JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000260
En fecha 3 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0681-14 de fecha 2 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Néstor Astudillo de la Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.205, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ABELARDO ORTEGA CHICA, titular de la cédula de identidad Nº 13.331.716, contra la Providencia Administrativa Nº 1196-13 de fecha 12 de diciembre de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), mediante la cual se sancionó a la Asociación Cooperativa Transnacpuerto R.L., inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas, bajo el Nº 08185, Registro de Información Fiscal Nº J-31942778-0, con una multa por la cantidad de diez mil setecientos bolívares (Bs. 10.700,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, numeral 5 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
Tal remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 26 de junio de 2014, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso incoado y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 7 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de agosto de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-1277 mediante la cual “ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) REMÍTASE el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre las causales de admisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, con prescindencia a la competencia…”. (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).
En fecha 24 de septiembre de 2014, en virtud de la decisión que antecede, se acordó notificar a las partes y por cuanto la accionante se encontraba domiciliada en el estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del aludido estado, a los fines de practicar dicha notificación.
En esa misma fecha, se libró la boleta y el oficio de notificación correspondiente.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se agregó a los autos el oficio Nº 4380-93 de fecha 8 de abril de 2015, emanado del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, recibido en fecha 27 de mayo de 2014, anexo al cual se remitió debidamente cumplida, las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2014.
En fecha 17 de junio de 2015, notificadas las partes de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en fecha 30 de junio de 2015.
Mediante decisión de fecha 7 de julio de 2015, el aludido Juzgado declaró inoficioso pronunciarse nuevamente sobre la competencia, admitió la demanda de nulidad interpuesta y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, Superintendente Nacional de Cooperativas, Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y al ciudadano Abelardo Ortega Chica, para lo cual se comisionó al Juez (Distribuidor) del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como a la Asociación Cooperativa Transnacpuerto R.L., para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del aludido estado. Igualmente, se ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, una vez constase en autos las notificaciones ordenadas, el cual debía ser publicado en el diario “EL CARABOBEÑO”, conforme lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, se ordenó solicitar a la mencionada Superintendencia el expediente administrativo del caso y se ordenó remitir el expediente a esta Corte una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que fuera fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se libró los oficios de notificación correspondientes.
En fechas 15, 21, 23, 29 de julio y 4 de agosto de 2015, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber entregado y enviado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan José Mora y Puerto Cabello, Superintendente Nacional de Cooperativas, Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
En fecha 23 de septiembre de 2015, a los fines de verificar el vencimiento lapso establecido en el artículo 86 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación de dicho organismo, exclusive, hasta dicha fecha, inclusive; certificando que “…transcurrieron nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 05, 06, 11, 12, 13 de agosto, 16, 17, 22 y 23 de septiembre del año en curso”.
En fecha 1º de octubre de 2015, la Abogada Lorena Beatriz Arciles Ynfantes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.490, actuando en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual consignó original del poder que acredita su representación, la cual se ordenó agregar a los autos en fecha 6 de octubre de 2015.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se recibió el Oficio Nº 4380-186 de fecha 29 de septiembre de 2015, emanado del Circuido Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, anexo al cual se remitió las resultas de la Comisión librada en fecha 7 de julio de 2015, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se dejó sin efecto la comisión librada al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual recayó en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, en consecuencia, se ordenó oficiar al último de los Juzgados mencionados a fin de que devolviera la misma, por haber sido cumplida por el Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente.
En fecha 2 de diciembre de 2015, notificada como se encontraban las partes en la presente causa, se ordenó librar el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, conforme a lo previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de diciembre de 2015, se recibió diligencia suscrita por la Representación Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó se expidiera el Cartel de Emplazamiento.
En fecha 15 de diciembre de 2015, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber enviado el oficio de notificación dirigido al Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se recibió escrito de informes presentado por la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicitó se declarase desistido el presente recurso.
En fecha 12 de enero de 2016, se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 2 de diciembre de 2015, exclusive, fecha de expedición del cartel de emplazamiento, hasta el 12 de enero de 2016, inclusive; certificando que “…han transcurrido ocho (8) días de despacho correspondientes a los días 03, 08, 09, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2015; 12 de enero del año en curso”.
En esa misma fecha, se acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines previstos en el aparte del artículo 81 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 14 de enero de 2016.
