JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000201
En fecha 14 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41O2015000141 de fecha 8 de marzo de 2016 remitido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YONATAN ALEXANDER BRICEÑO SALAZAR, titular de la cédula identidad Nº 19.488.356, debidamente asistido por la Abogada Giselle Chediak, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 125.956, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de marzo de 2016, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo del mismo año, por la Abogada Giselle Chediak y el Abogado Ricardo Buznego, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 125.956 y 125.924, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de febrero de 2016, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de febrero de 2016, la Representación Judicial del ciudadano Yonatan Briceño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Guárico, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Expuso, que “La ciudadana NATACHA KATIUSKA LOPEZ (sic) CAÑA, (…), es víctima de un supuesto hurto en su negocio…” (Mayúsculas y negritas del original).
Que, “…la esposa del ciudadano LUIS ALEJANDRO MEDINA, (…), quien es compañero de trabajo de mi representado, se dedica al comercio informal y por ello, ofrecía mercancías varias a sus clientes más conocidos, entre ellos ofreció un par de zapatos los cuales había adquirido para regalárselos a su esposo (…) pero los mismos no les (sic) quedaron ante lo cual decidió venderlos. Siendo así las cosas, la ciudadana ANGARITA MOLINA ELIZABETH le hace saber que está interesada en dicho par de zapatos que estaba ofreciendo la esposa del funcionario policial (…), con la particularidad que previamente a ello la ciudadana ANGARITA MOLINA ELIZABETH le comento (sic) a una amiga en común con la ciudadana NATACHA KATIUSKA LOPEZ (sic) CAÑA (denunciante), de la venta que se estaba realizando y es cuando esta supuesta amiga (Ivonne) le comenta a NATACHA KATIUSKA LOPEZ (sic) CAÑA de la venta en cuestión y es en ese momento cuando la denunciante le hace mención a la supuesta amiga que de paso trabaja con ella, que le diga a la ciudadana ANGARITA MOLINA ELIZABETH que ‘realice el negocio porque esa mercancía le pertenecía’, pero que no se la cancelara completa, que solamente pagara una parte” (Mayúsculas y negritas del original).
Señaló, que “…luego de toda la situación aquí narrada, se efectúa el negocio, pero en las declaraciones no está claro quien (sic) compra los zapatos y dos sweters, si lo hace la ciudadana ANGARITA MOLINA ELIZABETH o su esposo, el ciudadano JOSE (sic) ALEJANDRO ANDRADE VEGA, (…), puesto que en las declaraciones (…), se contradicen…” (Mayúsculas y negritas del original).
Que, “Transcurridos como fueron más de dos meses, es cuando la ciudadana NATACHA KATIUSKA LOPEZ (sic) CAÑA, acude ante la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) a formular denuncia en contra de mi poderdante YONATAN ALEXANDER BRICEÑO SALAZAR y dos funcionarios policiales más” (Mayúsculas y negritas del original).
Que, en fecha 1º de abril de 2011, el recurrente comenzó a prestar servicio como funcionario policial con el grado de oficial.
Que “En fecha 19 de junio de 2015, se dio apertura de Averiguación Administrativa de ‘manera simultánea’ a la denuncia realizada (…), llamando poderosamente la atención que cronológicamente y en secuencia numérica este auto de apertura se encuentra al final del expediente administrativo y no seguidamente a la denuncia que fue presentada por la antes mencionada”.
Que, en fecha 28 de agosto de 2015 su representado fue notificado del expediente administrativo signado con el Nº D-092-2015, seguidamente en fecha 4 de septiembre de ese año se realizó el Acto de formulación de Cargos presentado por el Director de la Oficina de Control Policial (OCAP), ello así el recurrente procedió el 11 de septiembre de 2015 a realizar los descargos correspondientes y el 18 de ese mismo mes y año promovió pruebas.
Que, “En fecha 29 de septiembre de 2015, la Oficina de Asesoría Legal de la Policía del Estado (sic) (…) Guárico, emite su recomendación la cual es que se le imponga la medida de Destitución…”.
Que, “En fecha 30 de octubre de 2015, por medio de acta número 094-2015, el consejo (sic) Disciplinario, decide declarar procedente la destitución del (sic) YONATAN ALEXANDER BRICEÑO SALAZAR y del mismo modo resuelve remitir dicha decisión al Director General del Cuerpo de Policías del estado Guárico para la ejecución de la mencionada decisión…” (Mayúsculas y negritas del original).
Añadió, que “En fecha 09 de noviembre de 2015, mediante providencia administrativa número 190, el director general de la policía del estado Guárico, resuelve que es procedente la decisión acordada por el consejo disciplinario y ordena a la oficina de control y actuación policial practicar la notificación del ciudadano YONATAN ALEXANDER BRICEÑO SALAZAR y de enviar a la división de recursos humanos Copia (sic) de la decisión” (Mayúsculas y negritas del original).
