JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000035
En fecha 10 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, el oficio Nº 16-389 de fecha 1º de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de recisión de contrato de comodato incoada por la Abogada Teresa Sandoval Aparicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.564, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G FERROCASA), cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 13 de julio de 2011, bajo el Nº 15, Tomo 76-A-REGMERPRIBO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CRISTIANA SAN CHARBEL (A.C.C. SAN CHARBEL), empresa sin fines de lucro, registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar el 30 de julio de 1995, bajo el Nº 18, protocolo primero, Tomo Nº 59.
Tal remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado mediante sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la demanda de “...reconvención [por cumplimiento de] Contrato de Comodato...” interpuesta y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a quien se ordenó remitir el expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 16 de febrero de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 26 de abril de 2016, se dejó constancia que el 11 de abril de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, Jueza. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE RESICIÓN DE CONTRATO
En fecha 12 de abril de 2013, la Abogada Teresa Sandoval Aparicio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. Promociones Ferroca, S.A. (C.V.G Ferrocasa), interpuso demanda de resolución de contrato contra la Asociación Civil Cristiana San Charbel (A.C.C. San Charbel), en los términos siguientes:
Que, su representada “...suscribió un CONTRATO DE COMODATO con la ‘ASOCIACIÓN CIVIL CRISTIANA SAN CHARBEL (A.C.C. SAN CHARBEL)’ (...) sobre una extensión de terreno aproximadamente CINCO MIL DOCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECÍMETROS (5.012,43 Mts), que forma parte de una parcela de terreno mayor (...) [el cual] fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, el 26 de abril de 1996...”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “Han transcurrido hasta ahora casi diecisiete (17) años desde que se otorgó el contrato de comodato (...) y hasta ahora LA COMODATARIA no ha dado cumplimiento a la obligación de hacer, establecida en la cláusula primera, consistente en la construcción de una plaza, a su costa, para el uso público (...). Obligación esta que (...) debería haber empezado a ejecutar dentro del término de doce meses desde la fecha de autenticación del documento, o sea, antes del 26 de abril de 1997, y concluir en un plazo máximo de treinta y seis (36) meses desde la misma fecha de autenticación, o sea, antes del 26 de abril de 1999...”.
Que, “...el terreno destinado para la construcción de la plaza está siendo usado como estacionamiento de la Iglesia y otras instalaciones. Lo anterior constituye evidentemente una falta a la obligación contraída (...) en virtud de que han transcurrido cada diecisiete (17) años y dicha obra nunca se inició...”.
Destacó, que “...se evidencia de la primera cláusula del Contrato (...) el inmueble objeto del mismo, sería destinado única y exclusivamente para la construcción de una Iglesia (...). Sin embargo, adicionalmente a la Iglesia construida, la Asociación Civil construyó una amplia sala, destinada a la celebración de eventos, especialmente de carácter festivo. Lo anterior representa una contravención a los términos elementales del contrato celebrado, y altera sustancialmente el destino del inmueble dado en comodato....”.
Que, su defendida “...ha recibido constantes denuncias, quejas y reclamos por parte de habitantes de la Urbanización dentro de la cual se encuentra el inmueble, así como de su Asociación de Vecinos, y luego de su Consejo Comunal, de los incumplimientos en que incurre constantemente la mencionada Asociación Civil...”.
Indicó, que “...hago valer lo previsto en la cláusula quinta del Contrato de Comodato cuya Resolución se demanda (...) en la que se establece que en caso de Resolución (...) la Comodataria restituirá el inmueble con las edificaciones y mejoras realizadas sobre el mismo, sin que (...) tenga que pagar cantidad alguna de dinero, por ningún concepto, incluido el de la realización de las edificaciones...”.
Fundamentó la presente acción sobre la base de lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1266, 1269 y 1271 del Código Civil, así como las cláusulas establecidas en el contrato correspondiente.
Finalmente demandó a favor de su representada, “...la Resolución del Contrato de Comodato por Incumplimiento de las condiciones en que fue convenido (...). La Reposición (...) de la posesión del lote de terreno (...) con todas las edificaciones y mejoras realizadas sobre el mismo (...). Se le confiera (...) la Plena propiedad de todas las mejoras y bienhechurías que se hayan efectuado sobre la parcela de terreno dada en comodato (...). Pagar las costas y costos propios del presente procedimiento...”.
-II-
DE LA RECONVENCIÓN INTERPUESTA
En fecha 3 de noviembre de 2014, el Abogado Eliécer Calzadilla Álvarez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil Cristiana San Charbel (A.C.C. SAN CHARBEL), interpuso demanda de “...reconvención [por cumplimiento de] Contrato de Comodato...” contra la Sociedad Mercantil C.V.G. Promociones Ferroca, S.A. (C.V.G FERROCASA), con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Luego de realizar algunas consideraciones en torno a la demanda de cumplimiento de contrato incoada contra su representada por la Sociedad Mercantil C.V.G. Promociones Ferroca, S.A. (C.V.G FERROCASA), alegó que su poderdante suscribió un contrato de comodato con dicha empresa, el objeto de dicho contrato es una parcela de terreno identificada con el Nº 208-17-02, ubicada en la Urbanización Villa Granada, Segunda Etapa, Unidad de Desarrollo 208 de Ciudad Guayana, Sector Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Que, la Iglesia está constituida por un salón de usos múltiples en el que se imparten clases de catecismo, clases de árabe, bailes folklóricos, se dictan cursos a los padres y padrinos, cursos prematrimoniales, realizan reuniones los vecinos, se celebran fiestas y bautizos, etc. Ese salón complementario de las tareas de la iglesia está al servicio de la comunidad, no es un salón con fines de lucro. Todas las actividades que se señalan son gratuitas.
Manifestó, que “…la A.C.C. SAN CHARBEL, cumplió con el contrato, construyó la iglesia que está al servicio, repito, de todos las mujeres y los hombres de fe de la comunidad…”.
Adujo, que “…acudo ante su competente autoridad para reconvenir, y en consecuencia demandar (...) a la sociedad mercantil C.V.G. FERROCASA, para que convenga o en su defecto sea condenada (...) a lo siguiente: (...) que reconozca y acepte que en el terreno dado en comodato a [su] representada por C.V.G. FERROCASA, fue construida y edificada una iglesia católica que se conoce, como hecho notorio, con el nombre de iglesia San Charbel. (...) A que C.V.G. FERROCASA reconozca y acepte que la zonificación del terreno que sirve de asiento a la iglesia charbel es de servicio religioso (S.R.). (...) A que C.V.G. FERROCASA reconozca y acepte que el plazo del contrato de comodato, que es de treinta años, no está vencido. (...) A que C.V.G. FERROCASA reconozca que [su] poderdante cumplió con los términos y compromisos legalmente adquiridos (…) [así mismo] Fundamentó su reconvención en los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del código civil (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, estimó su pretensión en la cantidad de “...OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000.00, 00) que equivalen a SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y DOS CON DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (62.992,12 U.T.)”.

