JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2016-000008

En fecha 17 de marzo de 2016, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cuaderno separado de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Alberto Villamizar, Jacqueline Monasterio, Jerson Bello e Iván Andrés Villamizar Monasterio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 107.148, 75.338, 107.079 y 124.505 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil AGROCAUCHO C.A., inscrita inicialmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 2 de febrero de 1967, quedando inserta bajo el Nº 21, folios 47 al 50 del libro respectivo, posteriormente reformados sus estatutos tal como se evidencia de documento registrado ante el mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de mayo de 1977, quedando inserta bajo el Nº 84, folios 151 al 153, Tomo Nº 1 del año 1977; contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº 24447 de fecha 19 de febrero de 2016, emanado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

Tal remisión, se realizó en virtud del auto dictado el 3 de marzo de 2016, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se declaró Competente para conocer de la presente causa, acordando la apertura del presente cuaderno separado y su remisión a esta Corte para el pronunciamiento correspondiente de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso y, en consecuencia, ordenó la notificación de los ciudadanos Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), así como también al Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 29 de marzo de 2016, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se pasó el expediente judicial para que dictara la decisión correspondiente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de medidas, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 1º de marzo de 2016, los Abogados Alberto Villamizar, Jacqueline Monasterio, Jerson Bello, Iván Andrés Villamizar Monasterio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Agrocaucho C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº 24447 de fecha 19 de febrero de 2016, dictado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con base en las siguientes consideraciones:

Manifestaron, que “…en fecha 19 de febrero de 2016, el funcionario actuante Álvaro Edgar Pineda Díaz, (…) en su carácter de Fiscal adscrito a la Superintendencia Nacional de Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Estado (sic) Guárico, se trasladó a la sede de nuestra representada ubicada en el fondo de comercio de la Avenida Francisco de Miranda; (…), donde procedió a realizar una fiscalización, en virtud a la orden de inspección Nº 24447 del 13 de febrero de 2016, emitida por la funcionaria ANA CRISTINA BRACHO VALLARINO, en su carácter de Intendenta en donde entre otros elementos la misma adolece del vicio de indicar una razón social distinta a la de nuestra representada, ya que la misma estaba dirigida a CAUCHERA PIRELLI y la razón social de nuestra representada es AGROCAUCHO C.A.,” (Mayúsculas de la cita).

Afirmaron, que “…una vez realizada la inspección, el funcionario actuante dejó constancia en el Acta de Fiscalización del 19 de febrero de 2016 identificada con el Nº 24447, (…), que nuestra representada, supuestamente incumplió con lo establecido en los Artículos 4, 13 y 14 y Artículo 46 numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica de Precios Justos y sin fórmula de juicio alguna y sin que mediara procedimiento sancionatorio alguno en el que nuestra representada hubiere tenido la oportunidad de alegar y producir las necesarias, vale decir, de defenderse, el funcionario actuante consideró probados los hechos que dice haber constatado en la inspección y consideró la comisión de un ilícito de carácter penal de Especulación previsto en el Artículo 49 numeral 1 de la Ley Orgánica de Precios Justos y en tal sentido aplicó una multa de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 U.T) y ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción penal ordinaria a través de una Sala especial del SUNDDE en la región central” (Mayúsculas de la cita).

Agregaron, que “Durante una fiscalización, cuyo acto consecuencial legal y lógicamente era el de emitir un acta de inicio para sustanciar el procedimiento sancionatorio a que se contraen los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica de Preciso Justos y notificar a nuestra representada de su inicio conforme a las previsiones del mismo artículo 77 eiusdem, se procedió a imponer sin formula de juicio una sanción de multa estimada en CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 U.T.), otorgándosele a un acto de trámite (Acta de Fiscalización) el carácter de acto administrativo definitivo pues con dicha actuación se procedió a sancionar a nuestra representada en los términos antes señalados y tal acto además de prejuzgar como definitivo, le causó indefensión a nuestra representada al habérsele negado cualquier posibilidad de defenderse en los términos del procedimiento administrativo sancionatorio legalmente establecido en los Artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica de Precios Justos y más grave aún imputó la comisión de un ilícito penal de Especulación que conlleva a pena privativa de la libertad sin ningún tipo de fundamento técnico que estableciera el precio justo a través del análisis de costo de la mercancía y servicios de nuestra representada, el cual deber ser elaborado conforme a las reglas de la providencia del SUNDDE No. 070/2015 del 27 de octubre de 2015 y reimpresa por error material el 28 de octubre de 2015” (Mayúsculas de la cita).

