente causa, que la Procuraduría General del Estado (sic) Apure, en el lapso de pruebas, promovió oficio Nº CGPEA-DP.Nº736/11, mediante la cual informa que el ciudadano Jesús Antonio Lovera Silva, titular de la cedula de identidad Nº V-19.406.155 no pertenece a las nominas del personal, adscritos a esta institución Policial, de fecha 7 de junio de 2011, suscrita por el TCNEL (GNB) DOUGLAS MORILLO GONZÁLEZ, Director General de la Policía del Estado (sic) Apure.
Dentro de este marco, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación el fallo proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos González, Exp. AP42-R-2003-0002090, en el caso: Rodolfo Arnaldo Mújica Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual con respecto a los documentos administrativos, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
‘…Respecto de los mencionados documentos administrativos, el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...'. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:
‘(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)’.(Negrillas de esta Corte)
Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, ‘sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez)’.
En atención al referido criterio jurisprudencial y con respecto a los documentos administrativos consignados por la parte querellante, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto él mismo no fue objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido.
En relación a los medios probatorios promovidos por la parte querellada, quien suscribe la presente decisión no los aprecia en su valor probatorio por cuanto los mismos no aportan nada nuevo al proceso y no logran desvirtuar los hechos ya probados por la parte querellante.
Así las cosas, debe indicarse que, a pesar de haber sido punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, el representante judicial de la querellante durante la secuela del proceso logró demostrar que efectivamente sí existe la relación funcionarial entre la accionante y la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure), por lo que no habiendo sido demostrado en juicio que se le hayan cancelado los salarios y demás conceptos reclamados por la querellante en su escrito libelar; debe forzosamente quien suscribe la presente decisión ordenar a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a cancelar al ciudadano JESUS ANTONIO LOVERA SILVA, los salarios dejados de retenidos desde el 08 de Enero de 2009 hasta el 21 de marzo de 2011, fecha en la cual se interpuso la querella, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado; ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de los salarios retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano Lovera Silva Jesús Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.406.155, debidamente representado por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General De Policía Del Estado Apure), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por este Tribunal, por los conceptos de salarios retenidos y demás beneficios laborales desde el 08 de Enero 2009 hasta el 21 de Marzo 2011, fecha en la cual se interpuso la presente querella, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional.
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra…” (Mayúsculas y negrillas del original).



-III–
DEL ESCRITO DE FUNDAMENACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de octubre de 2015, la Abogada Esperanza Palma, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:
Consideró, que la sentencia objeto de la presente apelación, está viciada de nulidad, motivado a que según los dichos de la apelante, esta fue dictada en contravención a los artículos 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 12 y 243, ordinales 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem.
Denunció el vicio de ultrapetita, dado que el Tribunal concedió en su sentencia más de lo que fue pedido por el querellante y que el fallo apelado no entendió a lo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 108 del Estatuto de la Función Pública por cuanto no decidió conforme a lo alegado y probado en autos.
Arguyó que la sentencia apelada es contradictoria contraviniendo lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, situación que impide que la misma pueda ser ejecutada.
Solicitó que la sentencia fuese declarada nula por esta Corte y en consecuencia, se entre a conocer sobre el fondo de la controversia según lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y sea declarada Sin Lugar la demanda interpuesta.
Denunció que al momento de dictar el fallo fue vulnerado el principio de exhaustividad, consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar todas las pruebas aportadas en el proceso, apartándose de estas premisas las cuales son de obligatorio cumplimiento para los administradores de justicia.
Alegó que el Apoderado Judicial de la parte querellante no pudo probar que su representado efectivamente prestó servicios en la Comandancia General de Policía, por cuanto pretendió probarlo mediante los anexos acompañados al escrito libelar, lo cuales a los dichos del apelante, no tienen ningún valor probatorio dado que según criterio jurisprudencial la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye medio de prueba, sino que por el contrario está dirigido a la apreciación del Principio de la Comunidad de la Prueba y a la invocación del Principio de Exhaustividad.
Relató que el ciudadano Jesús Antonio Lovera Silva nunca prestó servicios para el estado Apure, en los lapsos indicados en el escrito libelar, por lo que mal podría condenarse a su representado al pago de una deuda inexistente.
Finalmente indicó que las comunicaciones promovidas por la parte querellada guardan estrecha vinculación con el hecho litigioso del presente juicio y que las mismas desvirtúan lo alegado por el querellante, que estas merecen su justo y valor probatorio y así solicitó se que fuese apreciado por esta Corte.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial con la finalidad de hace efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales, contra la Gobernación del estado Apure.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, quien resolvió declarar Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha de 2 junio de 2015, contra la cual se ejerció el recurso de apelación correspondiente y en la oportunidad de fundamentar tal recurso se denunció lo siguiente:
Punto Previo
De la fundamentación anticipada al recurso de apelación interpuesto
Es menester indicar, que la Representación Judicial de la parte querellada fundamentó el recurso de apelación de manera anticipada, puesto que lo hizo ante el propio Tribunal de la causa, según se desprende de los folios ciento quince (115) al ciento veinte (120) del expediente judicial, es decir, fundamentó antes que inclusive se oyera en ambos efectos el recurso de apelación.
En tal sentido, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez Vs Corporación Venezolana de Guayana), precisó que si el apelante manifiesta inequívocamente su intensión de hacer uso de su derecho a la doble instancia y fundamenta su recurso al momento de apelar, debe tenerse como válida su actuación, sin que se considere un menoscabo al principio de preclusión de los actos procesales.
En razón de lo cual y atendiendo a los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, debe esta Corte tener como válidos los fundamentos esgrimidos anticipadamente contra el fallo apelado por la parte recurrente. Así se declara.

