JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000040
En fecha 16 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Yaskerly Jiménez Avilés, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 239.455, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A; contra el acto administrativo de efectos particulares Nº F-050, de fecha 13 de agosto de 2015, suscrito por el otrora Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, -hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA FINANZAS Y BANCA PÚBLICA-.
En fecha 17 de febrero de 2016, se dio cuenta a la Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 1º de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación, dictó decisión mediante la cual estimó la posible incompetencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la remisión inmediata del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 2 de marzo de 2016, fue recibido el presente expediente por este Órgano Colegiado y mediante auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 13 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia, que por cuanto en fecha 11 de abril de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desirée Josefina Ríos Martínez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente; y Desirée Josefina Ríos Martínez, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado como ha sido el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir sobre la presente causa, previas las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA.
Mediante escrito consignado en fecha 16 de febrero de 2016, la abogada Yaskerly Jiménez Avilés, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., ambas anteriormente identificadas; interpuso demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº F-050, de fecha 13 de agosto de 2015, a través del cual el otrora Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, -hoy Ministro del Poder Popular para Finanzas y Banca Pública-, declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión sancionatoria contenida en la Providencia Administrativa Nº FSAA-2-2000704, de fecha 25 de marzo de 2015.
A tal efecto, la representación judicial de la parte demandante relató que “En fecha 25 de marzo de 2015, fue emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la Providencia Administrativa Nº FSAA-2-2000704 y la cual fue recibida en fecha 13 de abril de 2015, mediante la cual, sancionó a mi representada con multa por la cantidad de ciento sesenta y dos mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 162.500,00), por supuestamente haber transgredido los supuestos de elusión, previsto en el (sic) artículos 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora concatenado con el 166 y 178 ejusdem, con ocasión a la denuncia efectuada por la ciudadana Perla Adonai Navarro Fajardo (…)”.
Señaló, que mediante la indicada Providencia, se informó a su representada, que “(…) podrá ser interpuesto el Recurso Jerárquico previsto en el articulo (sic) 95 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ante el ciudadano ministro del poder popular de planificación y finanzas (sic), dentro de los 15 días hábiles siguientes contados a partir de su notificación (…)”.
Agregó, que “En fecha 05 de mayo de 2015, mi representada interpuso Recurso Jerárquico contra la Providencia N° FSAA-2-2-000704, de fecha 25 de marzo de 2015, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, notificada a mi representante de dicha decisión en fecha 13 de abril de 2015 (…)”.
Señaló, que “En fecha 13 de agosto de 2015, mediante oficio N° F/CJ/ E/DLR/201 5/0366, se nos notifica de la Resolución N° F-050, de fecha 13 de agosto de 2015, emitida por el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas, mediante la cual, declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto (…)”.
Bajo el subtítulo “DE LAS CONSIDERACIONES REALIZADAS EN EL ACTO IMPUGNADO”, del escrito libelar en comento precisó, que “(…) además a los argumentos expuesto (sic) por el Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas, los motivos por los cuales la Superintendencia de la Actividad Aseguradora impuso multa por la cantidad de ciento sesenta y dos mil quinientos (Bs.162.500,00), fue a consideración de esa Superintendencia por supuestamente haber incurrido en el supuesto de elusión previsto en el articulo (sic) 130 de la ley de la actividad aseguradora y sancionado conforme a los artículos 166 y 178 ejusdem, en razón de la denuncia interpuesta en fecha 15 de marzo de 2011 por la ciudadana Perla Adonai Navarro Fajardo, titular de la cédula de identidad N° 11.183.129 contra la empresa Multinacional de Seguros, C:A , en virtud del rechazo del siniestro de robo del vehículo asegurado bajo la póliza de casco de vehículos terrestres N° 0032-006-055377 (…)”.
Delató, que la decisión del ente re0 currido presuntamente se basó en que “(…) el recurso jerárquico interpuesto no cumple el extremo de admisibilidad contenido en el artículo 95 de la ley orgánica de procedimientos administrativos (sic), es decir, no interpuso previamente el recurso de reconsideración contra la providencia administrativa N°FSAA-2-2-000704 de fecha 25 de marzo de 2015, dictada por la superintendencia de la actividad aseguradora, y en consecuencia, debe ser declarado inadmisible por estar interesado en ello el orden público (…)”.
Arguyó, con respecto al acto sancionatorio contra el cual había ejercido el recurso jerárquico, que “(…) la emisión del acto recurrido violenta los derechos legítimos y directos, al establecerse sanción respecto a la aplicación de tarifas por parte de mi representada, tras haber sido facultada en su oportunidad para ello (…)”.
Contra la Resolución objeto de la presente demanda de nulidad manifestó, que “(…) al ser el acto recurrido desfavorable y afectar los derechos de mi representada, legítimos, directos y actuales conforme a lo previsto en los artículos 25, 26 y 259 de la CRBV (sic), artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, soy yo la legitimada para intentar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”; invocó igualmente, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Puntualizó, que “(…) todo acto del Poder Público debe ceñirse a los parámetros de la legalidad y constitucionalidad vigentes, so pena de ser revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o de ser declarado nulo por las autoridades judiciales competentes, mediante el ejercicio de acciones judiciales provistas por el propio ordenamiento jurídico como instrumentos de colaboración ciudadana para el resguardo y vigilancia de la juridicidad y el logro de la justicia (…)”.
Agregó, que “(…) al haber sido afectados los derechos de mi representada y, adicionalmente, sostener un interés jurídico actual en acceder ante la jurisdicción contencioso-administrativa para solicitar su impugnación, en representación de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., me encuentro ampliamente legitimada para solicitar su nulidad absoluta, dado que se han ocasionado perjuicios que pudieran resultar irreparables (…)”.