Indicaron, que “Desde la fecha 19 de febrero de 2016 en que fue practicada la inspección y fiscalización a nuestra representada el SUNDDE no ha iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio legalmente establecido en los Artículos 77 de la Ley Orgánica de Precios Justos mediante la notificación del acta de inicio del procedimiento sancionatorio”.

Denunciaron violación al derecho a la defensa y al debido proceso por ausencia del procedimiento administrativo establecido en los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica de Precios Justos “…toda vez que el SUNDDE con ausencia total de procedimiento administrativo sancionatorio legalmente establecido impuso una sanción de multa en contra de nuestra representada y remitió el expediente a la jurisdicción penal ordinaria, sin que dicha decisión hubiere sido precedido de la sustanciación de un procedimiento en el que se le hubiere garantizado a nuestra representada el derecho a ser oída y a probar lo que considerara pertinente en su defensa, que en el presente caso nuestra representada tenía derecho a ser notificada del inicio del procedimiento en los términos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Precios Justos; a asistir a la audiencia de descargos a que se contrae el artículo 78 eiusdem y a promover en el lapso establecido en el artículo 82 ejusdem, los medios de pruebas necesarios y pertinentes para demostrar su inocencia y solo después de culminada la fase de sustanciación y siempre y cuando la administración hubiere establecido y aprobado adecuadamente los hechos dictar la respectiva decisión conforme a lo establecido en los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica de Precios Justos, sino que por el contrario el Acta Nº 24447 del 19 de febrero de 2016, sólo remite el caso al proceso penal ordinario sin indicar en su texto los recursos, plazos u autoridades ante que nuestra representada haya podido ejercer su defensa ante la pretensión sancionatoria de la administración pública”.

Alegaron, la falta de relación de causalidad entre los supuestos de hechos que generaron la sanción y las normas infringidas estableciendo que “…para el funcionario actuante este cúmulo de supuestas irregularidades [cometidas por el hoy actor] son infracciones del Artículo 7 numerales 4, 13 y 14 y Artículo 46 numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica de Precios Justos y concluye en la presunta comisión del delito de especulación conforme a lo establecido en el Artículo 49 del numeral 1 de la Ley Orgánica de Precios Justos, sin precisar o especificar cual supuesta irregularidad se corresponde con la violación de la norma prevista en que artículo y la sanción aplicable en cada caso” (Corchetes de esta Corte).

Aseveraron con respecto a lo anterior que “En el presente caso esta (sic) normas no aplican ya que en el primer lugar en el Acta de Inspección y Fiscalización No. 24447 del 19 de febrero de 2016, se dejó constancia que nuestra representada colaboró con el SUNDDE en el ejercicio de la misma; suministró los documentos requeridos de la compañía; se constató que la totalidad del inventario de la empresa estaba dispuesto en un 100% a la venta del público conformado por 1323 cauchos de diferentes características los cuales sí estaban dispuestos en folletos y brochures de sus respectivos fabricantes, no existiendo entonces vulneración del acceso de la información y acceso a la mercancía”.

Enfatizaron, que “En el presente caso el numeral 1 del Artículo 46 de la Ley Orgánica de Precios Justos no aplica ya que conforme se evidencia del acta de inspección y fiscalización No. 24447 el SUNDDE constató que nuestra representada sólo expende cauchos y servicios de montura y balanceo con la cual el precio no puede ser impreso de forma rotulada o inscrita; visible e indeleble en el envase, empaque o envoltorio del bien o producto, ya que no utilizan los mismos por lo que la providencia del SUNDDE No. 070/2015 del 27 de octubre de 2015 y reimpresa por error material el 28 de octubre de 2015, (…), establece en su Artículo 12 que podrá emplearse la modalidad de listado impreso cuando se trate de la prestación de servicios o de la comercialización de bienes cuyas características físicas, presentación o condiciones usuales de comercialización, son tales que resulta imposible implementar alguna de las modalidades de marcaje. En este caso nuestra representada tenía una ubicación para las listas de precios de los servicios prestados y productos ofrecidos, (…)”.

