JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000068
En fecha 28 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16-0046 de fecha 26 de enero de 2016, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano MIGUEL BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº 10.525.357, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado el 26 de enero de 2016, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre (ratificada el 10 de diciembre) de 2015, por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 18 de marzo de 2015, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se produjo el abocamiento en la presente causa, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES y se fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyos efectos, se concedió el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara su recurso de apelación.
En fecha 17 de febrero de 2016, la Abogada Luisa Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, fundamentó el recurso de apelación.
En fecha 8 de marzo de 2016, quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 16 del mismo mes y año.
En fecha 17 de marzo de 2016, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión del caso. En esa misma fecha, se pasó la causa conforme lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de noviembre de 2012, las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Miguel Bustamante, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Alegaron, que su representado inició una relación de empleo público –con el organismo querellado-, bajo la condición de contratado desde el 1º de octubre de 2001, hasta el 1º de enero de 2006, cuando ingresó a un cargo fijo como Agente de Seguridad en la Dirección General de Servicios Administrativos.
Expresaron, que su representado fue removido del cargo Agente de Seguridad en la Dirección General de Servicios Administrativos, a través de Resolución DM/SGE Nº 0075 del 11 de marzo de 2010, con fundamento en que era de libre nombramiento por ser de confianza.
Expusieron, que su representado fue designado inmediatamente como Coordinador del Área de Gestión de Riesgos, en la Dirección de Seguridad Integral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del organismo querellado y, que en la oportunidad de su nombramiento se le indicó que el cargo era de confianza.
Destacaron, que su representado fue posteriormente removido del cargo de Coordinador del Área de Gestión de Riesgos, en la Dirección de Seguridad Integral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del organismo querellado, a través de la Resolución Nº 428 del 7 de septiembre de 2012, violentándose a su decir, el derecho a la estabilidad por haberlo calificarlo de confianza, sin precisar cuáles eran los recursos disponibles para su impugnación, ni los lapsos para tales fines, así como tampoco las autoridades ante quién recurrir, lo que vislumbraría la intención de las autoridades administrativas, para utilizar artificios contrarios a derechos, en detrimento del derecho a la defensa y debido proceso.
Explanaron, que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración abusando de su poder, habría calificado el cargo de Agente de Seguridad como de confianza, cuando lo cierto era, que según el Reglamento Orgánico del Ministerio querellado, el cargo tipificado realmente de tal categoría, era el de Oficial de Seguridad.
Añadieron, que la intención maliciosa de la Administración de calificarlo como de libre nombramiento y remoción, se denotó en la oportunidad en que lo removió del cargo de Agente de Seguridad y lo designó en uno que sí estaba catalogado como de confianza, esto es, el de Coordinador del Área de Protección de Personas.
Indicaron, que su representado no tenía asignación de funciones que pudieran ser calificadas como de confianza, así como tampoco portaba armas para ser considerado de tal naturaleza.
Mencionaron, que la función que realizaba era de portería, esto es, apostarse en la puerta del organismo querellado, controlando la entrada y salida del público general y damnificados recluidos allí, sin porte de arma, sin agenda de actuaciones, sin conocimiento de las actividades públicas o privadas del Ministerio, todo lo cual, resultaba determinante para anular el acto impugnado.
Adujeron, que la Resolución del 11 de marzo de 2010, fue notificada por cartel de prensa el 19 de octubre de 2012, cuando su representado se encontraba de reposo médico prescrito.
Recalcaron, que no consta en autos prueba alguna que demuestre que su representado hubiere aceptado el traslado a una clase distinta a su cargo primigenio, quedando vislumbrado así, una ausencia de los requisitos de Ley para tales fines.
Solicitaron amparo cautelar, con fundamento en que el acto impugnado surtió efectos, mientras su representado gozaba de una incapacidad médica temporal, lo que habría vulnerado el artículo 86 Constitucional, referido a la garantía y derecho a la salud, aún más cuando para la fecha de interposición de la presente causa, seguía de reposo galeno.
Agregaron, que la situación médica actual que padece su representado le impide conseguir otro empleo por encontrarse aún de reposo próximo de iniciar el procedimiento de incapacidad establecido en la Ley.