Solicitó la nulidad absoluta de la actuación administrativa recurrida, toda vez que a su parecer “(…) el actuar de la Administración Pública, específicamente la actuación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y posteriormente la actuación del Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, mediante al acto dictado en contra de mi representada viola el Principio de Confianza Legítima (…)”.
Requirió, que fuera admitida la demanda de nulidad interpuesta contra la actuación administrativa recurrida y “En consecuencia que se ordene al Ministerio del Poder Popular de Economía, Planificación y Finanzas que emita un nuevo acto donde se pronuncie sobre el fondo del Recurso Jerárquico interpuesto por mi representada (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 16 de febrero de 2016, la abogada Yaskerly Jiménez Avilés, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº F-050, de fecha 13 de agosto de 2015, dictado por el otrora Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, -hoy Ministro del Poder Popular para Finanzas y Banca Pública-; a través del cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Providencia Administrativa Nº FSAA-2-2000704, de fecha 25 de marzo de 2015, notificada a la parte hoy demandante el 13 de abril de 2015; indicando que mediante el mismo, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora impuso a su representada una “(…) multa por la cantidad de ciento sesenta y dos mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 162.500,00), por supuestamente haber transgredido de los supuestos de elusión, previsto en el (sic) artículos 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora concatenado con el 166 y 178 ejusdem, con ocasión a la denuncia efectuada por la ciudadana Perla Adonai Navarro Fajardo (…)”.
Delató, que la decisión recurrida presuntamente se basó en que “(…) el recurso jerárquico interpuesto no cumple el extremo de admisibilidad contenido en el artículo 95 de la ley orgánica de procedimientos administrativos (…)”, arguyó, que “(…) la emisión del acto recurrido violenta los derechos legítimos y directos (…)” de su representada; motivo por el cual solicitó, que fuera admitida la demanda de nulidad interpuesta contra la actuación administrativa recurrida, que la misma fuera declarada con lugar y “(…) En consecuencia que se ordene al Ministerio del Poder Popular de Economía, Planificación y Finanzas que emita un nuevo acto donde se pronuncie sobre el fondo del Recurso Jerárquico interpuesto por mi representada (…)”.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que en fecha 1º de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, remitió el presente expediente en virtud de la decisión de esa misma fecha, a través de la cual estimó, que esta Corte podría ser incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente controversia en razón de la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, siendo que la competencia constituye un elemento de orden público y es un presupuesto procesal de la sentencia, el Juez Contencioso Administrativo se encuentra facultado para su revisión en cualquier estado y grado de la causa; por lo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma, a cuyos fines observa, que adicionalmente a las copias simples de Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., de fechas25 de marzo de 2008 y 19 de junio de 2013 y el documento poder que acredita su representación (insertos en los folios 15 al 28; 29 al 36 y 37 al 39 de la pieza principal del presente expediente, respectivamente); la parte demandante acompañó como adjuntos al escrito libelar, un ejemplar en copias simples, de los documentos que se indican a continuación:
- Oficio Nº F/CJ/E/DLR/2015/0366, de fecha 19 de agosto de 2015, a cuyo pie se observa sello en constancia de recibido en fecha 21 de agosto de 2015, por parte de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A.; a través del cual el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, -hoy Ministerio del Poder Popular para Finanzas y Banca Pública-, notificó a dicha sociedad mercantil hoy demandante, de la decisión contenida en la Resolución Nº F-050, de fecha 13 de agosto de 2015, la cual acompañaron. (Folio 40).
- Resolución Nº F-050, de fecha 13 de agosto de 2015 (folios 41 al 44), a través de la cual, el entonces ciudadano Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., y en consecuencia, confirmó la Providencia Administrativa Nº FSAA-2-2000704; mediante la cual, a decir de la parte demandante, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora “(…) sancionó a mi representada con multa por la cantidad de ciento sesenta y dos mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 162.500,00), por supuestamente haber transgredido de los supuestos de elusión, previsto en el (sic) artículos 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora concatenado con el 166 y 178 ejusdem, con ocasión a la denuncia efectuada por la ciudadana Perla Adonai Navarro Fajardo (…)”.
En tal sentido, luego del análisis efectuado a la información contenida en las actas que integran el expediente de la presente causa se corroboró que la presente demanda tiene por objeto la pretensión de nulidad de la Resolución Nº F-050, de fecha 13 de agosto de 2015, dictado por el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, -hoy Ministerio del Poder Popular para Finanzas y Banca Pública-, que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., contra la mencionada decisión administrativa sancionatoria emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Ello así, visto que el acto administrativo cuya nulidad solicitó la parte actora, emanó directamente del ciudadano Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, -hoy Ministro del Poder Popular para Finanzas y Banca Pública-, y por cuanto el dispositivo normativo contenido en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece expresamente que la competencia para conocer y decidir sobre las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, siempre que tal facultad no esté legalmente atribuida a otro Tribunal, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, este Tribunal Colegiado, considera que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el presente asunto es la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República.
Con fundamento en los precedentes razonamientos y conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº F-050, de fecha 13 de agosto de 2015, suscrita por el otrora Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, -hoy Ministro del Poder Popular para Finanzas y Banca Pública-; en consecuencia, DECLINA el conocimiento a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ORDENA remitir inmediatamente el presente expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. .- Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Yaskerly Jiménez Avilés, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 239.455, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº F-050, de fecha 13 de agosto de 2015, suscrito por el otrora Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, -hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA FINANZAS Y BANCA PÚBLICA-.
2.- DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que conozca en primera instancia de la demanda de autos.
3.- ORDENA remitir inmediatamente el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,
DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ
La Secretaria
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. AP42-G-2016-000040
EAGC/2
En fecha _____________________ (__) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-_____________.
La Secretaria.
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