JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-X-2006-000010

En fecha 7 de junio de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la acción de “amparo sobrevenido” interpuesta por los Abogados Morela Pineda y Carlos Jhonge, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nos. 22.525 y 57.768, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano OLIVER ARTURO CAPRILES, titular de la cédula de identidad Nº 8.656.434, contra la decisión dictada por esta Corte en fecha 6 de abril de 2006, en la causa identificada como AP42-G-2006-000014 conforme la nomenclatura de esta Corte.

En fecha 7 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó Ponente y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió de la Representación Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, así como la acumulación con el expediente Nº AP42-G-2006-000014.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 9 de marzo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de marzo de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 7 de junio de 2006, la Representación Judicial del ciudadano Oliver Arturo Capriles Páez, interpuso acción de amparo sobrevenido fundamentando su pretensión en los siguientes alegatos:

Señalaron que, interpusieron la presente acción de amparo sobrevenido contra la decisión dictada por esta Corte en fecha 6 de abril de 2006, mediante la cual presuntamente se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de su representado.

Indicaron que, no debió este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia en el proceso incoado por su representado fundamentando su decisión en que la acción incoada era una demanda de daños y perjuicios, ya que si bien la misma es una demanda de indemnización por accidente laboral u ocupacional que contiene conceptos por daño moral, lucro cesante y daño emergente que constituyen materia de propia de daños y perjuicios, la acción intentada no es por daños y perjuicios como acción principal, autónoma e independiente si no una acción de indemnización por accidente de trabajo.
Manifestaron que, al haber declarado esta Corte en fecha 6 de abril de 2006, su competencia para conocer de la demanda declinada por el Juzgado A quo, se violó -a su decir- lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, asimismo indicaron que el Tribunal competente para conocer de la presente causa son los de materia del trabajo y no los contenciosos administrativos.

Solicitaron que, se remitiera la presente acción de amparo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por estar supuestamente comprometido el orden público, el debido proceso y el derecho a la defensa, a los fines que fuera resarcido o reparado la situación jurídica infringida.

Señalaron que, según el auto de fecha 17 de abril de 2006, mediante el cual se ordenó la notificación de su representado por cartel, supuestamente se omitió la dirección de su domicilio la cual había sido debidamente indicado el libelo de la demanda interpuesta, por lo que denuncia que dicha actuación se efectuó en detrimento de los derechos de su representado, en atención a ello solicitan que se tuviera por no transcurrido y computado el lapso de diez (10) días continuos estipulados en la notificación por cartelera.

Finalmente solicitaron la remisión del presente expediente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la acción de amparo sobrevenido incoado por los Apoderados Judiciales del ciudadano Oliver Arturo Capriles, contra la decisión dictada por esta Corte en fecha 6 de abril de 2006, mediante la cual declaró su competencia en la causa identificada como AP42-G-2006-000014, según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional y en tal sentido se observa lo siguiente:

El presente amparo, que califica el accionante como sobrevenido, se circunscribe a la decisión dictada por esta Corte en fecha 6 de abril de 2006 -expediente Nº AP42-G-2006-000014-, mediante la cual se aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y se declaró competente para conocer de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Oliver Arturo Capriles Páez contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

Ahora bien, el amparo sobrevenido o endo-procesal, constituye una modalidad de amparo que está destinada a controlar el orden constitucional que debe seguirse dentro de un proceso jurisdiccional en curso. Dicha modalidad de amparo ha tenido una evolución jurisprudencial importante, luego de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Lo anterior se afirma con base al contenido de las primeras decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que desarrollaron importantes cambios en cuanto a la acción de amparo constitucional manejados hasta entonces.

De manera concreta, en cuanto a la modalidad de amparo conocida como “amparo sobrevenido”, se produjeron variaciones significativas, en cuanto a su contenido, alcance y competencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reseñó en la decisión que a continuación se transcribe:
“…se estima imperioso analizar la señalada modalidad de amparo, conocida en la práctica forense bajo la denominación de ‘amparo sobrevenido’, pues el diverso trato que le ha sido conferido a dicho instituto por parte de la jurisprudencia y la doctrina ha llevado a discusiones complejas que, en lugar de remover obstáculos al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, desincorporó del elenco de herramientas disponibles para el justiciable de un importante instrumento de garantía de sus derechos fundamentales. Por ello, la Sala estima oportuno revisar los alcances de la doctrina en este sentido, con el fin de procurar una mayor comprensión de esta figura, como mecanismo asegurativo de tutela de los derechos fundamentales.
Comúnmente, emerge la confusión en cuanto al objeto de tutela en esta especie de amparo. En este sentido, se entendía –y de allí el adjetivo ‘sobrevenido’- que tenía lugar para hacer frente a infracciones constitucionales causadas en el decurso de un proceso en trámite, por cualquiera de los sujetos que intervienen en él (integrantes del tribunal, partes, terceros, auxiliares de justicia, etcétera). Bajo esta tesis, el propio juez de la causa era el encargado de revertir la infracción constitucional mediante un proceso tramitado en cuaderno separado, y aun en los casos en los que él mismo fuese el autor de la lesión a la situación jurídica del agraviado, colocando en entredicho su propia imparcialidad y, con ello, amenazando todavía más el derecho al debido proceso del jurisdicente.
Es así como esta Sala, apenas iniciándose en su labor jurisdiccional desde su creación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (cfr. sentencia nº 01/2000 (caso: Emery Mata Millán), advirtió que ‘no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó’.
En razón de ello, se dispuso en la referida sentencia que ‘[l]as violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.
De esta manera, sólo en caso de que las infracciones causadas en el proceso no resultaren imputables al juez, éste quedaba autorizado para resolver lo conducente, ateniéndose al procedimiento previsto en los artículos 23 y siguientes de la ley especial”. (Vid. Sentencia de fecha 7 de junio de 2011)

