JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000206
En fecha 27 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 226-2014 de fecha 7 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por las Abogadas Damarís Ostos Álvarez y Paola Pino Cabello, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 93.609 y 98.132, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 31, Tomo A-27, en fecha 30 de julio de 2008, y cuya última modificación de estatutos sociales se inscribió ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el Nº 27, Tomo 26-ARM424, en fecha 29 de agosto de 2011, contra las Sociedades Mercantiles MERLLANO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 57, Tomo 9-A, en fecha 2 de diciembre de 1998, y cuya última modificación de estatutos sociales se inscribió ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 52, Tomo 53-A, en fecha 23 de diciembre de 1997, y RUTAS MARÍTIMAS DE ORIENTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 30, Tomo 44-A, en fecha 5 de junio de 2012.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 7 de abril de 2014, mediante el cual ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines que se pronunciara respecto a la solicitud de regulación de competencia ejercida en fecha 25 de marzo de 2014, por el Abogado Heimold Suárez Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.126, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Merllano, S.A., contra la decisión de fecha 5 de diciembre de 2013, que declaró su competencia para conocer de la demanda interpuesta.
En fecha 28 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que decidiera la solicitud de regulación de competencia solicitada.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 10 de junio de 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual solicitó que sea declarada la competencia en los Tribunales Marítimos.
En fechas 18 de junio y 10 de julio de 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó diligencias mediante las cuales solicitó sea decidida la regulación de competencia planteada.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2016, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 3 de febrero de 2016, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto supra mencionado, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de abril de 2016, se dejó constancia que el 11 de abril de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, Jueza. En esa misma oportunidad, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 7 de octubre de 2013, las Abogadas Damarís Ostos Álvarez y Paola Pino Cabello, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Empresa Mixta Socialista Pesquera Industrial del Alba, S.A., interpusieron demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, contra las Sociedades Mercantiles Merllano, S.A., y Rutas Marítimas de Oriente, C.A., con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresaron, que “Constan en contrato de prestación de servicio en diques CA-Nº08/2012, suscrito en fecha 29 de octubre de 2012, el cual oponemos a los demandados (…) y el cual ruego al Tribunal que previa certificación en autos lo resguarde bajo condiciones estrictas de seguridad por ser DOCUMENTO ÚNICO Y PRUEBA FUNDAMENTAL DE [su] PRETENSIÓN, que la sociedad mercantil RUTAS MARÍTIMAS DE ORIENTE, C.A., representada por RODOLFO AUGUSTO RAYA BRACHO, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil MERLLANO, S.A., (…) presentó a reparar en los diques pertenecientes a [su] representada la embarcación LAGOMAR 10, matrícula: AGSI-4290, cuyo presupuesto inicial por las reparaciones solicitadas ascendía a la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO (Bs.211.043,84) y el monto total del servicio prestado en diques correspondiente al incremento de los trabajos posteriormente solicitados por el representante del armador concluyó en un monto de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.193.719,63)…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original y Corchetes de esta Corte).
Fundamentaron, su escrito libelar en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil.
Relataron, que “MERLLANO, S.A., como propietario de la embarcación y RUTAS MARÍTIMAS DE ORIENTE, C.A., como representante del armador para la realización de los trabajos, se han negado a cumplir con el pago de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.193.719,63), más los gastos de muellaje que han ocurrido y que ocurran hasta la salida efectiva de la embarcación LAGOMAR 10, del muelle de su representada…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En razón a ello, solicitaron que “…los demandados procedan al pago de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.193.719,63), (…) correspondientes a los trabajos realizados en dique a la embarcación LAGOMAR 10, según la solicitud…”; así como “…los gastos por concepto de muellaje que han ocurrido desde la salida de diques y que ocurran hasta la salida efectiva de la embarcación LAGOMAR 10 del muelle de su representada [y] que sean condenadas al pago de las costas y costos del presente proceso...”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte).
Alegaron, que en virtud que existe temor fundado de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, solicitan respetuosamente sea decretado la medida de embargo preventivo sobre la embarcación Lagomar 10, matricula: AGSI-4290, así como también ordene la Prohibición de Enajenar y Gravar del referido buque de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, estiman la presente demanda en la cantidad de dos millones ciento noventa y tres mil setecientos diecinueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 2.193.719, 63) equivalentes a veinte mil quinientas dos Unidades Tributarias (20.502 U.T).
Finalmente, solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
-II-
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA SOBRE LA COMPETENCIA
En fecha 5 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se declaró competente para conocer de la presente demanda, sobre las base de las siguientes consideraciones:
“…siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 2.193.719,63), y por cuanto la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tiene un valor nominal de ciento siete bolívares sin céntimos (Bs. 107,00), según se desprende de la Gaceta Oficial No. 40.106, de fecha 06 de febrero de 2013, de lo que equivale a VEINTE MIL QUINIENTAS DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (20.502 U.T), por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.
(…omissis…)
Por las consideraciones anteriormente descritas este Tribunal observa que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, no cabe duda para este Juzgado, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia que es el competente para conocer de la presente demanda, en consecuencia, este Tribunal acepta la declinatoria realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito (sic) y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y se declara competente para conocer y decidir la presente demanda…”. (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 25 de marzo de 2014, el Abogado Heimold Suárez Crespo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Merllano, S.A., ya identificados, interpuso solicitud de regulación de la competencia, por considerar que “…el presente juicio debió haberse intentado ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, el cual es el competente para tramitar y decidir la presente controversia de conformidad con el ordenamiento jurídico marítimo vigente…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar respecto a su competencia para conocer de la solicitud de regulación planteada por el Abogado Heimold Suárez Crespo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Merllano, S.A., para lo cual resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”.

