JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000193
El 15 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0649 de fecha 12 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar, interpuesta por el Abogado Igor David Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.235, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUZ MARINA HERNÁNDEZ CHACÓN, JUAN CARLOS RAMÍREZ RAMÍREZ, ÓSCAR JOSÉ VELÁSQUEZ MARCHAN, EDGAR ANTONIO CAMARGO DÍAZ, ÁLVARO ARCÁNGEL CARRERO PUENTES, ANDERSON NOEL SALCEDO PLAZA, MARJORIE XIOMARA MEZA HERNÁNDEZ, LUIS ALFONSO RAMÍREZ RAMÍREZ, CLARET CAROLINA RIVERO MANZANILLA, AYARIS TRINIDAD ACOSTA MAÑEZ, DORELLY COROMOTO ALBARRAN, MABEL DE JESÚS SOTO, JOSÉ LUIS REQUENA VILLARROEL y JOSÉ LUIS RAMÍREZ RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.265.719, 10.401.872, 5.858.411, 12.396.485, 5.973.537, 14.156.956, 15.201.154, 12.040191, 13.531.911, 12.880.825, 12.720.670, 17.857.560, 6.032.145 y 11.460.746, respectivamente, actuando con el carácter de trabajadores de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT Y CENTRO HÍPICO LOS TRES SOLES DE SANTA BARBARA, C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de marzo de 2009, bajo el Nº 52, Tomo 43-A Cto; asimismo asistiendo a la ciudadana YRIS MARGARITA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.237.554, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil supra identificada, contra el acto administrativo contentivo del Acta de Negociación Amigable, de fecha 9 de abril de 2014, suscrita conjuntamente con el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el prenombrado Juzgado mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma en este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 19 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 31 de julio de 2014, se recibió diligencia del Abogado Igor David Martínez, antes identificado, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez.
En fecha 16 de febrero de 2016, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 8 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de abril de 2016, se dejó constancia que el 11 de abril de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en el cual se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
El 14 de abril de 2014, el Abogado Igor David Martínez, actuando con el carácter supra señalado, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, y la suspensión de efectos, en los siguientes términos:
Afirmó, que la ciudadana Yris Margarita Ramírez ya identificada es la propietaria de los inmuebles integrados por los terrenos y las áreas de los locales comerciales distinguido como locales comerciales Nº 4 y 5 del Conjunto Residencial Longaray según se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) y a su vez Presidenta de la sociedad mercantil demandante.
Manifestó, que en el acto impugnado identificado con anterioridad se le informó a su representada que cuenta con un lapso de un (01) mes a partir de la fecha de la reunión, vale decir el 09 de abril de 2014, para desalojar el “Comercio” que funciona en los locales 4 y 5 de su propiedad.
Asimismo indicó que “(…) en dicha acta, se le informa a mi representada que puede acudir ante la Dirección de Estafa Inmobiliaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a los fines de denunciar al ciudadano CUSTODIO CORREIA DOS RAMOS, por haber vendido los inmuebles después de la fecha de expropiación (…)”
Expresó, que su representada realizó una investigación producto de la información suministrada relacionada con la supuesta expropiación de los terrenos identificados y lo único que pudieron inquirir fue un Decreto de ocupación temporal de fecha 1° de marzo de 2012, dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.874 en la cual se ordenó la ocupación temporal de los terrenos en los cuales se encuentran los locales comerciales donde laboran sus representados.
Seguidamente continuó señalando, que el referido Decreto establece una serie de evaluaciones para determinar el uso del bien inmueble para el desarrollo de proyectos de viviendas en el marco del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Emergencias para Terrenos y Viviendas. Que los funcionarios del Instituto manifestaron sin motivación alguna a la ciudadana Yris Margarita Ramírez que no cancelarían el justiprecio del inmueble, dejándola en un estado de total indefensión y de insolvencia forzosa sobre todos los pasivos y compromisos que adeuda por prestaciones sociales con sus trabajadores, proveedores de sus locales comerciales, así como la deuda que aun mantiene por la adquisición de los terrenos visto que los mismos fueron adquiridos mediante hipoteca de primer grado.
