JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000039
En fecha 16 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la Abogada Yaskerly Jiménez Avilés, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 239.455, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº F-045 de fecha 27 de julio de 2015, dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA., que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico contra la Providencia Administrativa Nº FSA-2-2-000532 de fecha 20 de febrero de 2015.
En fecha 17 de febrero de 2016, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual el 1º de marzo de 2016, dictó decisión mediante la cual estimó que la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo, a quien oordenó la remisión del presente expediente, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte.
En fecha 2 de marzo de 2016, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de abril de 2016, se dejó constancia que el 11 de abril de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, Jueza. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 16 de febrero de 2016, la Abogada Yaskerly Jiménez Avilés, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares Nº F-045 de fecha 27 de julio de 2015, dictado por el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico contra la Providencia Administrativa Nº FSA-2-2-000532 de fecha 20 de febrero de 2015; con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “En fecha 12 de diciembre de 2014, fue recibida por mi representada oficio Nº FSAA-2-2-2014-14616, de fecha 12 de diciembre de 2014, mediante el cual se nos notificó de la Providencia Nº FSAA-2-2-002594, de fecha 25 de noviembre de 2014, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y en la cual se impuso multa de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 162.000,00), por supuestamente haber transgredido lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora…”.
Señaló, que “En fecha 12 de enero de 2015, [su] representada interpuso Recurso de Reconsideración ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, contra la providencia anteriormente indicada (…) médiate oficio Nº FSAA-2-2-2015-1545, [su] representada fue notificada de la Providencia Nº FSAA-2-2-00532 de fecha 20 de febrero de 2014, en la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración (…) En fecha 24 de marzo de 2015, [su] representada interpuso Recurso Jerárquico contra Providencia Nº FSAA-2-2-00532 de fecha 20 de febrero de 2014 (…) mediante oficio Nº F/CJ/DLR/E/2015/0349, [su] representada es notificada de la Resolución Nº F-045, de fecha 27 de julio de 2015, emitida por el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, médiate la cual, declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “...estando dentro de la oportunidad procesal establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio del presente recurso, siendo que la emisión del acto recurrido violenta los derechos legítimos y directos, al establecer sanción respecto a la supuesta elusión de la obligación contemplada en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, toda vez que, no fue emitida carta aval solicitada por quien fuere nuestra asegurada, causando dicho acto un perjuicio a mi representada, lo cual me ha facultado para acudir a la vía Contencioso Administrativa en este caso ante la Corte de lo contencioso administrativa para impugnar el acto recurrido…”.
Enfatizó, que “…al ser el acto recurrido desfavorable y afectar los derechos de [su] representada, legítimos, directos y actuales conforme a lo previsto en los artículos 25, 26, y 259 de la CRBV, articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 29 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, [es] la legitimada para intentar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad…”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…dado el cambio conceptual establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por medio del cual se amplía el concepto de legitimidad para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en necesario indicar que ya no es necesario un interés personal, legitimo y directo para impugnar los actos administrativos de efectos particulares, a que basta únicamente con demostrar un interés jurídico actual para cualquier persona, natural o jurídica…”.
Consideró, que “…al haber sido afectados los derechos de mi representada y, adicionalmente sostener un interés jurídico actual en acceder ante la jurisdicción contencioso-administrativa para solicitar su impugnación, en representación de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., me encuentro ampliamente legitimada para solicitar su nulidad, dado que han ocasionado perjuicios que pudieran resultar irreparables. Así solicito sea expresamente declarado…”.
Sostuvo, que “…se ha interpuesto Recurso Contencioso-Administrativo de Nulidad en contra de la Resolución Nº F-045, emitida en fecha 27 de julio de 2015, por el Ministerio del Poder Popular para la Economía, Fianzas y Banca Pública, ya que, es parte del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los actos dictados por la administración pública por ser estos evidente dictados e uso de potestades administrativas , y de las facultades y potestades por ella ejercida so objeto de control los actos dictados por estos órganos…”.
Consideró que en el acto impugnado se ha incurrido en la errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora ya que en el presente caso mal puede sostenerse que se encuentra incursa en la causal referida cuando no existía siniestro y no había surgido la obligación de indemnizar.
