JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000021
En fecha 26 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0143 de fecha 14 de enero de 2016, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención interpuesta por el Abogado Javier Enrique Molina Fonseca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.693, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EFRAÍN DE JESÚS RODRÍGUEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 6.393.390, contra el ciudadano “Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (Viceministerio de Gestión Ecosocialista en Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda)”, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, en virtud de no haber decidido el procedimiento administrativo abierto con ocasión de la denuncia inicialmente formulada por el demandante ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos socio Económicos (SUNDDE), contra la Asociación Civil Mirador Los Samanes.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la aludida Sala mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015, a través de la cual se declaró incompetente para conocer el presente asunto y declinó la competencia para conocer de la demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de enero de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha de 12 de abril de 2016, se dejó constancia que el 11 de abril de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, Jueza; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 18 de septiembre de 2015, el Apoderado Judicial del ciudadano Efraín de Jesús Rodríguez Noguera, interpuso por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia demanda por abstención contra el ciudadano “Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (Viceministerio de Gestión Ecosocialista en Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda)”, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, en virtud de no haber decidido el procedimiento administrativo abierto con ocasión de la denuncia inicialmente formulada por el demandante ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos socio Económicos (SUNDDE), contra la Asociación Civil Mirador Los Samanes, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Aduce, que mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de septiembre de 2007, bajo el Nº 43, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, el ciudadano Jorge Arturo Sedano López, titular de la cédula de identidad Nº 6.377.628, cedió a su representado los derechos sobre una “Cuota de Participación Tipo ‘B” de la Asociación Civil Mirador Los Samanes, para la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la “Etapa Primera I” del Desarrollo Mirador Los Samanes, Edificio 2, Planta Baja, identificado con las letras y números “2-PB-07”.
Señala, que aun cuando el precio estipulado en el referido contrato fue la cantidad actual de doscientos nueve mil novecientos treinta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 209.931,75), su mandante pagó trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) -cuya diferencia con el precio original corresponde a un dividendo personal acordado con el cedente-; en razón de lo cual el representante legal de la mencionada Asociación Civil dio el consentimiento a la cesión, liberando al comprador original de las obligaciones asumidas respecto al inmueble objeto del contrato.
Indica, que con base en el efecto inflacionario la Asociación Civil pretende cobrar a su mandante una “CUOTA DE NIVELACIÓN” por un monto similar al pagado por su representado para su acreditación como propietario del inmueble. Dicha cuota, según advierte, fue exigida a partir del mes de agosto de 2009, es decir, casi un año y medio después de la fecha máxima de entrega final de la obra civil y de los apartamentos -marzo de 2008-, lo cual se encuentra prohibido en la normativa aplicable para la época.
Manifiesta, que en la edición del Diario El Universal de fecha 15 de octubre de 2012, la Junta Directiva de la Asociación Civil Mirador Los Samanes publicó la “Resolución” s/n del 3 de octubre del mismo año, para la notificación a varios de sus asociados de la decisión unilateral de esa Junta de otorgar un lapso de quince (15) días para que los destinatarios de la mencionada “Resolución” demostraran estar solventes respecto a todas las cuotas -entre ellas la de nivelación-, so pena de someter a reventa el inmueble conforme a lo preceptuado en los artículos 22 y siguientes de su Documento Estatutario.
En este sentido, asegura que su representado se encuentra afectado en su condición de socio, por no pagar cuotas adicionales no acordadas y que fueron establecidas de manera sobrevenida con posterioridad a la fecha estimada para la entrega del inmueble.
Afirma que, en fecha 28 de marzo de 2012, su poderdante formuló una denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos socio Económicos (SUNDDE), contra la referida Asociación Civil por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y el cobro de la antes mencionada “CUOTA DE NIVELACIÓN”, por la cantidad de doscientos setenta mil doscientos setenta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 270.273,83).