-De la apelación
i) Del vicio de incongruencia
Se observa que la Representación Judicial de la parte querellada, denunció el vicio de ultrapetita, en razón de haber acordado más de lo pretendido en el escrito libelar, apartándose de lo alegado y probado en autos.
Antes de resolver el vicio delatado, es preciso señalar que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
En efecto, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento, deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Ergo, el vicio de incongruencia se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando en el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa.
Dentro de la incongruencia positiva, se encuentra una categoría denominada “ultrapetita”, que se configura cuando el Sentenciador declara el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio.
Nuestro derecho no define el vicio de ultrapetita, pero ya es pacífica la doctrina y jurisprudencia que consideran objetivamente producido ese vicio, cuando el Juez, en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre una cosa no demandada o conoce
más de lo pedido, pues como es sabido, el Órgano Jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y a la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Caracas, 2003. Páginas 321-322).
Así las cosas y circunscribiéndonos al caso concreto, debe indicarse previamente, que la Representación Judicial de la parte querellada, no indicó cómo o de qué manera el Juez habría incurrido en ultrapetita, es decir, no señaló qué fue aquello acordado o pronunciado fuera de los límites del thema decidendum.
De manera tal, que a los fines de poder esclarecer el vicio en cuestión, se hizo necesario examinar el escrito libelar, del cual se constató que la parte querellante, persiguió como pretensiones el pago de los sueldos devengados desde el 8 de enero de 2009 hasta la fecha actual, es decir la fecha en la cual se interpuso el recurso, así como el beneficio de alimentación, la bonificación de fin de año (aguinaldos), vacaciones y bonos vacacionales originados en tales períodos, además de aquellos que siguieren causándose hasta la conclusión del juicio.
Por su parte, se advierte que el Juez de la Primera Instancia, sujetó su análisis en los conceptos reclamados, condenando a la Administración querellada al pago de lo siguiente:
“…este Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de los salarios retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano Lovera Silva Jesús Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.406.155, debidamente representado por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General De Policía Del Estado Apure), ello con fundamento a lo establecido

en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por este Tribunal, por los conceptos de salarios retenidos y demás beneficios laborales desde el 08 de Enero 2009 hasta el 21 de Marzo 2011, fecha en la cual se interpuso la presente querella, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional.
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra…”.

Ello así, advierte esta Corte que el Juez de Instancia no acordó un concepto distinto a lo pretendido por la parte querellante, esto es, sueldos retenidos o dejados de percibir, vacaciones y bonos vacacionales, bonificación de fin de año y bono de alimentación, ordenando su estimación desde el 8 de enero de 2009 hasta la fecha de la presentación de recurso, tal como fue requerido en el escrito libelar, en razón de lo cual esta Instancia considera que al no haber mayores precisiones en relación al vicio delatado de ultrapetita, no queda remedio que desestimarlo por carecer de argumentación sólida. Así se declara.
ii) De la infracción al principio de exhaustividad
Esclarecido el punto anterior, observa esta Corte que el apelante denuncio la infracción al principio de exhaustividad al no valorar todas las pruebas aportadas en el proceso, apartándose de estas premisas las cuales son de obligatorio cumplimiento para los administradores de justicia.
Sobre tal denuncia debe indicarse, que el principio de exhaustividad forma parte de la congruencia de la decisión ut supra analizado en punto anterior, de allí, que el Juez al pronunciarse lo haga sobre lo alegado y probado en autos, a tenor de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto se trae a colación:

“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(...Omissis…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia” (Destacado de esta Corte).