En referencia al periculum in mora, argumentaron que la sola existencia del fumus boni iuris, era suficiente para tener por demostrado la concurrencia de los supuestos de procedencia del amparo cautelar, puesto que la incapacidad médica que padecía su representado, le impedía trabajar y obtener ingresos para su sustento y protección a la salud, mermándose cada vez su condición de vida, así como su enfermedad, motivo por el cual, mientras durase el presente juicio, solicitaron se le siguiera cancelando los sueldos que venía percibiendo y se le acordara provisionalmente su incorporación en el seguro médico para gozar de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad a la que tenía derecho como funcionario.
Por último, pidieron se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se decrete la nulidad del acto impugnado que acordó la remoción del querellante como Agente de Seguridad, así como la nulidad del acto que lo removió del cargo de Coordinador del Área de Gestión de Riesgo y se acuerde una indemnización equivalente al pago de una suma de dinero, que contengan los sueldos dejados de percibir, las variaciones que haya experimentado en el tiempo, el pago del beneficio de alimentación, los bonos, aguinaldos de los empleados públicos, los beneficios derivados de la contratación colectiva y cualquier otro beneficio monetario que hubiere sido reconocido.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:
“Vistos los alegatos formulados por la parte actora esta Juzgadora se permite señalar que en decisión en fecha tres (03) de diciembre de 2012, confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha quince (15) de julio de 2013, en el cuaderno de apelación de la presente causa identificado con el Nro. AP42-R-2013-000076 (Nomenclatura de dicha Corte), [se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 075, de fecha 11 de marzo de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, por haber operado la caducidad].
Siendo ello así, al haber operado la caducidad para intentar cualquier recurso contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DM/SGE NRO. 075 de fecha once (11) de marzo de 2010, mal puede esta Juzgadora entrar a conocer de dichos alegatos. Así se establece.
Expuesto lo anterior, pasa a conocer el único alegato formulado [relacionado con los vicios de la notificación], (…) contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DM/SGE 428 de fecha siete (07) de septiembre de 2012, mediante la cual se ordenó su remoción del cargo de Coordinador del Área de Gestión de Riesgos (…).
(…Omissis…)
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia al folio dieciocho (18) del presente expediente, el cartel de notificación dirigido al querellante mediante el cual se le notifica del contenido de la Resolución DM Nº 428 de fecha siete (07) de septiembre de 2012, contentiva de su remoción como Coordinador del Área de Gestión de Riesgo de la Dirección de Seguridad Integral de la Secretaría General Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de donde además se desprende que efectivamente se (sic) indican los recursos que procedían contra dicho acto ni las instancias judiciales ante las cuales podía interponerlos.
Sin embargo, tal situación no impidió a la parte accionante acudir a la vía jurisprudencial e interponer el presente recurso de nulidad, dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que trajo como consecuencia la convalidación de la supuesta notificación imperfecta o defectuosa, por lo que el vicio en la notificación aquí denunciado resulta infundado, en consecuencia se declara improcedente la denuncia formulada por el accionante, y así se establece.
(…Omissis…)
Así, siendo que en el presente caso la (sic) querellante aceptó expresamente que el cargo ocupado por su persona al momento de dictarse el acto era de confianza, y `por ende de libre nombramiento y remoción, y no habiendo más denuncias que analizar respecto al acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DM/SGE 428 de fecha siete (07) de Septiembre (sic) de 2012, esta Juzgadora confirma la legalidad de dicho acto. Así se establece.
Finalmente, declarada como ha sido la legalidad del acto impugnado, se declaran igualmente improcedentes los pedimentos pecuniarios formulados por la parte accionante en su escrito libelar. Así se establece.
(…Omissis…)
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado (…) declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…”. (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de esta Corte).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de febrero de 2016, la Abogada Luisa Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:
Denunció, que el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al basar su argumentación en la caducidad de la Resolución Nro. DM/SGE Nro. 075 del 11 de marzo de 2010, declarada en la sentencia del 3 de diciembre de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, con motivo de la apelación incoada contra la inadmisibilidad del recurso incoado contra la referida Resolución.
