JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000096
En fecha 11 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARCSC 2016/338 de fecha 4 de abril de 2016, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez y Andrés Ortega Serrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.522, 58.461 y 130.596, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado de Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1º, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante dicho Registro en fecha 2 de marzo de 2010, bajo el Nº 40, Tomo 34-A, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 14 de enero de 2016, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la causa y en consecuencia declinó el conocimiento de la misma ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de abril de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 23 de diciembre de 2015, los Abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez y Andrés Ortega Serrano, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A., ejercieron demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujeron, que “Entre el 22 y 23 de junio de 2015, funcionarios adscritos a la SUNDDE iniciaron una inspección y fiscalización administrativa en los ALMACENES EXTERNOS, levantando a tal efecto un ACTA DE MEDIDAS...”.
Que, en el marco de dicho procedimiento “...dejaron constancia que supuestamente habrían presenciado los siguientes hechos: (i) Delito de Contrabando de Extracción; y (ii) Delito de Boicot, y en consecuencia de ello, se decretaron las medidas preventivas señaladas en el ACTA DE MEDIDAS por medio de la cual se ordenó el comiso de los productos propiedad de [su] representada...”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que en fecha 1º de julio de 2015, “Estando dentro de lapso previsto a tal fin (...) consignó su escrito de oposición a las medidas preventivas ante la sede central de la SUNDDE [por considerar que] existe una relación contractual, cierta, válida y vigente entre [su] representada y la sociedad mercantil INVERSORES DEGIMSA, C.A...”. (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron, que los funcionarios de la superintendencia recurrida incurrieron en una “ERRADA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS...”, por considerar que “...ha quedado demostrado ante la autoridad competente la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referida a la movilización y control de dichos bienes (...) [quedando] desvirtuados los extremos que pudieren llevar (...) a la presunción de la comisión del delito de Contrabando de Extracción de Productos, y por lo tanto (...) las medidas preventivas deben ser necesariamente revocadas”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “…no hay una incoherencia en el sistema de distribución de productos tal y como lo señala el Acta de Medidas cuando indica la existencia de una supuesta comisión del delito de boicot (…) por cuanto se enviaba grandes cantidades de mercancía a direcciones donde no existe establecimiento formal para la distribución y expedición de los bienes que tenía bajo su posesión…”; sino que los inmuebles arrendados por Inversiones Degimsa C.A, operan para atender una situación puntual de operatividad y en especial es enviado la planta San Joaquín.
Que, “...luego de la consignación (...) de su escrito de oposición a las medidas preventivas, y una vez vencidos tanto en lapso de cinco (5) días hábiles previsto en el artículo 47 de la LOPJ, así como el lapso de cinco (5) días fijado por el mismo artículo (...) para que la administración emitiera la decisión final en el procedimiento, la SUNDDE no ha dictado ninguna decisión al respecto...”, feneciendo dicho lapso el 8 de julio de 2015.
Precisó, que en fecha 10 de agosto de 2015, luego de haber transcurrido más de un mes de haber sido presentado el escrito de oposición en el marco del procedimiento de oposición a las medidas preventivas, presentaron ante la sede principal de la hoy recurrida, una solicitud de audiencia a los fines de exponer sus razones de hecho y de derecho en lo que respecta a su urgente necesidad de revocar las medidas preventivas dictadas sobre los productos de su propiedad, las cuales “...nunca fueron respondidas por parte de la SUNDDE y nunca (...) fue concedida la audiencia solicitada”.
De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron “...la suspensión cautelar de los efectos de las medidas preventivas contenidas en el Acta de Medidas”, alegando en relación al fumus boni iuris, que su materialización deviene “...del mandato impuesto por el artículo 47 LOPJ, a la SUNDDE, quien ha incurrido en una conducta omisiva contraria a derecho al no decidir oportunamente el procedimiento administrativo de oposición de medidas (...) y adicionalmente por el mandato constitucional de garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la población contenido en el artículo 305 de nuestra carta magna, por lo que a los rubros en específico de malta y malta light se refiere”.
En relación al periculum in mora, adujeron que “...se patentiza en el peligro de que los productos perezcan, dado que (...) sobre los cuales recaen las medidas preventivas son de carácter perecedero (...) cuyo lapso de vencimiento promedio oscila alrededor de los seis (6) meses...”.
Finalmente solicitaron “Se ADMITA la presente demanda por abstención y se DECLARE PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. (...) Se DECLARE CON LUGAR la presente demanda por abstención y, en consecuencia, se ordene a la SUNDDE dicte decisión definitiva en el procedimiento de oposición de medidas instaurado en contra de las medidas preventivas decretadas en el Acta de Medidas. (...) En el caso que la SUNDDE no acate la orden impartida, se PROCEDA A EMITIR LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE con base a los argumentos expuestos y las pruebas promovidas…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier consideración, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de enero de 2016, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la causa y en consecuencia declinó el conocimiento de la misma ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“...debe este Órgano Jurisdiccional analizar la naturaleza jurídica de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE); en este sentido, debe entenderse que el mismo es un órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, adscrita a la Vicepresidencia Económica de Gobierno, según lo establecido en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.
No obstante, al ser la parte demandada un órgano descentralizado funcionalmente que integra la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que conforme a la naturaleza jurídica del mismo, no se encuentra en el supuesto del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central cuya competencia corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, sobre la base de la interpretación realizada, las Cortes de lo Contencioso Administrativo conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida, sin experimentar variaciones sustanciales bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en aplicación al criterio orgánico y material, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y demandas ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y al ser la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) un órgano descentralizado que integra la Administración Pública Nacional adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, es decir, un organismo que no está inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 3 y 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde la competencia en primer grado a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado la presente demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Gustavo Grau, Miguel Mónaco y Andrés Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522, 58.461 y 130.596 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ‘CERVECERÍA POLAR, C.A.’ contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE). Así se decide.
Siendo ello así, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son las competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa...”.