Acotaron, que “…el fiscal actuante no determinó conforme a los criterios técnicos establecido en la providencia del SUNDDE Nº. 070/ 2015 del 27 de octubre de 2015 y reimpresa por error material el 28 de octubre de 2015 el precio, márgenes o intermediación máximo que el SUNDDE considera para comercialización de cauchos y prestación de los servicios montaje y balanceo, por lo cual es incierta y carente de fundamento técnico la supuesta determinación de la especulación por parte de nuestra representada; en segundo lugar, nuestra representada sí posee una estructura de costo de sus productos y servicios conforme a lo establecido en la providencia del SUNDDE No. 070/2015 del 27 de octubre de 2015 y reimpresa por error material el 28 de octubre de 2015, (…), por lo que no cabe indicar que nuestra representada ha incurrido en el delito de especulación”.

Destacaron, que “…para aplicar una sanción de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS el funcionario actuante ha debido establecer una relación de los hechos generadores de sanción de multa subsumidos en las normas donde se estableciera el monto de la sanción y su graduación para finalmente llegar a un monto en unidades tributarias que se hubiera correspondido con una cantidad de irregularidades e incumplimientos” (Mayúsculas de la cita).
Solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588, parágrafo primero del mismo Código.

Con respecto al fumus boni iuris señaló que “…solicitamos respetuosamente de este Juzgado, decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Acta de Inspección y Fiscalización Nº 24447 del 13 de febrero de 2016, toda vez que se intenta imponer una multa de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 U.T.) y se somete a priori a nuestra representada a iniciar un proceso penal sin habérsele dado cumplimiento al procedimiento administrativo sancionatorio legalmente establecido en el Artículo 77 de la ley Orgánica de Precio Justo que ha generado cuantiosos daños patrimoniales, económicos y morales, aunado al hecho del peligro hacia la empresa a causa de la presente incertidumbre jurídica que podría colocarla en una posible cesación de pagos y perjudicar injustamente su actividad económica” (Mayúsculas de la cita).

En cuanto al periculum in mora estableció que “…de continuarse con la ejecución del Acta de Inspección y Fiscalización número Nº 24447 del 13 de febrero de 2016, la empresa podría verse afectada tanto en su patrimonio como en sus contratos civiles, mercantiles y sus obligaciones laborales, toda vez que se le impone una carga patrimonial de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS que podría generar la cesación de pago. Si bien, como se ha sostenido en el presente escrito, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no ha requerido de la declaración de urgencia para la tutela necesaria para la comprobación de los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares, queremos oponerla, pues de no concretarse la suspensión de los efectos del acta de Inspección y Fiscalización, se continuaría afectando no solamente el desarrollo del objeto social de la empresa, sino además los contratos con contratistas, incluyendo a diferentes entes del Estado (sic), entre sus clientes habituales, entre los cuales el transporte es un eje fundamental para la seguridad alimentaria del país, al no contar con la empresa de distribución de cauchos y montaje en el Estado Guárico” (mayúsculas de la cita).

Por último solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo aquí impugnado.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 3 de marzo de 2016, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Agrocaucho C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº 24447 de fecha 19 de febrero de 2016, dictado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y a tales efectos, observa lo siguiente:

Las medidas cautelares tienen como objetivo fundamental la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva que por el transcurso del tiempo, podrían afectar ilegítimamente a la parte que tiene razón en el juicio; por ello tales proveimientos están dirigidos a prevenir el daño que podría derivarse del retraso normal del proceso.

De esta forma, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

Precisamente, esa protección cautelar tiene su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (Vid. CALAMANDREI, P. “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Padova, 1936, p. 19), existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz.

Siendo ello así, es menester para esta Corte señalar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, permite al Juez dictar medidas cautelares, bien sea a petición de parte o bien porque de oficio considere necesaria la existencia de una providencia preventiva, que permita asegurar el derecho o interés debatido en juicio y, a su vez, para que la eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, logrando de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, debe indicarse que las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes que deben estar presentes al momento de analizar su procedencia, a saber, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado, respectivamente.

De esta forma, cabe destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales requisitos, es decir, debe el peticionante convencer al Juez, no sólo con sus alegatos, sino con pruebas concretas para que pueda proceder la medida cautelar solicitada, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes, con el objeto de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.

Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte observa del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el presente cuaderno separado y de los alegatos expuestos por la parte actora, que no se encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de la posible configuración del requisito de procedencia ut supra descrito referido al periculum in mora, por cuanto de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar del recurrente, no puede verificarse algún perjuicio irreparable que pudiera ocasionar el acto administrativo impugnado, toda vez que el peticionante sólo se atuvo a señalar que “…de no decretarse la suspensión de los efectos del Acta de Inspección y Fiscalización, se continuará afectando no solamente el desarrollo del objeto social de la empresa, sino además los contratos con contratistas, incluyendo a diferentes entes del Estado, entre sus clientes habituales, entre los cuales el transporte es un eje fundamental para la seguridad alimentaria del país, al no contar con la empresa de distribución de cauchos y montaje en el Estado (sic) Guárico”.

Aunado a lo anterior, resalta esta Corte que quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, siendo el caso, que en el expediente, sólo cursa el escrito libelar (folios 3 al 15 del cuaderno separado); el acto administrativo que dio origen a la presente actuación (folios 47 al 49 del cuaderno separado); Acta de instrucción del procedimiento de determinación de cumplimiento (folios 50 al 51); lista de precios de servicios de la empresa accionante (folios 52 y 52); hoja de estructura de costos (folios 54 al 59); y reproducciones fotográficas de “habladores de la mercancía y servicios” (folios 60 al 61).

Por tales motivos, -se reitera- que al no haber elementos que demuestren que la ejecución del acto administrativo impugnado, acarrea un daño irreparable a la parte demandante, toda vez que era necesario por un lado, probar en qué forma el pago de la multa acordada le causaría un daño irreparable a su esfera jurídica y por otro lado, demostrar cómo, en el supuesto que sea procedente su pretensión en la sentencia definitiva, el reintegro de la cantidad pagada a la Administración, no serviría para subsanar el eventual perjuicio que pudiera sufrir.

Asimismo, tampoco existen elementos probatorios que evidencien que con la ejecución del acto hoy objetado, se conlleve a un daño irreparable, pudiendo perfectamente ser subsanada la supuesta lesión al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ello por cuanto, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios susceptibles de producir en este Órgano Jurisdiccional, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.

Siendo ello así, este Órgano Judicial considera preliminarmente que la parte actora no cumplió con la carga de probar el daño que pudiera causarle la ejecución de la decisión impugnada, -siendo que dicha carga ha debido consistir en el interés de probar un hecho, a los fines de producir el efecto jurídico buscado en esta Instancia Judicial-, por lo que en consecuencia, se observa que, prima facie, no consta elemento alguno que demostrara un daño inminentemente real y concreto que le pudiera ocurrir a la sociedad Mercantil Agrocaucho C.A. En cuanto al periculum in mora, cabe destacar que carece anticipadamente de fundamento para otorgarse la medida cautelar solicitada, lo cual naturalmente podría desvirtuarse en el transcurso del proceso judicial.

Por los motivos anteriores, y al no existir en esta fase del proceso elementos que demuestren que la ejecución de la decisión impugnada, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte actora, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto), ser subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarada Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº 24447 de fecha 19 de febrero de 2016, dictado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) interpuesto por la parte hoy actora, por lo que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a la solicitud de la cautela in commento y por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este Órgano Jurisdiccional, la convicción de la necesidad de proteger preventivamente a la sociedad mercantil Agrocaucho C.A., de los efectos jurídicos del acto en referencia, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.

Así las cosas, visto que le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la falta de argumentación conjuntamente con la actividad probatoria de la parte actora, lo cual deviene en la falta de configuración del periculum in mora de la parte recurrente en nulidad, para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al fumus bonis iuris como requisito de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, es forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarar IMPROCEDENTE la suspensión de efectos requerida y ORDENAR anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal, referida al recurso contencioso administrativo de nulidad, contenido en el expediente AP42-G-2016-000047 de este Órgano jurisdiccional. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Alberto Villamizar, Jacqueline Monasterio, Jerson Bello, Iván Andrés Villamizar Monasterio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil AGROCAUCHO C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº 24447 de fecha 19 de febrero de 2016, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa referida a la demanda de nulidad, contenida en el expediente AP42-G-2016-000047.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AW41-X-2016-000008
MB/7

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,