Continúa el representante de la parte actora señalando, que estando su representada en posesión de esos terrenos y los locales comerciales desde el año 2009, se Decretó la ocupación temporal de los terrenos en el año 2012 y que en vista del desconocimiento de un Decreto de expropiación de los terrenos se considera desproporcionado el desalojo del inmueble. Siendo que la ocupación temporal y la expropiación son actos administrativos complejos, que tienen dos órdenes diferentes y perfectamente separables, que resultan incompatibles. En cuanto a la expropiación, el Decreto no expresa las razones específicas, para la ejecución de los proyectos que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes de la ciudad de Caracas.
Seguidamente afirmó que “(…) en el acto administrativo impugnado, se evidencian al menos tres vicios graves que conducen a su nulidad absoluta, según el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A): a) La indeterminación del objeto de la expropiación y violación del artículo 5 de la Ley de Expropiación, no indica cual es la obra pública determinada y concreta que se pretende construir en los terrenos propiedad de mi representada. b) Inmotivación absoluta del Decreto impugnado, conforme al artículo 9 de la LOPA y violación del derecho al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución, no señala los hechos concretos que lo llevaron a iniciar el trámite expropiatorio, dado que hay ausencia de descripción precisa de una actividad u obra a ejecutar ni la declaratoria legal de utilidad pública o interés social. c) Inminente desviación de poder por parte del Decreto impugnado por la incierta y arbitraria aplicación de la expropiación, cuando la misma no ha sido decretada o al menos desconocemos tal Decreto; ya que como lo señalamos solo ha sido decretado una Ocupación temporal sobre dichos terrenos (…).”
Planteó, que “(…) hay vicios que invalidan al Decreto impugnado en la parte de la ocupación temporal del inmueble, y que violan el derecho a la defensa de mis representados: a) Que de acuerdo al artículo 52 de la Ley de Expropiación, la misma tiene un fin determinado y diferenciado y que es indispensable que la administración al momento de hacer uso de esta habilitación defina que persigue, que así se sabrá qué bienes serán ocupados y cuándo y por cuanto procede la ocupación temporal. b) Que debido a la inepta e ilegal aplicación simultanea de las figuras de la ocupación temporal y de la expropiación queda evidenciada la nulidad absoluta del Decreto (…)”.
La representación de la parte actora sostuvo que“(…) el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la firma de dicha acta (09 de abril de 2014), sin notificación previa, ni de un acto administrativo que motive el desalojo, así como la indicación de los mecanismos o medios de defensas de los cuales goza dicha ciudadana para ejercer los recursos administrativos, así como jurisdiccionales, para hacer valer sus derechos como ciudadana,[ ordena el desalojo del inmueble] (…)”
Manifestó, que “(…) violaron el Derecho al Debido Proceso Administrativo, Derecho a la Defensa y Derecho a ser Oído en cualquier clase de proceso, normas contenidas en el articulo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 29 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDAS (…)”.
Indicó que, “existe un Decreto de Ocupación Temporal sobre los bienes objetos del litigio, pero se omitió el procedimiento establecido en los artículos 28, 29 y 31 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDA, vale decir que la querellada debió notificar de manera inmediata a los propietarios y poseedores de los inmuebles afectados incluso como lo señala el artículo 31ejusdem (…)”
De igual manera denunció, que “(…) igualmente resulta NULO el acto administrativo de DESALOJO aquí impugnado, por cuanto viola el contenido normativo del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), es decir que resulta DESPROPORCIONADOS. (…) [El mencionado artículo establece] que la autoridad administrativa a la cual se le deje la facultad de imponer una medida o providencia a su juicio o criterio, la misma debe mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir con los tramites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia (…)”
Asimismo arguyó la defensa de la actora que al no cumplirse con los tramites, requisitos y formalidades necesarios en resguardo del debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificado, se viola el debido proceso conforme a “(…) las normas contempladas en el articulo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho acto resulta Desproporcionado y por ende nulo Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO (…)”.