Conforme a la sentencia supra citada y tomando en consideración que la presente acción se ejerce contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la cual es una autoridad que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el prenombrado Juzgado Superior, a los fines de conocer en primera instancia la demanda interpuesta. Así se decide.
-De la admisibilidad
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda por abstención interpuesta, considera oportuno traer a colación el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, donde se señaló que:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(...omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas”. (Destacado de la Corte).

En este sentido, conforme a la sentencia supra transcrita, se evidencia, que los recursos por abstención o carencia interpuestos por ante un Tribunal Colegiado -como es el caso de esta Corte-, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente por “ante el juez de mérito”, por estas razones, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente recurso.
Ahora bien, en base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir sobre la admisibilidad de la demanda por abstención interpuesta contra las omisiones de respuesta en la que presuntamente habría incurrido la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); por lo que pasa a verificar si en el presente caso se encuentra alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, y lo referente al lapso de caducidad para la interposición del recurso en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de esa misma ley, el cual dispone que en los casos de vías de hechos o recursos por abstención, caducaran “...en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso”.
Al respecto, observa esta Corte que no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada; y que además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma, pasa esta Corte a verificar el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la ley in commento, al cual debió atenerse la parte actora para ejercer la presente demanda por abstención.
En ese sentido, se observa de la lectura del escrito liberar que la parte recurrente alegó, que “...luego de la consignación (...) de su escrito de oposición a las medidas preventivas, y una vez vencidos tanto en lapso de cinco (5) días hábiles previsto en el artículo 47 de la LOPJ, así como el lapso de cinco (5) días fijado por el mismo artículo (...) para que la administración emitiera la decisión final en el procedimiento, la SUNDDE no ha dictado ninguna decisión al respecto...”, feneciendo dicho lapso el 8 de julio de 2015.
Así las cosas, se evidencia que desde la fecha en la que podría considerarse que la Administración incurrió en abstención, concretamente el 8 de julio de 2015, hasta el 23 de diciembre de 2015, ocasión esta última cuando se interpuso la demanda por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se concluye que no había transcurrido el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días hábiles establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, se tiene que la presente acción fue interpuesta tempestivamente, razón por la cual esta Corte ADMITE la demanda abstención interpuesta. Así se decide.
-Del procedimiento.
Ahora bien, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido observa:
“Procedimiento Breve:
Artículo 65.- Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención
(…)
Artículo 67. Citación. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente”.

Igualmente, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación nuevamente el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, donde se señaló siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho”.

Ahora bien, conforme al criterio supra aludido cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, y que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Asimismo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues tal como lo indicó el criterio jurisprudencial antes desarrollado “...si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia”.
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por los Abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez y Andrés Ortega Serrano, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A., a los fines que “...se ordene a la SUNDDE dicte decisión definitiva en el procedimiento de oposición de medidas instaurado en contra de las medidas preventivas decretadas en el Acta de Medidas...”, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica in commento, y en consecuencia:
-Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-Se ORDENA la citación del ciudadano Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a los fines que presente el informe respectivo de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en auto la referida citación.
-Se ORDENA la notificación de los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A., así como también a la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, en relación a la solicitud de medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con la demanda por abstención, se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional la apertura de cuaderno separado a fines de resolver la tutela cautelar requerida, el cual deberá ser remitido a esta Corte de forma inmediata, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez y Andrés Ortega Serrano, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
2. ADMITE la demanda interpuesta y en consecuencia:
2.1. ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2. ORDENA la citación del ciudadano Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a los fines que presente el informe respectivo de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en auto la referida citación.
2.3. ORDENA la notificación de los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A., así como también a la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional la apertura de cuaderno separado a fines de resolver la tutela cautelar requerida, el cual deberá sr remitido a esta Corte de forma inmediata, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZBUCARITO
Ponente
La Juez,


DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-G-2016-000096
FVB/18

En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-_____________.

La Secretaria.