Enfatiza que el 26 de junio de 2012, fue celebrada una reunión conciliatoria donde las partes no llegaron a acuerdo alguno, lo que motivó el pase del procedimiento administrativo a la fase de sustanciación. No obstante, el 16 de enero de 2013 el expediente fue remitido al “Ministerio de Vivienda y Hábitat a fin que fuere conocida por ese órgano administrativo (...). Sin embargo, no [han] logrado hasta el momento [una] solución (...) ya que se ha operado una lentitud en la tramitación y decisión en el procedimiento respectivo”. (Corchetes de esta Corte).
Asegura, que infructuosamente su representado ha dirigido a la Asociación Civil Mirador Los Samanes una serie de correos electrónicos con el objeto de llegar a una solución extrajudicial. Que la mencionada organización ha desconocido los derechos de su mandante a la adjudicación del inmueble sin ningún pago extra o adicional, entregando el inmueble a terceros quienes aseguran ser propietarios del bien y desconociendo la existencia de un procedimiento administrativo ante el “Vice-Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, ente rector para decidir dichos asuntos”.
Sostiene, que “…el asunto administrativo llevado por ante el [referido Vice-Ministerio], agotando así la instancia o vía administrativa, se encuentra en proceso desde su remisión (...) el 18 de enero de 2013 (fecha de recibido por el MINHIV despacho de la Viceministra) (sic) siendo que el 10 de octubre de 2014 fue cuando el funcionario y abogado encargado del asunto (...), adscrito al entonces Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda (MINHIV) (sic), Despacho de la Viceministra Infraestructura de Vivienda y Gestión de Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda Viceministerio de Gestión Ecosocialista en Supervisión y Seguimiento de Obras, no antes sin haber suministrado copias simples de la documentación que debería formar el expediente de la causa en dicho Vice-Ministerio (...) del cual alegan los funcionarios de adscripción que el mismo (el expediente) se extravió, presidió reunión bajo previa convocatoria, en la sede del Ministerio, bajo acto conciliatorio entre las partes involucradas, esto con la finalidad de poder lograr un feliz entendimiento (...) la misma por demás infructuosa…”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Refiere, que ante la falta de conciliación, el mencionado funcionario ministerial ha prometido dictar su decisión definitiva para la resolución de la controversia, sin que hasta el momento lo haya hecho. Manifiesta haber enviado a dicho órgano “…diversas comunicaciones dirigidas al ente administrativo, entre ellos solicitando decisión del asunto”.
Fundamenta la demanda por abstención en los artículos 53, 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen los lapsos para decidir en sede administrativa, los cuales -a su decir- fueron inobservados por los funcionarios del “Viceministerio de Gestión Ecosocialista en Supervisión y Seguimiento de Obras”.
Por otra parte, hace alusión a las Resoluciones Nos. 98 del 5 de noviembre de 2008 y 110 del 8 de junio de 2009, dictadas por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, respectivamente, publicadas en las ediciones de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 39.055 y 39.197, de fechas 10 de noviembre de 2008 y 10 de junio de 2009, respectivamente.
En otro orden de ideas, alega la violación de los derechos de su representado al debido proceso, de petición, a la vivienda y a la propiedad, consagrados en los artículos 49, numeral 3, 51, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la omisión de pronunciamiento del “…órgano Ministerial - Despacho de la Viceministra Infraestructura de Vivienda y Gestión de Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda Viceministerio de Gestión Ecosocialista en Supervisión y Seguimiento de Obras” (sic) respecto a la denuncia formulada por su mandante, la cual debió ser resuelta en el año 2013.
Tal situación, según indica, le ha impedido disponer de su vivienda, obligándolo a pagar durante más de siete (7) años el canon de arrendamiento del lugar donde habita con su familia, aún cuando todavía quedan apartamentos disponibles y en venta.