Finalmente solicitó la parte actora, que se “(…) declare la nulidad del acto administrativo constituido por la por (sic) el Acta de Negociación Amigable de fecha 09 de abril de 2014, suscrita por los ciudadanos YRIS MARGARITA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.237.554, con el Licenciado GONZALO JOEL PRATO CARRERO, titular de la Cédula de Identidad nro V- 10.237.554 actuando en su condición de Vice- Presidente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (…)”.
Asimismo, solicitó que se suspenda temporalmente la orden de desocupación de dichos inmuebles propiedad de su representada, emitida por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), así, como el reinicio de las negociaciones amistosas entre su representada y la prenombrada Institución tal como lo señala el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, y sea reconocido el justiprecio de los inmuebles objeto del presente recurso de nulidad.
De otra parte, solicitó amparo cautelar, a cuyos fines señaló lo siguiente:
Que con la entrada en vigencia de dicho acto administrativo, se han violado los artículos 19, 21, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 2 y el 49 numerales 1, 3 y 6 ejusdem.
Que en la documentación aportada (anexos) se prueba claramente los presupuestos procesales exigidos para el otorgamiento de la medida solicitada.
Que verificado el quebrantamiento constitucional evidenciado en la narrativa “solicitan que los derechos violados o invocados como violados deben ser restituidos de forma inmediata ya que de no ser restituidos, se corre el riesgo inminente de causarles a su mandante y a su hijo un perjuicio irreparable”.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 24 de abril de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma en este Órgano Jurisdiccional, con base en las siguientes consideraciones:
“…en el caso de autos tal y como se desprende del contenido del escrito libelar, el actor solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta Negociación (sic) de fecha nueve (09) de abril de de dos mil catorce (2014) suscrita por los ciudadanos YRIS MARGARITA RAMÍREZ titular de la cédula de identidad Nº 10.237.554, conjuntamente con el Lic. GONZALO JOEL PRATO CARRASQUERO, titular de las cédula de identidad Nº 13.172.898, actuado en su condición de Vice-presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) donde su representada cuenta con un lapso de un (01) mes a partir de la fecha de la reunión, siendo esta nueve (09) de abril del año en curso, para desalojar el ‘Comercio’, que funciona en los locales comerciales Nº 4 Y 5 del Conjunto Comercial Longaray, ubicado en la antigua Urbanización Longaray en la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Al respecto, a fin de determinar si este tribunal es competente para sustanciar el presente asunto, quien suscribe considera pertinente trascribir el artículo 23 numeral 5 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual estipula lo siguiente:
(…omissis…)
Por su parte, el numeral 5 del artículo 24 ibidem, establece que los Juzgados Nacionales (todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo) son competentes para conocer:
(…omissis…)
En este orden de ideas el artículo 25 ejusdem, dispone:
(…omissis…)
Como puede observarse de las normas citadas, el Legislador dispuso que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad ejercidas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, las máximas autoridades de los demás órganos de rango Constitucional (numeral 5 del artículo 23) o emanados de las autoridades estadales o municipales, siguiendo básicamente lo que al respecto interpreto la Sala Político Administrativo del máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2.271, Caso: Tecno Servicios Yes` Car de fecha 24 de noviembre de 2004 sobre el artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribual Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ( Vid. Sentencia Nº 2010-1400 de fecha 14 de octubre de 2010 dictada por esta Corte).