-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 17 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de “...reconvención [por cumplimiento de] Contrato de Comodato...” interpuesta y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“En primer término, se aprecia que la demandante reconvenida es la empresa C.V.G. PROMOCIONES FERROCA S.A. (C.V.G FERROCASA), motivo por el cual se considera satisfecho el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente contenido en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En segundo lugar, se desprende de los autos que la reconvención fue estimada en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), lo que equivale a sesenta y dos mil novecientos noventa y dos con doce unidades tributarias (62.992,12 U.T.), monto éste que supera las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), tomando como base de cálculo el valor de la unidad tributaria para la fecha de interposición de la reconvención, (03 de noviembre de 2014), esto es ciento veinte y siete bolívares (Bs. 127,00), conforme lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2014-0008 del 19 de febrero de 2014 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359 de esa misma fecha, en consecuencia, no se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos establecidos para que este Juzgado Superior sea competente, resultando necesario declararse Incompetente para conocer la demanda reconvencional por cumplimiento de contrato de comodato incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL CRISTIANA SAN CHARBEL contra la empresa C.V.G. PROMOCIONES FERROCA S.A. Así se decide.
Finalmente, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...) al haberse estimado la reconvención intentada en sesenta y dos mil novecientos noventa y dos con doce unidades tributarias (62.992,12 U.T.), la competencia se encuentra atribuida a la Corte de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, este Juzgado Superior declina la competencia en el referido Órgano Jurisdiccional Superior de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa...”.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar en fecha 17 de noviembre de 2014 y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, debe esta Corte aludir el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Precisado lo anterior, se infiere en el caso de autos, que la acción principal está constituida por una demanda por recisión de contrato de comodato incoada en fecha 12 de abril de 2013, por la Abogada Teresa Sandoval Aparicio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. Promociones Ferroca, S.A. (C.V.G Ferrocasa), contra la Asociación Civil Cristiana San Charbel (A.C.C. San Charbel), con motivo del supuesto incumplimiento de los términos establecidos en el mismo.
De igual forma, se observa que el Abogado Eliécer Calzadilla Álvarez, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la Asociación Civil Cristiana San Charbel (A.C.C. San Charbel), en la oportunidad de contestar la aludida acción, interpuso el 3 de noviembre de 2014, demanda de “...reconvención [por cumplimiento de] Contrato de Comodato...” contra la Sociedad Mercantil C.V.G. Promociones Ferroca, S.A. (C.V.G Ferrocasa), a los fines “...que convenga o en su defecto sea condenada (...) a lo siguiente: (...) a que reconozca y acepte que en el terreno dado en comodato a [su] representada por C.V.G. FERROCASA, fue construida y edificada una iglesia católica que se conoce, como hecho notorio, con el nombre de iglesia San Charbel. (...) A que C.V.G. FERROCASA reconozca y acepte que la zonificación del terreno que sirve de asiento a la iglesia charbel es de servicio religioso (S.R.). (...) A que C.V.G. FERROCASA reconozca y acepte que el plazo del contrato de comodato, que es de treinta años, no está vencido. (...) A que C.V.G. FERROCASA reconozca que [su] poderdante cumplió con los términos y compromisos legalmente adquiridos (…) [así mismo] Fundamentó su reconvención en los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil…”. (Corchetes de esta Corte).
Ante tal situación, es necesario resaltar el contenido del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31, el cual establece que “Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”.
Del artículo antes transcrito, se desprende que en los casos de oponerse la reconvención contra una demanda, que exceda de la cuantía para la cual es competente el Tribunal de la acción principal, el conocimiento de ambas acciones, demanda y reconvención, deberán ser tramitadas y decididas por el Tribunal Superior competente por la cuantía de la reconvención.
Dentro de ese marco, se observa que el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar en fecha 17 de noviembre de 2014, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de “...reconvención [por cumplimiento de] Contrato de Comodato...” interpuesta y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el numeral 1º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000.U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribual, en razón de su especialidad.” (Negrillas y subrayado de esta corte)