Conforme a la disposición transcrita, al ser esta Corte la Alzada natural de los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, debe declararse COMPETENTE para conocer de la regulación solicitada en el presente caso. Así se declara.
-De la regulación de competencia planteada.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente solicitud de regulación, pasa esta Instancia a conocer de dicha solicitud, en los términos siguientes:
El objeto del presente recurso lo constituye la solicitud de regulación de competencia realizada por el Abogado Heimold Suárez Crespo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Merllano, S.A., por considerar que “…el presente juicio debió haberse intentado ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, el cual es el competente para tramitar y decidir la presente controversia de conformidad con el ordenamiento jurídico marítimo vigente…”; siendo esta, a su juicio, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar contra las Sociedades Mercantiles Merllano, S.A., y Rutas Marítimas de Oriente, C.A., en tal sentido se observa:
Mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró su competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar por la Empresa Mixta Socialista Pesquera Industrial Del Alba, S.A, al considerar entre otras cosas que “…el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal”.
En este sentido, es importante definir la competencia como el ámbito en la materia, el grado o el territorio en el que un Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, por tal motivo, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del caso, remitirlo al que considere competente.
De igual manera, en el caso que una de las partes del proceso considere que el Tribunal es incompetente, puede interponer ante el mismo la regulación de competencia.
Al respecto, resulta necesario señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurisdiccional respecto a su competencia, esta solicitud debe realizarse ante el mismo Juez y será decidida por el sentenciador de Alzada, quien emitirá una decisión, la cual dentro del caso concreto será la que ha de regir el mismo.
Ello así, la regulación puede ser: mediante sentencia interlocutoria, en la que el Juez declara su propia competencia; de oficio que es solicitada por el Juez que lleva la causa cuando exista un conflicto de competencia entre dos tribunales; o facultativa que es aquella en la que el Juez, “…resuelve sobre su competencia afirmándola en la sentencia definitiva y pasa a decidir sobre mérito de la causa, la decisión sobre la competencia puede ser impugnado por las partes, bien mediante solicitud de regulación de la competencia o ya mediante apelación ordinaria…”. (Vid. Código de Procedimiento Civil; Emilio Calvo Baca, Pág.108, Ediciones Libra, 2002).
Asimismo, es preciso señalar que en principio la regulación de competencia no suspende el curso de la causa y la decisión debe ser emitida sin citación previa, ni alegatos, atendiendo el Órgano decisor únicamente a las actuaciones remitidas en autos, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del asunto planteado, tomando en consideración que el mismo está referido a una demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por una empresa del estado como lo es la Empresa Mixta Socialista Pesquera Industrial del Alba S.A, a los fines de obtener el “…pago de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.193.719,63), (…) correspondientes a los trabajos realizados en dique a la embarcación LAGOMAR 10, según la solicitud…”; resulta imperioso referir la existencia de un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, en casos como el de autos, debiéndose citar lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual estableció en relación a las competencias de los Juzgados Superiores Estadas de dicha Jurisdicción, aún Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadas de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”.

