JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000038
En fecha 16 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares, ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, por la Abogada Marjorie Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.773, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES MIRADOR C.A., y SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
En fecha 17 de febrero de 2016, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1º de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual estimó que la competencia para conocer de la demanda interpuesta le corresponde a los Juzgados Superiores competentes en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando la remisión del presente expediente a esta Corte, a los fines de la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte.
En fecha 2 de marzo de 2016, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de abril de 2016, se dejó constancia que el 11 de abril de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 16 de febrero de 2016, la Abogada Marjorie Gómez, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, interpuso demanda por cobro de bolívares, ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, conjuntamente con medida preventiva de embargo contra las Sociedades Mercantiles Inversiones Mirador, C.A. y Seguros Altamira, C.A con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “…dada la orden de compra Nº 2.234 de fecha 11 de noviembre de 2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (…) la cual tenía por objeto la ‘adquisición de Toners y Tintas para Impresoras y Fotocopiadoras, para el edificio sede del Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuya ejecución se estableció como documentos integrantes del contrato (i) Orden de adjudicación directa; (ii) oferta de la ‘LA CONTRATISTA…”.
Señaló, que “A través del mencionado contrato, ‘LA CONTRATISTA’ se obligó a proporcionar bajo su exclusiva cuenta y riesgo, con sus propios elementos para la República, los bienes señalados en la citada orden de compra como se desprende de la Resolución Nº 0164 de fecha 27 de noviembre de 2014…”.
Manifestó, que “…se desprende de la carta de compromiso de fecha 1 de noviembre de 2013, suscrita por el ciudadano Oscar Dortolina Guzmán, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Mirador, C.A., (…) la cual expresa que la entrega de los bienes sería de la siguiente manera: La entrega tiene un tiempo estimado de dos (02) semanas, o cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción de la Orden de Compra…”.
Enfatizó, que “El precio pactado para la ejecución de la Orden de Compra, fue la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.906.840,00) incluido el valor agregado (I.V.A), correspondiente al doce (12%). Es por ello que LA REPÚBLICA pagó a LA CONTRATISTA la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.994.125,00) con fecha de emisión 27 de noviembre de 2013”.
Arguyó, que “…‘LA CONTRATISTA’, de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Primera de la Orden de Compra Nº 2.234, presentó a favor de la ‘REPÚBLICA’, fianza de fiel cumplimiento mediante contrato Nº 0030-01-45469, otorgada por la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., quien se constituyó en fiadora y principal pagadora de ‘LA CONTRATISTA’, a los fines de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumida frente a mi representada, hasta por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.398.237,50), con la finalidad de garantizar el reintegro del quince por ciento (15%) del monto otorgado a la empresa afianzada en el Contrato de Adjudicación directa (…) Es importante destacar que el contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 0030-01-45469 se le agregó el Anexo I, que forma parte del mismo, donde se deja constancia que la suma afianzada tuvo un aumento de la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.398.237,50), en DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.686.026,00)…”.
Del mismo modo indicó la representación judicial de la parte actora, que “…se aprecia que la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., constituyó a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en lo sucesivo denominado el acreedor, una Fianza de Anticipo por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.994.125,00)…”.
Alega, la parte actora que “El ordenamiento jurídico venezolano establece que el contrato es ley entre las partes, debiéndose ejecutar de buena fe y en las mismas condiciones en que fue convenido, así lo disponen los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil…”.
Asimismo solicita que las denunciadas convengan o en su defecto sean condenadas a pagar a su representada “…la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 676.622,74), por concepto de indemnización de daños y perjuicios calculada en un ocho por ciento (8%) del valor de la Obra no Ejecutada (…) DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.686.026,00) por concepto de ejecución de Fianza de Fiel Cumplimiento (…) UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.790.684,00) correspondiente a la penalización por no cumplimiento de los plazos de entrega convenidos en el contrato…”, de igual forma estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de cinco millones ciento cincuenta y tres mil trescientos treinta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 5.153.332,74), así como la corrección monetaria, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo según lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y requirió una experticia complementaria del fallo.
Seguidamente, la parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, decretar Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles de la Empresa Inversiones Mirador, C.A., y la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., por el doble de la suma afianzada.
-II-
DEL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 1º de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual una vez analizado los alegatos esgrimidos por la Representación Judicial de las accionantes, señaló lo siguiente:
“Resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 2 del artículo 24 de la referida Ley, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el señalado numeral 2 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
(…omissis…)
Del estudio del expediente se evidencia en el libelo de demanda que la cuantía es estimada por la parte actora de Cinco Millones Ciento Cincuenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.153.332,74).
Así, al dividirse la referida cantidad entre el valor de la Unidad Tributaria, esto es, ciento setenta y siete (177) bolívares, (valor vigente para el momento de la interposición de la demanda, según Gaceta Oficial 40.846 de fecha 11 de febrero de 2016) equivalen a Veintinueve Mil Ciento Catorce con Ochenta y Siete Unidades Tributarias (29.114,87 UT), monto éste, que se encuentra por debajo de las Treinta Mil Un Unidades Tributarias (30.001 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa arriba citada; toda vez que la demanda fue presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de febrero de 2016, fecha en la que ya estaba vigente la nueva Unidad Tributaria contenida en la Gaceta Oficial del 11 de febrero de 2106, antes referida.
Ahora bien cabe hacer mención a la disposición contenida en el artículo 25, Numeral 2, de la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
(…omissis…)
En virtud de lo anterior conforme a las disposiciones citadas Estima que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar Incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda; toda vez que conforme a lo dispuesto en los artículos antes transcritos, le correspondería a los Juzgados Superiores competentes en la lo (sic) Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer del presente asunto; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente...”.