Finalmente, solicita que se ordene al “…Viceministerio de Gestión Socialista en Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda”, decidir acerca de la denuncia recibida el 18 de enero de 2013, identificada con el Nº DTC-DEN-002874-2012.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
En esta oportunidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir un pronunciamiento en torno a la declinatoria de competencia efectuada en fecha 10 de diciembre de 2015, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la demanda por abstención incoada por el Apoderado Judicial del ciudadano Efraín de Jesús Rodríguez Noguera, contra el ciudadano “Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (Viceministerio de Gestión Ecosocialista en Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda)”, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, en virtud de no haber decidido el procedimiento administrativo abierto con ocasión de la denuncia inicialmente formulada por el demandante ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos socio Económicos (SUNDDE), contra la Asociación Civil Mirador Los Samanes, la cual fue efectuada en los términos siguientes:
“En el asunto de autos, la demanda por abstención fue ejercida ante la presunta omisión del ‘Viceministerio de Gestión Ecosocialista en Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda’ para decidir el procedimiento administrativo iniciado con ocasión de la denuncia planteada por el ciudadano Efraín de Jesús Rodríguez Noguera contra la Asociación Civil Mirador Los Samanes, ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), debido al supuesto incumplimiento en la entrega al demandante de un inmueble destinado a vivienda, ubicado en la ‘Etapa Primera I’ del Desarrollo Mirador Los Samanes, Edificio 2, Planta Baja, identificado con las letras y números ‘2-PB-07’; así como por la exigencia ‘ilegal’ de una ‘CUOTA DE NIVELACIÓN’ adicional al precio del inmueble -a su decir- ya pagado en su totalidad.
De la revisión de las actas del expediente (folios 77 y 78) se aprecia que mediante “Acta de entrega” de fecha 16 de enero de 2013, la Directora de la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) dejó constancia de la entrega a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, del expediente relacionado con la referida denuncia -Nº DTC-DEN-2874-2012 de la nomenclatura de ese órgano-
Asimismo, se observa que la mencionada remisión estuvo motivada en el proceso de transferencia a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat de todas las causas y procedimientos sustanciados por el INDEPABIS, vinculados con los reclamos de usuarios afectados por la construcción, venta, preventa, permisología y protocolización de viviendas, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912 del 30 de abril de 2012, en especial, el artículo 7, numerales 3 y 6, de ese instrumento normativo, según el cual corresponde a esa Oficina la tramitación de los procedimientos administrativos contenidos en dicha Ley y la determinación de los ilícitos allí sancionados; y, en general, la regulación, administración, supervisión, inspección, control y sanción por parte del Estado, a las constructoras, promotoras y productoras de viviendas y sus representantes; las asociaciones civiles de viviendas, cooperativas, organizaciones no gubernamentales, organizaciones comunitarias de vivienda, funcionarios y funcionarias públicos y operadores financieros, en cuanto al incumplimiento de esa Ley.
(…omissis…)
Ahora bien, los artículos 26, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 23, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen la competencia de la Sala Político- Administrativa para conocer de la abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
Por otra parte, el artículo 25, numeral 4 eiusdem asigna a los Juzgados Superiores Estadales de la mencionada jurisdicción la competencia para decidir las demandas interpuestas con ocasión de las abstenciones o negativas de las autoridades estadales o municipales, respecto al cumplimiento de sus obligaciones legales.
En este orden de ideas, se observa que en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el legislador implementó un criterio de competencia residual, conforme al cual a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa les corresponde conocer de las demandas interpuestas con ocasión de las abstenciones o negativas por parte de las autoridades administrativas, diferentes a los órganos indicados en los prenombrados artículos 23, numeral 3 y 25, numeral 3 de la mencionada Ley Orgánica, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros, las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, así como las autoridades estadales y municipales.
Así, en el caso de autos se constata que la demanda por abstención fue ejercida contra la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrita al Viceministerio de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras del actual Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda; cuyo titular es una autoridad administrativa distinta a las indicadas en los artículos 23, numeral 3 y 25, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de lo anterior, la Sala declara que la Competencia para conocer de la presente acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los cuales se Ordena la remisión de las actuaciones…”. (Mayúsculas del original).
Conforme a lo dispuesto en la aludida decisión y siendo que la demanda de autos, fue incoada contra la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, la cual se encuentra adscrita al Viceministerio de Gestión, Supervisión, y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, la cual no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 23, así como en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones por abstención ejercidas contra el mencionado Órgano no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda por abstención o carencia interpuesta. Así se declara.
-De la admisibilidad de la demanda incoada.