En virtud de ello, denunció la violación del derecho constitucional del debido proceso y seguridad jurídica así como la inmotivación del acto recurrido y violación del proceso disciplinario.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia la nulidad absoluta del acto recurrido, ordenándose la reincorporación y pago de salarios caídos del recurrente.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Declarada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a su admisibilidad, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgador a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que es del tenor siguiente:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
De la norma supra transcrita se advierte que uno de los requisitos de admisibilidad de la querella funcionarial es acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
En el caso bajo análisis, el querellante en fecha 11 de febrero de 2016 interpuso ante este Juzgado, querella funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO) y se ordenó darle entrada el 12 de febrero de 2016.
No obstante, al momento de la interposición de la presente querella el escrito libelar no fue acompañado de los documentos fundamentales, estos son aquellos de los cuales se deriva la pretensión deducida, es decir no acompañó el libelo del acto administrativo sancionatorio impugnado o la respectiva notificación.
En virtud de lo cual, este Juzgado mediante auto del 17 febrero de 2016 otorgó tres (03) días despacho para que la parte accionante consignara el aludido documento, lo cual no ocurrió.
Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto (4to) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la parte actora no consignó junto al escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial los documentos fundamentales para verificar la admisibilidad de la acción propuesta. Así se establece” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Órgano Jurisdiccional en relación a la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de las decisiones dictadas en los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial. Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de marzo de 2016, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2016 dictada por el referido Juzgado Superior, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2016, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Yonatan Alexander Briceño Salazar, contra Gobernación del estado Guárico y al efecto observa:
De la lectura detenida del escrito libelar se desprende, que el caso gira en torno a la solicitud que hace el recurrente de la nulidad del acto administrativo de destitución Nº 199 de fecha 9 de noviembre de 2015, del cargo de oficial de la Policía del estado Guárico.
El A quo decidió que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por no haber acompañado al escrito libelar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la acción, con base en el artículo 35 numeral cuarto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte observa la evolución jurisprudencial sobre tal aspecto y precisa que en principio el incumplimiento de la consignación del documento fundamental impugnado conjuntamente con el libelo generaba una situación desfavorable para la parte recurrente: la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.
Sin embargo, tal situación gravosa ha sido descartada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, así la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01530 de fecha 28 de octubre de 2009 (caso: Cooperativa Colanta LTD vs Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual SAPI), dejó sentado criterio en el que se establece que la inadmisibilidad de los recursos con fundamento en la falta de consignación de los documentos indispensables o fundamentales atenta contra el derecho de acceso a la justicia de los particulares, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos.
Así, al efecto señaló que “…aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…” (Vid Sentencia Nº 02538 del 15 de noviembre de 2006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En similar sentido, mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso del sur Banco Universal, C.A, la Sala Político Administrativa aseveró que: “…la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…” (Negrillas de la Corte)
En relación al análisis del criterio parcialmente transcrito se evidencia que la falta de consignación de los documentos indispensables o fundamentales no acarrea per se la inadmisibilidad del recurso interpuesto, ya que a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, lo correcto es solicitar el expediente administrativo, donde debe reposar el acto impugando, puesto que la función primordial de los órganos jurisdiccionales es la de preservar el acceso a la vía judicial, lo cual sería materialmente imposible cuando se inadmiten los recursos interpuestos por este motivo.
Ahora bien, observa esta Corte que si bien es cierto que la parte querellante al presentar el escrito libelar no acompañó en aquella oportunidad el acto administrativo que pretende impugnar, no menos cierto es que del capítulo del petitorio se observa lo siguiente:
“…demostrados como se encuentran la inconstitucionalidad e ilegalidad absoluta a que se refiere la decisión de Acta número 094-2015 así como en la providencia administrativa 199 que cursa en el expediente administrativo D-092-2015, seguido por ante la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), en la que consta la DESTITUCIÓN del ciudadano…”.
Del extracto anteriormente mencionado, evidencia esta Corte que el querellante, describió e identificó de manera precisa en su escrito libelar el acto impugnado del que pretende su nulidad, siendo esto suficiente a los efectos de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, pudiendo el Juzgador solicitar mediante auto los antecedentes administrativos a la Administración demandada, todo esto, en virtud del criterio jurisprudencial al cual se aludió ut supra. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada el 24 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y finalmente ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado A quo a los fines de pronunciarse sobre las demás causales de admisibilidad y ser conducente tramitar el recurso interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de marzo de 2016, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YONATAN ALEXANDER BRICEÑO SALAZAR, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo objeto de apelación.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de tramitar el recurso interpuesto, previa revisión del resto de los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2016-000201
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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