Enfatizó, que la sentencia invocada señaló que al haberse efectuado la designación del querellante como Coordinador del Área de Gestión de Riesgos, se convalidó cualquier defecto que se hubiere producido en la notificación de la primera remoción, al mismo tiempo que, esa remoción se dictó a los fines de nombrarlo en un nuevo cargo, por lo que resultaba inoficioso indicar recursos contra la actuación primigenia, cuando a su decir, tal particularidad no podía considerarse convalidada pues precisamente el acto primigenio nació siendo nulo por violaciones constitucionales.
Reiteró, la situación del querellante al momento de ingresar como personal contratado en el organismo querellado y luego, su ubicación como Agente de Seguridad, cargo que a su decir, no era de confianza.
Aclaró, que la notificación de su primera remoción y la omisión en los señalamientos de los recursos, lapsos y órganos ante los cuales recurrir, eran de vital importancia, pues se afectó la eficacia del mencionado acto y por ende no puede operar el lapso de caducidad.
Reforzó su argumentación, indicando que el Juez de Instancia yerra cuando consideró que el cartel de notificación de remoción del cargo de Coordinador del Área de Gestión Riesgo, pese de no hacer los señalamientos correspondientes a su impugnación, no impidió que el interesado acudiera a la vía judicial, concluyendo que el vicio delatado era infundado.
Refirió, que el Tribunal de Primera Instancia omitió pronunciamiento relacionado con el reposo médico del querellante y su condición de salud para la fecha en que se produjo esa remoción.
Solicitó, se declare Con Lugar el recurso de apelación, declarando la nulidad absoluta de los actos impugnados y el pago de los sueldos dejados de percibir, las variaciones que haya experimentado en el tiempo, el pago del beneficio de alimentación, los bonos, aguinaldos de los empleados públicos, los beneficios derivados de la contratación colectiva y cualquier otro beneficio monetario que hubiere sido reconocido.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra las Resoluciones DM/SGE Nros. 075 y 428, fechadas 11 de marzo de 2010 y 7 de septiembre de 2012, respectivamente.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Sin Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha 18 de marzo de 2015.
Contra la referida decisión, la Representación Judicial de la parte querellante ejerció el recurso de apelación, fundamentando que el Juez de la Causa habría incurrido en falso supuesto de hecho y de derecho, al referirse a la caducidad del primer acto impugnado, así como en incongruencia negativa al no pronunciarse sobre los reposos médicos vigentes para la fecha en que se produjo la ruptura de la relación de empleo público.
Ello así, pasa a esta Corte a pronunciarse sobre los vicios delatados en los términos siguientes:
- Del falso supuesto o suposición falsa
Es menester señalar, que para que pueda configurarse el vicio delatado, tiene que existir un error en el establecimiento del hecho positivo y concreto en la sentencia, es decir, que el Juez haya establecido a causa de un error de percepción un hecho que no haya ocurrido como lo percibió, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el Juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma, se ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 de Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el Juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el Juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 4.577 de fecha 30 de junio de 2005).
Circunscribiéndonos al caso concreto, se observa que la Representación Judicial de la parte querellante, rechazó las consideraciones formuladas por el Juez de Instancia relacionadas con la caducidad del primer acto impugnado, puesto que a su decir, no hubo convalidación de los errores en que incurrió la Administración al momento de resolver la primera remoción de cargo, toda vez que los señalamientos de los recursos, lapsos y órganos ante los cuales recurrir, eran de vital importancia para computar el lapso de caducidad, siendo que la catalogación que se hizo del cargo de Agente de Seguridad como de libre nombramiento y remoción, afectó su estabilidad relativa y el derecho a la defensa y debido proceso.
Antes de esclarecer el punto en cuestión, es preciso señalar que del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, se advirtió que el 4 de diciembre de 2012, la Representación Judicial de la parte querellante, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 3 de ese mes y año, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que habría declarado improcedente la pretensión de amparo cautelar, inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de fecha 11 de marzo de 2010, dictado por el Ministerio querellado y, admisible la querella sólo en relación a la Resolución Nº DM/SGE 428 de fecha 7 de diciembre de 2012, emanada de dicho Ministerio.