Declarado lo anterior, es necesario mencionar de manera preliminar que, la demanda por abstención, es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838 de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez).
Ello así, es necesario mencionar que el caso de autos trata sobre una demanda por abstención interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano Efraín de Jesús Rodríguez Noguera, contra la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrita al Viceministerio de Gestión, Supervisión, y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, derivado de la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la referida Dirección, para decidir acerca de la denuncia recibida el 18 de enero de 2013, identificada con el Nº DTC-DEN-002874-2012, derivado del procedimiento administrativo abierto con ocasión de la denuncia inicialmente formulada ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos socio Económicos (SUNDDE), contra la Asociación Civil Mirador Los Samanes.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción incoada y, en tal sentido debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los cuales establecen:
“Artículo 33.- El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
(…)
Artículo 35.- La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
(…)
Artículo 66.- Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención…”.
Así pues, a tenor de lo previsto en los artículos supra mencionados, este Órgano Jurisdiccional observa que la caducidad de la acción es una causal de inadmisibilidad de la acción, la cual interesa al orden público y por tanto, es revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada por las partes, en tal sentido esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
De este modo, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera necesario resaltar el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(…)
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso…”. (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, conforme a la norma transcrita, se observa que, el ejercicio de la acción contra la abstención de la Administración, está sujeto a un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del vencimiento del lapso en el cual la Administración debe pronunciarse sobre el correspondiente recurso o solicitud administrativa.
Conforme a lo antes indicado y tomando en consideración que la parte actora pretende mediante la demanda incoada, que se ordene al “…Viceministerio de Gestión Socialista en Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda”, decidir acerca de la denuncia recibida el 18 de enero de 2013, identificada con el Nº DTC-DEN-002874-2012; pasa esta Corte a verificar el momento en el cual comienza a computarse el lapso de caducidad de la causa, para lo cual es necesario traer a colación los documentos probatorios que cursan en el expediente administrativo, a saber:
Riela inserto a los folios 41 y 42, copia simple del contrato de “CESIÓN DE CUOTA DE PARTICIPACIÓN” efectuada a favor del ciudadano Efraín de Jesús Rodríguez Noguera, sobre “...todos los derechos y obligaciones que (...) comprender la titularidad de la Participación Tipo ‘B’ emitida por la ASOCIACION (sic) CIVIL MIRADOR LOS SAMANES (...) correlativa a un inmueble en construcción ubicado en el desarrollo ‘MIRADOR LOS SAMANES’ constituido por un apartamento ubicado en la Etapa I, Edificio 2, Planta Baja (PB), identificado con las siglas ‘2-PB-07...”, por la cantidad total de doscientos nueve mil novecientos treinta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 209.931,75), situación que se constata del contrato de “CUOTA DE PARTICIPACIÓN TIPO ‘B” que cursa a los folios 44 y 45 del expediente judicial. (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, corre inserto del folio 46 al 48, copia simple del “CRONOGRAMA ESTIMADO DE INVERSIÓN”, planos para la construcción del inmueble antes descrito a favor del accionante, así como el plan de acabados del mismo. (Mayúsculas del original).
Riela al folio 63, copia simple del “CRONOGRAMA DE PAGO-CUOTA DE NIVELACIÓN”, que fue exigida al accionante a partir del mes de agosto de 2009, dada las condiciones inflacionarias correspondientes.
Igualmente, se encuentra incorporado al folio 64, copia simple del artículo de prensa publicado en el Diario El Universal de fecha 15 de octubre de 2012, mediante el cual la Junta Directiva de la Asociación Civil Mirador Los Samanes, publicó la “Resolución” s/n del 3 de octubre 2012, con el propósito de notificar a un grupo de socios, que concedía un lapso de quince (15) días para que demostraran estar solventes respecto a todas las cuotas, así como pago de la nivelación, so pena de someter a reventa el inmueble conforme a lo preceptuado en los artículos 22 y siguientes de su Documento Estatutario.