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 1º de marzo de 2016, mediante la cual infirió que la presente demanda se circunscribe a la pretensión por cobro de bolívares, ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo contra la Sociedad Mercantil Inversiones Mirador, C.A., y en consecuencia, estimó que esta Corte no es competente para conocer la presente controversia; y siendo que la competencia constituye un elemento de orden público y es un presupuesto procesal de la sentencia, el Juez Contencioso Administrativo se encuentra facultado para su revisión en cualquier estado y grado de la causa; motivo por el cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, emitir pronunciamiento en relación a su competencia para conocer sobre la misma, para lo cual observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen competencial que incide en el funcionamiento de esta Corte.
Así las cosas, se observa que la presente demanda tiene por objeto el cobro de bolívares, ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, por la Abogada Marjorie Gómez, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Mirador, C.A., estimada en “CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.153.332,74)”.
Seguidamente, tenemos que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Título III, Capítulo III, numeral 2 del artículo 25 expresa:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribual en razón de su especialidad.” (Subrayado de esta Corte)

En tal sentido, se observa que el monto total de la demanda según la estimación realizada por la parte accionante explanado en el escrito libelar corresponde a la cantidad de cinco millones ciento cincuenta y tres mil trescientos treinta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 5.153.332,74), cabe precisar que el valor de la unidad tributaria para el ejercicio financiero correspondiente al año 2016, se estableció en la cantidad de ciento setenta y siete bolívares (Bs 177) según Gaceta Oficial Nº 40.846 de fecha 11 de febrero de 2016 por Unidad Tributaria (U.T.), lo que equivale a veintinueve mil ciento catorce con ochenta y siete unidades tributarias (29.114,87 U.T.) monto este, que se encuentra por debajo de las treinta mil Unidades Tributarias (30.000. U.T.), y las setenta mil Unidades Tributarias (70.000. U.T.), en consecuencias esta Corte se declara incompetente para conocer de la presente demanda, así se declara.
Ello así, visto que el valor de la cuantía estimada en la presente demanda, no supera las treinta mil Unidades Tributarias (30.000. U.T.), y siendo que dicha pretensión no se enmarca dentro de la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional según lo contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que la competencia para conocer de la presente demanda le corresponde a Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declina la competencia en los aludidos Tribunales. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda por cobro de bolívares, ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, por la Abogada Marjorie Gómez, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES MIRADOR, C.A. y SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
2. DECLINA la competencia en Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que conozca en primera instancia de la demanda de autos, a quien se ORDENA remitir inmediatamente el presente expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO





El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,


DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-G-2016-000038
FVB/33

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-__________________.
La Secretaria.