Tal y como se estableció supra en atención al criterio residual la tramitación de las demandas que se instauren contra actos emanados de autoridades cuyo control jurisdiccional no pertenezca a la Sala Político Administrativo del Tribual Supremo de Justicia, ni a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o a otro tribunal en razón de la materia, corresponderá a los Juzgados Nacionales, cuyas competencias son ejercidas temporalmente por las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se constituya la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este mismo contexto, la Sala Político Administrativo del Tribual Supremo de Justicia mediante la Sentencia Nº 2.049 de fecha 3 de noviembre de 2004, (caso: Víctor Burgos Vs. Dirección Estadal Ambiental Carabobo del Misterio del Ambiente y de los Recursos Naturales), señaló lo siguiente:
(…omissis…)
De igual forma que este Juzgado éste permite traer coalición (sic) la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente AP42-G-2013-000312 JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, caso PROYECTOS CORDILLERA, C.A., contra un acto dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS DE MÉRIDA (INTU-MERIDA), en la que se estableció
(…omissis…)
En atención a las normas y a los criterios jurisprudenciales antes citados, se estima que al ser el Instituto recurrido una autoridad distinta a las autoridades mencionadas en el articulo 23 numeral, 5 así como en el articulo 25 numeral 3 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto dicho ente no se corresponde con una autoridad estadal ni municipal, así como tampoco a una de rango constitucional, en los términos señalados en dichas disposiciones, resulta evidente que la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo contencioso administrativo, siendo ello así, éste Juzgado declara su INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso y en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
(…omissis…)
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar interpuesto por el abogado IGOR DAVID MARTÍNEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 75.235, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUZ MARINA HERNÁNDEZ, y otros, actuando en su condición de trabajadores de la sociedad mercantil ‘RESTAURANT Y CENTRO HÍPICO LOS TRES SOLES DE SANTA BÁRBARA’, asimismo asistiendo a la ciudadana YRIS MARGARITA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.237.554, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ‘RESTAURANT Y CENTRO HÍPICO LOS TRES SOLES DE SANTA BÁRBARA’, contra el Acto Administrativo contentivo del Acta de Negociación de fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), suscrita por los ciudadanos YRIS MARGARITA RAMÍREZ titular de la cédula de identidad Nº 10.237.554, conjuntamente con el Lic. GONZALO JOEL PRATO CARRASQUERO, titular de las cédula de identidad Nº 13.172.898, actuado en su condición de Vice-Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), y se declina su competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).




-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y, a tal efecto, observa:
La acción incoada –tal y como fue señalado por el Juzgado declinante- se contrae a solicitar la nulidad del Acta de Negociación Amigable, de fecha 09 de abril de 2014, suscrita por la ciudadana Yris Margarita Ramírez ya identificada, conjuntamente con el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU).
No obstante, este Órgano Colegiado observa del análisis de los alegatos esbozados por la representación judicial de la demandante que también busca la declaratoria de nulidad del Decreto Nº 040 de fecha 29 de febrero de 2012, emitido por el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.874 de fecha 01 de marzo de 2012, mediante el cual decretó la ocupación temporal del inmueble ubicado en Longaray, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En efecto, en el escrito de demanda, la accionante manifestó que “(…) en el acto administrativo impugnado, se evidencian al menos tres vicios graves que conducen a su nulidad absoluta, según el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A): a) La indeterminación del objeto de la expropiación y violación del artículo 5 de la Ley de Expropiación, no indica cual es la obra pública determinada y concreta que se pretende construir en los terrenos propiedad de mi representada. b) Inmotivación absoluta del Decreto impugnado, conforme al artículo 9 de la LOPA y violación del derecho al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución, no señala los hechos concretos que lo llevaron a iniciar el trámite expropiatorio, dado que hay ausencia de descripción precisa de una actividad u obra a ejecutar ni la declaratoria legal de utilidad pública o interés social. c) Inminente desviación de poder por parte del Decreto impugnado por la incierta y arbitraria aplicación de la expropiación, cuando la misma no ha sido decretada o al menos desconocemos tal Decreto; ya que como lo señalamos solo ha sido decretado una Ocupación temporal sobre dichos terrenos (…)”.