En fecha 14 de enero de 2016 se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2016, se dejó constancia que en fecha 11 de abril de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, Jueza. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 18 de junio de 2014, el Abogado Néstor Astudillo de la Cruz, actuando en representación del ciudadano Abelardo Ortega Chica, ya identificados, interpuso demanda contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la Providencia Administrativa Nº 1196-13 de fecha 12 de diciembre de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), mediante la cual se sancionó a la Asociación Cooperativa Transnacpuerto R.L., con una multa por la cantidad de diez mil setecientos bolívares (Bs. 10.700,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, numeral 5 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Relató, que “…[el] día 26 de Diciembre de 2013, fue notificado [su] Poderdante a través del oficio D-4203-13 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1196-13, fechada 12 de diciembre de 2.013, dictada por el Despacho de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SONACOOP), (sic) por la apertura de un procedimiento Sancionatorio, por denuncia que interpusiera el ciudadano ABELARDO ORTEGA CHICA ya identificado, contra la Asociación Cooperativa ‘TRANSNACPUERTO R.L’, por denuncia interpuesta en fecha 09 de Agosto de 2011, 03 de Octubre de 2.011 y el 18 de Abril de 2.012, que culminó con la Decisión de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, antes señalada y que hoy [recurre] por afectar dicha decisión [sus] derechos e intereses…”. (Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original).
Apuntó, que “…la referida Providencia Administrativa se recurre (…) por la Falta de Motivación y Ocultamiento de Pruebas, por considerar que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), no tomó en consideración algunos elementos planteados y plasmados en las denuncias por parte de [su] poderdante (…), como actos de violaciones e indisciplinas asumidas por los miembros activos en el seno de la COOPERATIVA TRANSNACPUERTO R.L; denuncias estas, que movió y trajo como resultado la apertura de un Procedimiento Administrativo que originó la ut supra Providencia Administrativa aquí recurrida…”. (Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original).
Indicó, que “…[del] informe fiscal de fecha 11 de Diciembre de 2012, que dio base a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, en el capítulo II, se puede apreciar (…) las irregularidades, que vició el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, al no haberse efectuado la investigación con objetividad e imparcial, ya que fueron manipuladas la versión (sic) de los hechos, incurriendo en violación al no ajustarse la Superintendencia al principio de la legalidad Constitucional del artículo 137 supra…”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “…dentro de las formalidades legales y estatutaria (sic) se firmó el libro de asistencia por parte de los asociados; pero, [se observó] que en el procedimiento administrativo la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVA, extrañamente no refiere nada sobre la ausencia de las rubricas o firmas en el libro de Acta de Asamblea por parte de un grupo de asociado (sic) que se sublevaron posteriormente contra los estatutos y las leyes, al negarse a refrendarla cuando esta ya había sido celebrada y aceptada en la voluntad de los asociados…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Precisó, que “…la Superintendencia Admitió como un hecho normal la remoción del ciudadano ABELARDO ORTEGA CHICA al cargo de Presidente de la Instancias Administrativa, en la Convocada y celebrada ilegalmente 49ava (sic) Asamblea General de asociado (sic) en fecha 06 de Marzo de 2.010, (…) la cual fue convocada para efectuarse la elección de una nueva Junta Directiva; tal y como cursa a los folios 381 al 385 del Informe Fiscal ordenado…” (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicó, que “…[la] SUPERINTENDENCIA también desestimó y paso (sic) por alto la irregularidad de la modificación de la convocatoria originaria para la realización del 49ava (sic) Asamblea Extraordinaria, al sustituir el punto del Orden del Día inicial Convocado a discutir; para colocar un nuevo punto fuera de contexto originario; sin previa notificación a los asambleísta (sic) por escrito del cambio, ya había sido convocado la Asamblea previa con el ÚNICO PUNTO a tratar en el ORDEN DEL DÍA, la renuncia del asociado JORGE EREU al cargo GERENTE DE FINANZA, (sic) de la Instancia Administrativa; lo que con esta maniobra deliberadamente pusieron en actividad el plan “Golpe a los Estatutos”, como consecuencia de ello la anulación de la 48ava (sic) Asamblea General de Asociado (sic) y todos sus efectos jurídicos…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Expresó, que “…para la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVA, (sic) tal y como reposa en el expediente, se cumplieron en la prenombrada Asamblea Extraordinaria de Asociados (…) las formalidades legales y estatutarias, de conformidad los artículos 27, 28 y 29 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y los artículos 16, 17 y 18 de los Estatutos Sociales de la Cooperativa, se determino, (sic) ajustado a derecho las decisiones tomada (sic) en dicha asamblea (…) donde surgió el acuerdo condicionando para que el asociado ciudadano ABELARDO ORTEGA CHICA, renunciara a la COOPERATIVA TRANSCPUERTO R.L…”. (Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original).