El fallo antes transcrito, recoge los lineamientos básicos que, en relación al amparo sobrevenido ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desde sus primeras decisiones, modificó el alcance del denominado amparo sobrevenido o endo-procesal, pues hasta entonces, toda acción u omisión que diera lugar a una presunta infracción constitucional imputada a las partes, terceros, operadores de justicia e incluso el propio Juez, en relación a un proceso en curso, eran conocidas por el mismo Juez de la causa.

No obstante, hoy día, conforme a los criterios que ha desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se sintetizan en el fallo parcialmente transcrito, habrá de distinguirse si la acción u omisión que se entiende como lesiva de los derechos constitucionales dentro de un proceso jurisdiccional en curso, proviene de las partes, terceros, funcionarios judiciales entre otros, o si en su caso proviene del propio Juez.

Así pues, en el primer caso, se estará en presencia de un amparo sobrevenido, que se tramitará y conocerá ante el Juez de la causa; mientras que, si la acción u omisión se imputa al propio Juez, ya no será un amparo sobrevenido, sino que responderá a otras modalidades (apelación, regulación de competencia, revisión, amparo contra sentencia, entre otras), dependiendo si la acción se dirige contra una decisión, auto o providencia del Juez o contra una omisión por falta de pronunciamiento de este.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, en primer lugar,- el amparo sobrevenido opera contra las partes, terceros e incluso funcionarios judiciales, siempre que no se trate del Juez; por otra parte, el amparo sobrevenido tiene una naturaleza accesoria, que procura suspender la actuación lesiva que está afectando el juicio en desarrollo, y se tramita ante el mismo Juez de la causa, mediante un cuaderno separado, como una incidencia procesal; sin embargo, si se pretende ejercer un “amparo sobrevenido” contra una actuación u omisión judicial, el mismo perdería el carácter accesorio del juicio principal y, estará referido a otra acción o medio de impugnación.

Aplicando las consideraciones que anteceden al asunto bajo análisis, se aprecia que, aun cuando el accionante recurrió ante esta Corte, bajo la modalidad de amparo sobrevenido, claramente en su escrito identificó que el motivo de su acción constitucional es la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual se aceptó la declinatoria de competencia y se declaró competente este Órgano Jurisdiccional en la causa identificada como AP42-G-2006-000014.

Ello así, en concordancia con todos los criterios expuestos ut supra, y de la revisión del caso explanado, verifica esta Alzada que estamos en presencia de un amparo contra sentencia sobre el juicio que cursa en el expediente identificado como AP42-G-2006-000014, nomenclatura de esta Corte. Así se declara.

Aclarado lo anterior, considera necesario traer a colación el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Al respecto, la jurisprudencia patria ha señalado que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y, luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

En este orden de ideas, verifica esta Corte que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha confirmado:

“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002, caso Michele Brionne.) (Negrillas de la cita).

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos, y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

Ahora bien, la anterior argumentación se ha traído a colación en virtud de que la parte actora en el presente caso pretende por medio del ejercicio de esta extraordinaria acción de amparo, que se revoque la decisión dictada por esta Corte en fecha 6 de abril de 2006, mediante la cual se aceptó la competencia para conocer de la demanda incoada en la causa identificada como AP42-G-2006-000014, lo cual puede ser satisfecha con el ejercicio de otra acción o recurso.

En consecuencia, visto que efectivamente existe una vía idónea para atacar las supuestas violaciones alegadas por la parte actora y así obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional “sobrevenido”, concluye esta Corte, que la acción de amparo incoada resulta INADMISIBLE, conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la Representación Judicial del ciudadano OLIVER ARTURO CAPRILES PÁEZ, contra la decisión dictada por esta Corte en fecha 6 de abril de 2006, en la causa identificada como AP42-G-2006-000014, conforme la nomenclatura de esta Corte.

Publíquese, regístrese y notifíquese; déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO




El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-X-2006-000010
MECG/J.G

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,