Por otra parte, riela inserto del folio 71 al 73, escrito contentivo de la denuncia presentada en fecha 28 de marzo de 2012, por el accionante ante el antiguo Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), contra la prenombrada Asociación Civil por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y el cobro de la antes mencionada “CUOTA DE NIVELACIÓN”, solicitud que mediante la presente demanda, busca obtener el pronunciamiento correspondiente.
En ese sentido, vale la pena destacar que el procedimiento iniciado ante el referido Instituto se llevó a cabo hasta el día 26 de junio de 2012, oportunidad en la cual mediante “Acta de no acuerdo entre las partes”, se dispuso que se daría inicio al procedimiento establecido en el “Capítulo IV, Artículo 115, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios”, siendo que posteriormente mediante “Acta de entrega” emitida, en fecha 16 de enero de 2013, a la Directora de la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) dejó constancia de la entrega a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, del expediente relacionado con la referida denuncia, correspondiente al Nº DTC-DEN-2874-2012, a los fines de “...realizar los procedimientos administrativos señalados en la Ley, así como efectuar los procedimientos concernientes a la determinación de ilícitos para el cual se amerita la respectiva sanción”, ello en razón de “el proceso de transferencia de todas las causas y procedimientos debidamente sustanciados o procesados por el Instituto (…) concernientes a denuncias interpuestas (…) por asuntos vinculados con construcción, venta, preventa, permisología y protocolización de viviendas, con el fin de dar estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley contra la Estafa Inmobiliaria (…) así como en atención a las competencias y funciones establecidas a ese órgano ministerial”.
De lo antes indicado, se constata que la demanda de autos, se produce con motivo de la presunta omisión de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, para decidir el procedimiento administrativo iniciado con ocasión de la denuncia planteada por el ciudadano Efraín de Jesús Rodríguez Noguera contra la Asociación Civil Mirador Los Samanes, ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), debido al supuesto incumplimiento en la entrega al demandante de un inmueble destinado a vivienda, ubicado en la “Etapa Primera I” del Desarrollo Mirador Los Samanes, Edificio 2, Planta Baja, identificado con las letras y números “2-PB-07”; así como por la exigencia- a su decir- “ilegal” de una “CUOTA DE NIVELACIÓN”.
Aunado a ello, se constata que la supuesta omisión de pronunciamiento por parte de la referida Dirección, se produjo a partir del 16 de enero de 2013, fecha en la cual recibió el expediente remitido por la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), -tal como se evidencia del acta que riela a los folios 77 y 78 del expediente judicial- a los fines de dar inicio al procedimiento correspondiente y su posterior sustanciación.
Ante ello, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto Nº 191 de fecha 28 de abril de 2009, caso: José Guerra y otros, determinó lo siguiente:
“Corresponde ahora a este Juzgado determinar desde qué momento debe computarse el referido lapso de caducidad, y a tal efecto, es menester traer a colación el criterio sentado por esta Sala en fecha 13 de junio de 1991 y que ha sido reiterado en diversos fallos (Nros. 697 del 21.05.02 y 129 del 25.01.06, entre otros), conforme al cual dicho lapso se inicia vencido el plazo que tiene la Administración para decidir, esto es, el de veinte (20) días hábiles para las peticiones o solicitudes que no requieran sustanciación (art. 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); o el dispuesto en su artículo 60, de cuatro (4) meses para las que requieran sustanciación.
Vencidos esos plazos, según la naturaleza sustanciable o no de la petición formulada, sin obtener oportuna respuesta por parte de la Administración, comenzaría a discurrir el lapso de caducidad para el ejercicio del correspondiente recurso por abstención o carencia”. (Negritas y subrayado de esta Corte).