De la norma supra señalada, se desprende la obligación del Juez de decidir en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, con el fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación, el derecho constitucional de igualdad ante la Ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo.
En el caso concreto, debe indicarse que muy contrariamente a lo denunciado por la Representación Judicial de la parte querellada, el Juez de Instancia sí emitió pronunció sobre las documentales aportadas por las partes en el expediente judicial, al expresar lo siguiente:
“Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la Procuraduría General del Estado (sic) Apure al momento de dar contestación a la querella rechazo, negó y contradijo que el ciudadano Lovera Silva Jesús Antonio, haya prestado servicios en la Comandancia de la Policía del Estado Apure, desde el 8 de enero de 2009 hasta la fecha donde actual (sic) el recurrente no pertenece a la nomina de la Comandancia General de la Policía. Mas sin embargo, la parte querellante consignó a los autos como documento fundamental de la acción ‘Constancia de Pago’ emanada de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, suscrita por el Sub/Com (PBA) JOHNNY BRACA PÉREZ, jefe de la División de Personal de la Comandancia General de Policía mediante la cual hace constar que el ciudadano Jesús Antonio Lovera Silva, titular de la cédula de identidad Nº 19.406.155, presta sus servicios en esa institución policial como Agente de Seguridad y Orden Público, desde 08/01/2009, hasta la fecha de emisión de la referida constancia, es decir, 20/10/2010, sin recibir ninguna remuneración.
Asimismo se observa de las actas procesales que conformen la presente causa, que la Procuraduría General del Estado (sic) Apure, en el lapso de pruebas, promovió oficio Nº CGPEA-DP.Nº736/11, mediante la cual informa que el ciudadano Jesús
Antonio Lovera Silva, titular de la cedula de identidad Nº V-19.406.155 no pertenece a las nominas del personal, adscritos a esta institución Policial, de fecha 7 de junio de 2011, suscrita por el TCNEL (GNB) DOUGLAS MORILLO GONZÁLEZ, Director General de la Policía del Estado (sic) Apure”.
Sobre la base de lo anterior, se colige que el Juez de Instancia apreció el contenido y naturaleza de la prueba de correspondiente al Oficio Nº CGPEA-DP.Nº736/11, promovida por el recurrido y la constancia de trabajo de fecha 20 de septiembre de 2010, promovida por la recurrente, inclinándose en respaldar esta última conforme al principio pro operario, dado que la Administración no la habría desconocido ni impugnado, por lo que ante tal situación, no pudiera encuadrarse la denuncia de la querellada en la presunta infracción al principio de exhaustividad, puesto que carece de asidero dado que sí hubo un análisis al respecto. Así se declara.
Sin embargo, dado que de los dichos del apelante se puede inferir la inconformidad planteada por la parte querellada, en relación a la errónea valoración de la constancia de trabajo, puesto que dichos elementos no tiene ningún valor probatorio, esta Corte en virtud del principio iura novit curia, pasa a analizar el argumento desde la óptica de la suposición falsa, el cual se patentiza cuando el Juez al dictar la sentencia, establezca un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera importante analizar la prueba documental aportada por la Representación Judicial de la Gobernación del estado Apure; que corre inserto al folio treinta y uno (31) del expediente judicial y en tal sentido debe traer a colación la sentencia N° 1.257 del 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.), en la cual planteó lo siguiente:
“(…)Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por
alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún
acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que si bien los documentos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley, no son documentos públicos sino una categoría distinta; aun cuando se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo considerarse ciertos, salvo prueba en contrario.
Así, resulta evidente que la presunción de certeza derivada de la documental aportada por la parte querellada, inserta al folio treinta y uno (31) del expediente judicial, en la que se desconoce al querellante como empleado del instituto policial, no desvirtúa la otra prueba documental aportada por el actor, en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte querellada, quedando ésta con pleno valor probatorio siendo correcto ponderar entre una y otra y respaldar aquella según el libre arbitrio.
En este caso, el Juez de Instancia consideró que el principio pro o operario prevalecía y era por ello, que inclinaba su veredicto por la constancia de trabajo promovida por la parte querellante, criterio que comparte esta Instancia dado que nuestra Legislación ampara al débil jurídico.
Así las cosas, por cuanto recibir las remuneraciones correspondientes al cargo o trabajo desempeñado conforma un derecho de rango constitucional y legal, esta Corte es conteste con el criterio asentado por el Iudex A quo dado que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la Gobernación del estado Apure, no impugnó tempestivamente la constancia de trabajo en cuestión, mereciendo ésta una ponderación y consideración especial, es por lo que se debe forzosamente desestimar el vicio denunciado. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado, y por consiguiente, CONFIRMA la decisión apelada. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2015, por la Abogado Esperanza Palma, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Goitia, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS ANTONIO LOVERA SILVA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE por órgano de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 2 de junio de 2015.
4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016) Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.



La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,

EFRÉN NAVARRO



El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2016-000056
MB/19
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Acc.,