Finalmente solicitó, que “…en atención a lo establecido en los artículos 259 de la CRBV, y 32, numeral 1 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOPNA), así como en la reiterada jurisprudencia de la sala constitucional (…) se declare Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en esta oportunidad, en contra del acto administrativo de efectos particulares Nº F-045 de fecha 27 de julio de 2015, dictado por el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública (…) que Admita dicho recurso contencioso administrativo de nulidad (…) que una vez sustanciado el presente juicio contencioso administrativo e todas sus partes, esta sala declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y que, en consecuencia, anule el acto administrativo (…) [así como que] se ordene al Ministerio del Poder Popular de Economía, Planificación y Finanzas (sic) que emita un nuevo acto donde se pronuncie sobre el fondo del Recurso Jerárquico interpuesto por [su] representada (…)” (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de la corte)
-II-
DEL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 1º de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual una vez analizado los alegatos esgrimidos por la Representación Judicial de la demandante, señaló lo siguiente:
“En el caso bajo estudio, se observa que la presente demanda se circunscribe a la pretensión de nulidad del acto administrativo de efectos particulares Nº F-045, de fecha 27 de julio de 2015, emanado del Ministro del Poder Popular para Finanzas y Banca Pública.
En este contexto, es preciso señalar que el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
(…omissis…)
En virtud de lo señalado, siendo que el acto administrativo que se impugna en el presente asunto emanó del Ministro, conforme a lo indicado se Estima que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar Incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda; toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo parcialmente transcrito, le correspondería al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente...”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 1º de marzo de 2016, mediante la cual señaló que la presente demanda se circunscribe a la pretensión de nulidad del acto administrativo de efectos particulares Nº F-045 de fecha 27 de julio de 2015, emitido por el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública; que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico contra la Providencia Administrativa Nº FSA-2-2-000532 de fecha 20 de febrero de 2015 y en consecuencia, estimó que esta Corte podría ser incompetente para conocer la presente controversia; siendo que la competencia constituye un elemento de orden público y es un presupuesto procesal de la sentencia, el Juez Contencioso Administrativo se encuentra facultado para su revisión en cualquier estado y grado de la causa; motivo por el cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, emitir pronunciamiento en relación a su competencia para conocer sobre la misma, para lo cual observa:
La presente demanda tiene por objeto la nulidad del acto administrativo de efectos particulares Nº F-045, de fecha 27 de julio de 2015, suscrito por el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, mediante el cual decreto, “SIN LUGAR el recuro jerárquico intentado por Duliana Bermúdez Rozo, (...) actuando en su carácter de Representante Judicial de la sociedad mercantil, MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., contra la providencia Administrativa Nº FSSA-2-2-00532, emitida en fecha 20 de febrero de 2014, por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ”.
En este sentido, se advierte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483 del 9 de agosto del 2010, en el numeral 5 del artículo 26 establece la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de las demandas de nulidad emitidas por las altas autoridades del poder ejecutivo, de igual manera la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 22 de junio del 2010, en el numeral 5 del artículo 23, establece la competencia que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos emitidos por los Ministros y Ministras del Poder Ejecutivo, así tenemos que:
“Artículo 26: son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia…”. (Subrayado de esta Corte).

De la norma parcialmente transcrita se desprende, que el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las máximas autoridades de los organismos de rango constitucional, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando su competencia no esté atribuida legalmente a otro Tribunal, asimismo en vista que el acto administrativo denunciado de nulidad por ante este Órgano Jurisdiccional emana de una alta autoridad del Poder Ejecutivo, en este caso por el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, y establecida claramente en las normas supra citadas el órgano competente para conocer de la nulidad del acto, esta Corte resulta incompetente para conocer del asunto. Así se declara.
En virtud de los precedentes razonamientos, esta Corte considera que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el presente asunto es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, debe declinarse la competencia para el conocimiento de la presente demanda en la misma. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº F-045 de fecha 27 de julio de 2015, dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA., que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico contra la Providencia Administrativa Nº FSA-2-2-000532 de fecha 20 de febrero de 2015.
2. DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conozca en primera instancia de la demanda interpuesta, a quien se ORDENA remitir inmediatamente el presente expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO




El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,


DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ.

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-G-2016-000039
FVB/33

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016- __________________.
La Secretaria.