Igualmente, debe señalarse que la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 1991, caso: Rangel Bourgoin, a la cual hizo mención la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1480 de fecha 13 de julio de 2007, caso: Freddy Avilez, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en los casos de negativa expresa a cumplir con el acto omitido, el lapso en cuestión comienza a correr a partir de la notificación respectiva, a tenor de lo dispuesto a los artículos 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente. Pero ¿cómo computar el inicio del tal lapso en los casos de abstención (silencio) en cumplir con el acto debido? En este supuesto, carente de regulación, por la semejanza que presenta el deber de actuar de la Administración, con su deber de decidir, estima la Sala que resultan aplicables por analogía, como principio general del Derecho Administrativo, conforme lo permite la regla hermenéutica contenida en el artículo 4º del Código Civil, los plazos que para dictar sus decisiones se fijan en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la Administración Pública, en su artículo 5º (veinte días hábiles para las peticiones, representaciones o solicitudes que no requieran sustanciación), o en su artículo 60 (cuatro meses para las que requieran sustanciación). A partir del vencimiento de tales plazos, según la naturaleza sustanciable o no de las peticiones o solicitudes, de no mediar una negativa expresa de cumplir el acto debido, la Administración incurre en abstención en realizar tal acto, y los interesados, en consecuencia, en el plazo de seis (6) meses siguientes, pueden ejercer el correspondiente recurso por carencia o abstención, a que se contrae el ordinal 23º del artículo 42 y el ordinal 1º del artículo 182, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.
De la lectura de la referida sentencia, pueden verificarse abstenciones de la Administración en dos supuestos: i) cuando exista una negativa expresa a dar cumplimiento con el acto omitido y, ii) cuando exista silencio a cumplir el acto debido; casos que, son sustancialmente disímiles y por lo tanto el cómputo correspondiente al lapso de caducidad debe hacerse de forma distinta.
En efecto, mientras en el primero de los supuestos existe certeza respecto al inicio del cómputo, precisamente a partir de la notificación de la negativa; en el segundo caso, las normas legales que definen el deber de proveer de la Administración (artículos 5 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), resultan aplicables analógicamente para salvar la ausencia legislativa, en casos de lagunas al respecto y determinar el momento en que ocurrió la omisión de la Administración y que, por lo tanto, al particular le quedan abiertas las puertas del contencioso administrativo a los fines de ejercer el recurso por abstención.
De esta forma, siendo que la Administración Pública tiene un lapso para decidir, contado a partir de la fecha de la presentación de la solicitud o petición, de veinte (20) días en el caso de que la misma no requiera sustanciación, situación que no se corresponde con el caso de autos, toda vez que, tal como fuera determinado en líneas anteriores, al tratar de una denuncia planteada ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, que conlleva al inicio al procedimiento correspondiente, lo cual amerita sustanciación con el propósito de obtener la decisión correspondiente, el lapso aplicable es el de cuatro (4) meses, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Ello así, aplicando al caso concreto las premisas anteriores, tenemos que la presente demanda fue intentada en fecha 18 de septiembre de 2015, y que la omisión de pronunciamiento por parte de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, se produjo a partir del 18 de enero de 2013, fecha en la cual recibió el expediente remitido por la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), momento a partir del cual comenzó a discurrir el lapso de cuatro (4) meses con los cuales contaba la administración para resolver en relación a la misma, es decir, dar respuesta en relación al inicio al procedimiento correspondiente y su posterior sustanciación, por lo que el mismo feneció el 18 de mayo de 2013, fecha a partir de la cual se abrió la vía jurisdiccional a los fines que se demandara a la aludida Dirección por la presunta abstención en la cual había incurrido.
Ello así, desde la mencionada fecha, esto es 18 de mayo de 2013, hasta la oportunidad en la cual se interpuso la presente demanda, el 18 de septiembre de 2015, tenemos que se ha superado sobradamente el lapso de caducidad de ciento ochenta días (180) continuos previsto en el artículo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, esta Corte declara INADMISIBLE la demanda interpuesta, con fundamento en la caducidad de la acción. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2015, con motivo de la demanda por abstención interpuesta por el Abogado Javier Enrique Molina Fonseca, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EFRAÍN DE JESÚS RODRÍGUEZ NOGUERA, contra el ciudadano “Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (Viceministerio de Gestión Ecosocialista en Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda)”, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, en virtud de no haber decidido el procedimiento administrativo abierto con ocasión de la denuncia inicialmente formulada por el demandante ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos socio Económicos (SUNDDE), contra la Asociación Civil Mirador Los Samanes.
2. INADMISIBLE la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,
DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-G-2016-000021
FVB/17
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-_________________.
La Secretaria,
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