De la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, para conocer de aquellas acciones que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: i) Que se demande a la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección y administración se refiere, ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y que no exceda las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, en razón a su especialidad.
Conforme a lo anterior, constata este Órgano Jurisdiccional que la parte demandada es la Sociedad Mercantil C.V.G. Promociones Ferroca S.A. (C.V.G FERROCASA), la cual constituye una empresa que forma parte de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), en la cual el estado tiene una participación mayoritaria, cumpliendo con el primero de los requisitos establecidos en la aludida norma.
Aunado a ello, con relación a la cuantía de la demanda de “...reconvención [por cumplimiento de] Contrato de Comodato...”, se observa que esta fue estimada por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), suma que es equivalente a sesenta y dos mil novecientas noventa y dos con doce Unidades Tributarias (62.992,12 U.T.), por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de presentación de la demanda era de ciento veintisiete bolívares (Bs 127), conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014, lo cual sobrepasa la cuantía de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), y no excede el máximo de las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), conforme a lo establecido el numeral 1º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado al hecho que su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, resulta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo COMPETENTE en primera instancia para conocer de la demanda interpuesta, razón por la cual, ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada. Así se decide.
En razón a ello, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de las demandas interpuestas, a saber: la acción principal constituida por una demanda por recisión de contrato de comodato y la “...reconvención [por cumplimiento de] Contrato de Comodato...”, y de resultar admisibles continuar con el procedimiento de ley correspondiente. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar en fecha 17 de noviembre de 2014, para conocer de la demanda y la reconvención interpuesta por el Abogado Eliécer Calzadilla Álvarez, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CRISTIANA SAN CHARBEL (A.C.C. SAN CHARBEL), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G FERROCASA).
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de las demandas interpuestas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,


DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ

La Secretaria


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-G-2016-000035
FVB/33/18

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-_________.

La Secretaria.