Asimismo, fue enfática al referir que “(…) hay vicios que invalidan al Decreto impugnado en la parte de la ocupación temporal del inmueble, y que violan el derecho a la defensa de mis representados: a) Que de acuerdo al artículo 52 de la Ley de Expropiación, la misma tiene un fin determinado y diferenciado y que es indispensable que la administración al momento de hacer uso de esta habilitación defina que persigue, que así se sabrá qué bienes serán ocupados y cuándo y por cuanto procede la ocupación temporal. b) Que debido a la inepta e ilegal aplicación simultanea de las figuras de la ocupación temporal y de la expropiación queda evidenciada la nulidad absoluta del Decreto (…)”.
También ahondó en que, “existe un Decreto de Ocupación Temporal sobre los bienes objetos del litigio, pero se omitió el procedimiento establecido en los artículos 28, 29 y 31 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDA, vale decir que la querellada debió notificar de manera inmediata a los propietarios y poseedores de los inmuebles afectados incluso como lo señala el artículo 31ejusdem (…)”.
Siendo así, en criterio de este Órgano Jurisdiccional la demanda de autos también persigue la nulidad del Decreto Nº 040 de fecha 29 de febrero de 2012, emitido por el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.874 de fecha 01 de marzo de 2012, motivo por el cual, a los fines de resolver sobre su competencia para conocer del presente asunto, necesariamente debe referirse a su competencia para conocer del mismo.
Al respecto, resulta procedente traer a colación lo previsto en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010, el cual prevé:
“Artículo 26: Son competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia…”.

De lo anterior se desprende que la competencia para conocer de los actos emanados de los Ministros o Ministras del Poder Popular, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que en el presente caso la parte actora ejerció demanda de nulidad no sólo contra el acto administrativo identificado como Acta de Negociación Amigable, sino, que también ataca el Decreto Nº 040 de fecha 29 de febrero de 2012, emitido por el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en criterio de esta Corte corresponde a la referida Sala la competencia para conocer del presente caso.
Dado lo anterior, es imperioso para esta Corte declarar que no acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda de nulidad interpuesta, y siendo que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente para conocer la presente causa, debe plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por constituirse como el Tribunal Superior común a ambos Órganos Jurisdiccionales igualmente declarados incompetentes afín con la materia, tal como lo expresa el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el numeral 19 del artículo 23 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, solicita la regulación y ordena la remisión de las presentes actas procesales a la referida Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, y suspensión de efectos, por el Abogado Igor David Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUZ MARINA HERNÁNDEZ CHACÓN, JUAN CARLOS RAMÍREZ RAMÍREZ, ÓSCAR JOSÉ VELÁSQUEZ MARCHAN, EDGAR ANTONIO CAMARGO DÍAZ, ÁLVARO ARCÁNGEL CARRERO PUENTES, ANDERSON NOEL SALCEDO PLAZA, MARJORIE XIOMARA MEZA HERNÁNDEZ, LUIS ALFONSO RAMÍREZ RAMÍREZ, CLARET CAROLINA RIVERO MANZANILLA, AYARIS TRINIDAD ACOSTA MAÑEZ, DORELLY COROMOTO ALBARRAN, MABEL DE JESÚS SOTO, JOSÉ LUIS REQUENA VILLARROEL y JOSÉ LUIS RAMÍREZ RAMÍREZ actuando con el carácter de trabajadores de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT Y CENTRO HÍPICO LOS TRES SOLES DE SANTA BARBARA, C.A”; asimismo asistiendo a la ciudadana Yris Margarita Ramírez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU).
2.- PLANTEA EL CORRESPONDIENTE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia:
2.1.- SOLICITA LA REGULACIÓN DE OFICIO y ORDENA la remisión del presente expediente a la referida Sala, de conformidad con lo establecido en artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,


DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ

La Secretaria


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-G-2014-000193
FVB/33

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-_________.

La Secretaria.