Por último, solicitó “…que se admita el recurso interpuesto, se declare la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA Nº 1196-13, fechada 12 de Diciembre de 2.013, dictada por el Despacho de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SONACOOP); (sic) mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR las denuncias interpuestas por los ciudadanos (sic) ABELARDO ORTEGA CHICA, en contra de Asociación de COOPERATIVA TRANSNACPUERTO RL, notificada a [su] representada el 26 de Diciembre de 2.013, dictada con ocasión de las denuncias formuladas por las irregularidades reiteradas en el manejo y control de la Asociación Cooperativa supra mencionada. [Solicitó] que se dicte nueva sentencia y se declaren nulas de toda nulidad las 49ava (sic) y la 56ava (sic) Asambleas Extraordinarias de Asociados y sus efectos jurídico (sic), por haberse efectuado de manera arbitraria, violentando lesionando normas de Orden Público y Principios Constitucionales en perjuicio de la persona del recurrente. Asimismo (…) se establezca responsabilidad personal de los hechos que conllevaron a la situación de Investigación Administrativa a la COOPERATIVA TRANSNACPUERTO R.L y la violación de los derechos a [su] poderdante…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada y aceptada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el asunto planteado mediante sentencia Nº 2014-1277 de fecha 14 de agosto de 2014, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 12 de enero de 2016, dictado por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual acordó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional en virtud del cómputo efectuado por dicho Juzgado, conforme a lo establecido en los artículos 80 y siguientes de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al respecto, se observa:
Mediante decisión Nº 2015-0143 de fecha 7 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, admitió la demanda interpuesta, ordenó librar los oficios de notificación correspondientes y una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, conforme lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debía ser publicado en el diario “EL CARABOBEÑO”.
De la decisión identificada anteriormente, se observa que los motivos que condujeron a que el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, librara el aludido cartel, fueron los siguientes:
“Del mismo modo en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que el presente caso atañe a una asociación cooperativa, y se desprende de autos que pudieran existir otros asociados no indicados anteriormente, este Órgano Jurisdiccional, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario ‘EL CARABOBEÑO’ de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.” (Subrayado de esta Corte).
Así las cosas, visto el extracto de la decisión antes transcrita se observa que, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte justificó razonadamente los motivos por los cuales resultaba necesario, en el presente caso, librar el referido cartel, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otro lado, se evidencia de los autos que una vez notificadas todas las partes de la aludida decisión, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó en fecha 2 de diciembre de 2015, librar el aludido cartel de emplazamiento. (Vid. Folios 176 al 178 del expediente judicial).
Ahora bien, librado el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y efectuado el cómputo correspondiente, se observa que la parte interesada no retiró el cartel librado dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes, conforme a lo que dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lapso que feneció el 9 de diciembre de 2015, tal como se desprende del cómputo que riela al folio 190 del expediente judicial, en consecuencia se acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En el marco de las observaciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno indicar que la norma procesal contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso…” (Subrayado de esta Corte)

De la norma transcrita parcialmente, se infiere que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal del demandante consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
De lo anterior se colige que, en los casos en los que el Tribunal decida librar el cartel de emplazamiento, la parte accionante debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su expedición, lapso establecido en el artículo parcialmente transcrito supra, contando luego con ocho (8) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el demandante no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, se infiere de autos que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en el cómputo correspondiente dejó constancia que desde el 2 de diciembre de 2015, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, hasta el día 12 de enero de 2016, había transcurrido el lapso para retirar el cartel de emplazamiento, a saber, “…desde el día 02 de diciembre de 2015, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho, correspondientes a los días 03, 08, 09, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2015; 12 de enero del año en curso”, el cual riela inserto al folio 190 de la pieza judicial, sin que la parte interesada haya cumplido con la referida carga prevista en el artículo 81 eiusdem.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara DESISTIDA la demanda interpuesta, por haber operado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Néstor Astudillo de la Cruz, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ABELARDO ORTEGA CHICA, contra la Providencia Administrativa Nº 1196-13 de fecha 12 de diciembre de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), mediante la cual se sancionó a la Asociación Cooperativa Transnacpuerto R.L., con una multa por la cantidad de diez mil setecientos bolívares (Bs. 10.700,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, numeral 5 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,


DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-G-2014-000260
FVB/31

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-_________________.
La Secretaria,