De conformidad con la norma parcialmente transcrita, los Juzgados Superiores Estadas, aún Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) Que se demande a cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la cuantía de la acción incoada no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Al respecto, cabe referir que en anteriores oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el fuero atrayente creado a favor de la jurisdicción contencioso administrativa no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de tales causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 00603, 00818 y 01498, de fechas 25 de abril, 31 de mayo y 14 de agosto de 2007, respectivamente, así como la sentencia N° 68 del 17 de enero de 2008).
Dado lo anterior, se debe hacer énfasis en que el fuero atrayente antes referido y que opera a favor de la jurisdicción contencioso administrativa resulta aplicable en los casos donde se encuentren satisfechos de manera concurrente cada uno de los requisitos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el presente caso los mencionados anteriormente, siendo que al encontrarse el conocimiento del asunto expresamente reservado a otro Tribunal, el mismo cede a favor de ese otro Órgano Jurisdiccional, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida.
Siendo así, cabe referir que el artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e insulares, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.596, de fecha 20 de diciembre de 2002, aplicable al presente asunto en razón del tiempo, establece lo siguiente:
“Artículo 112.- Los Tribunales Marítimos de Primera Instancia son competentes para conocer:
1. De las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, así como las relacionadas a la actividad portuaria, y las que se sucedan mediante el uso de transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.
2. De las acciones dirigidas contra el buque, su Capitán, su armador, o su representante, cuando aquél haya sido objeto de medida cautelar o embargo preventivo”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma transcrita, se desprende que el conocimiento en primera instancia de las controversias suscitadas con motivo de los servicios contractuales derivados de la reparación de las embarcaciones, así como aquellas acciones ejercidas contra su armador, o su representante, o cuando los mismos hayan sido objeto de medida cautelar o embargo preventivo, corresponde a los Tribunales Marítimos de Primera Instancia conocer de dicho asunto.
Por tanto, al tratarse el caso de marras de una demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar ejercida por los Apoderados Judiciales de la Empresa Mixta Socialista Pesquera Industrial del Alba, S.A., contra las Sociedades Mercantiles Merllano, S.A., y Rutas Marítimas de Oriente, C.A., derivado de un “…contrato de prestación de servicio en diques CA-Nº08/2012…” para “…reparar en los diques pertenecientes a [su] representada la embarcación LAGOMAR 10, matrícula: AGSI-4290…” con el propósito que “…procedan al pago de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.193.719,63), (…) correspondientes a los trabajos realizados en dique a la embarcación LAGOMAR 10, según la solicitud…”; así como “…los gastos por concepto de muellaje que han ocurrido desde la salida de diques y que ocurran hasta la salida efectiva de la embarcación LAGOMAR 10 del muelle de su representada [y] que sean condenadas al pago de las costas y costos del presente proceso...”; concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el Tribunal Marítimo de Primera Instancia, es el COMPETENTE para conocer de esta controversia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, en razón de la naturaleza sustantiva del asunto controvertido. Así se decide.
Finalmente, tomando en cuenta que conforme a lo establecido por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2004-0010, de fecha 13 de septiembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.021, decidió crear un Tribunal Superior Marítimo y un Tribunal de Primera Instancia Marítimo, ambos con competencia nacional y con sede en la ciudad de Caracas, se ORDENA remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada, con motivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar por las Abogadas Damarís Ostos Álvarez y Paola Pino Cabello, ya identificados, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A., contra las Sociedades Mercantiles MERLLANO, S.A., y RUTAS MARÍTIMAS DE ORIENTE, C.A.
2.- QUE EL COMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta es el Tribunal Marítimo de Primera Instancia, con sede en la ciudad de Caracas, al cual se ORDENA remitir el expediente, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,


DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP Nº AP42-G-2014-000206
FVB/26

En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-_____________.

La Secretaria.