De esa apelación conoció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien a través de sentencia dictada el 15 de julio de 2013, se pronunció declarando:
“1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Miguel Bustamante. contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró la improcedencia de la medida cautelar de amparo, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº 075 dictado en fecha 11 de marzo del 2012, por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución DM/SGE Nº 428 dictada por el referido Ministerio.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2012 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en consecuencia, se Ordena al referido Juzgado que efectúe las notificaciones dirigidas al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores”.
Es importante acotar, que en cuanto a la caducidad del primer acto impugnado, señaló
“…que el ciudadano Miguel Bustamante, una vez que fue removido del cargo de Agente de Seguridad, en fecha 11 de marzo de 2010, y posteriormente designado Coordinador del Área de Riesgos, en fecha 12 de marzo de 2010, tenía conocimiento tanto de su remoción, como del nombramiento en el nuevo cargo, tan es así, que ejerció el mismo durante más de dos años sin observarse ninguna manifestación en contra de tal cesantía y designación respectiva, cobrando el sueldo asignado a dicho cargo, tal como queda evidenciado en las constancias de trabajo consignadas por la parte actora al momento de interponer la demanda, por lo que convalidó cualquier defecto a que hubiere lugar en la notificación de dichas resoluciones”.
Ello así, esta Corte considera que al existir un pronunciamiento definitivo relacionado con la caducidad del primer acto administrativo, operó la cosa juzgada en ese punto quedando vedada esta Corte de volverse a pronunciar sobre ello. Así se declara.
Por otra parte, se evidencia que el primer acto surtió efecto el 12 de marzo de 2010, cuando se produjo la nueva designación, pues para esa época el querellante no estuvo de reposo médico, ya que su situación médica surgió a partir del 24 de septiembre de 2012, lo que hace presumir que antes de ese período se encontraba en función activa, por lo que no estuvo supeditada la eficacia del primer acto ni existía impedimento alguno para que él, de haberlo considerado, recurriera la primera actuación si hubiera considerado lesionada su esfera jurídica subjetiva. En razón de lo cual se desestima las denuncias sostenidas en esta dirección. Así se declara.
- De la incongruencia negativa
Antes de resolver el vicio delatado, es preciso señalar que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
En efecto, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento, deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Ergo, el vicio de incongruencia se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando en el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa.
En el caso concreto, se observa que la Representación Judicial de la parte querellante denunció que el Tribunal de Primera Instancia, habría omitido pronunciamiento relacionado con el reposo médico y su condición de salud para la fecha en que se produjo esa remoción.
En efecto, esta Corte no constata pronunciamiento alguno sobre tal particularidad, sin embargo, vía jurisprudencial se ha establecido que la estabilidad funcionarial no queda determinada con la incapacidad médica temporal, como lo pretende hacer ver el querellante, toda vez que ningún reposo médico modifica la naturaleza del cargo que se detenta en la Administración Pública y, por ende, no afecta la validez del acto discrecional, sino la eficacia del mismo, esto es, la oportunidad en que tendrá vigencia sus efectos.
Ello así, siendo que la naturaleza del cargo de Coordinador del Área de Gestión de Riesgo en la Dirección de Seguridad Integral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del organismo querellado, no ha sido discutida porque el querellante reconoció ser de libre nombramiento y remoción, esta Corte pasa a verificar la eficacia del acto y a tal efecto, observa que rielan insertos a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de la segunda pieza del expediente judicial, certificados médicos prescritos y avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), desde el 31 de agosto de 2012 hasta el 14 de septiembre del mismo año y, desde el 24 de septiembre de 24 de septiembre de 2012, hasta el 30 de ese mes y año. No constando el resto de prescripciones cronológicas que avalen la continuidad de la situación médica descrita.
Ahora bien, el acto de remoción que nos atañe, fue publicado en el diario Últimas Noticias, el 19 de octubre de 2012, fecha en la que no consta en autos aval que certifique válidamente la incapacidad médica del querellante por parte del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, por lo que debe desestimarse la denuncia efectuada en este punto por no incidir en la dispositiva del fallo apelado. Así se declara.
Con mérito en lo anterior, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado y como consecuencia CONFIRMAR el fallo apelado, tal como se establecerá en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de octubre (ratificada el 10 de diciembre) de 2015, por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MIGUEL BUSTAMANTE, contra la decisión dictada el 18 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2016-000068
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Accidental,
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