JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000739
En fecha 8 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1188-04 de fecha 28 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.861.138, debidamente asistido por el Abogado Américo Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.370, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR DE BARQUISIMETO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2004, por el prenombrado Juzgado mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma en este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 18 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó Ponente a la Juez María Enma León Montesinos, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 1º de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 21 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en el cual se encontraba, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Juez Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 29 de marzo de 2006, esta Corte dictó sentencia Nº 2006-00808, mediante la cual declaró “Su COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso (...) interpuesto (...) ORDENA remitir el expediente (...) al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso...”. (Mayúsculas y negrilla del original).
Una vez notificadas las partes de la referida decisión, el Juzgado de sustanciación en fecha 6 de mayo de 2008, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año sin que las partes hubieren realizado acto de procedimiento en la causa, ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 6 de mayo de 2008.
En fecha 19 de mayo de 2008, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en el cual se encontraba, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de octubre de 2008, esta Corte dictó sentencia Nº 2008-01770, mediante la cual declaró “IMPROCEDENTE la declaratoria de perención planteada (...) ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte (...) a los fines de que ordene lo conducente...”.
Admitida y notificadas las partes en la presente causa, en fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió diligencia presentada por el Abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual solicitó que el presente asunto “...sea Declinado al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, por haber sobrevenido la incompetencia (...) para conocer en primera instancia el recurso que se interpone...”.
En fecha 28 de septiembre de 2009, en virtud de la aludida solicitud, el Juzgado de sustanciación acordó remitir el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 25 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2013, se reasignó la Ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de mayo de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-0994, mediante la cual “ORDENA NOTIFICAR al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ, en su domicilio procesal, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, concediéndole además cuatro (4) días por el término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de nulidad interpuesto. En caso de no realizar la mencionada exposición, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto”.
En fecha 5 de mayo de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de julio de 2015, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2013, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de abril de 2016, se dejó constancia que el 11 de abril de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, Juez; Igualmente, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 13 de mayo de 2004, el ciudadano Gustavo Enrique González, debidamente asistido por el Abogado Américo Castillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de Barquisimeto, en los siguientes términos:
Indicó, que “…en fecha nueve (9) de septiembre del año 1987, [comenzó] a laborar como profesor contratado de la Universidad Pedagógica Experimental ‘Libertador’, Instituto Pedagógico ‘Luis Beltrán Prieto Figueroa’ de Barquisimeto-Estado Lara, (…) laborando en esta casa de estudios, como profesor en el departamento de educación física a medio tiempo, durante dieciséis (16) años…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, en razón de la naturaleza y el tiempo desempeñado en el cargo que ocupaba en el referido Instituto Pedagógico, “…debería estar calificado como un trabajador a tiempo indeterminado, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) y el artículo 8, literal d) ii (sic) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…), dado a que el tiempo que [llevaba] laborando dentro de [esa] institución de educación superior se [le renovó] el contrato por más de dos veces durante la relación laboral, es decir durante los dieciséis (16) años que se [le hicieron] contratos de trabajo…”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que durante el tiempo en que trabajó en el Instituto querellado “…no [ha] gozado de los beneficios laborales que le otorga la Universidad a los profesores que figuran en las nóminas; como son caja de ahorros, seguro, prima por hogar e hijos, aguinaldos, bonos entre otros (…) no se [le] ha incluido en las nóminas del Instituto Pedagógico de Barquisimeto ‘Luis Beltrán Prieto Figueroa…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, a los fines de agotar la vía administrativa remitió cartas al Sub Director de la Extensión Barquisimeto, al Rector y a la Directora General de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador” de Caracas y, al Ministro de Educación Superior, con el objeto “…que se [incluyera] como profesor docente ordinario de [esa] digna casa de estudio, tal como lo señala [la] legislación laboral…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, indicó que interpone el presente recurso contra la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador”, Instituto Pedagógico “Dr. Luis Beltrán Prieto Figueroa” de Barquisimeto-Estado Lara, “…por violar sus derechos laborales al no [incluirlo] como profesor docente ordinario en las nóminas de la Universidad durante [esos] dieciséis (16) años de ininterrumpida labor de docencia universitaria y no gozar de los beneficios como seguro, primas, bonos…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En esta oportunidad, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse con carácter previo sobre la solicitud de declinatoria de competencia sobrevenida efectuada por el Abogado Juan Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, dado el carácter de orden público que la misma comporta, en los términos siguientes:
Se observa que en el caso de autos, el recurso ha sido interpuesto por el ciudadano Gustavo Enrique González, debidamente asistido por el Abogado Américo Castillo contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de Barquisimeto, que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.429 de fecha 8 de septiembre de 1970; tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, siendo catalogada como nacional, según lo establecido por jurisprudencia reiterada.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 1498 del 21 de octubre de 2009, caso: Alfonso de Jesús Loaiza Gil contra Universidad de Los Andes; estableció en cuanto a la naturaleza jurídica de las Universidades Nacionales, lo siguiente:
“Además debe establecerse que la parte demandada es una Universidad Nacional, la cual no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las características principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde al igual que en los casos de los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa…”.

En este mismo sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 15 publicada el 20 de abril de 2010, caso: Luis Rafael Correa y otros contra la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos; estableció que:
“…la controversia planteada no se suscitó exclusivamente entre particulares, pues el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal es un ente de carácter público no territorial, vale decir, la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), la cual tiene personalidad jurídica propia y goza de autonomía funcional, técnica y financiera. De allí que, el fuero contencioso administrativo se considere extensible a las Universidades Nacionales, en tanto que las mismas se consideran formando parte de la Administración Pública Nacional, por lo que cualquier acción o recurso que se ejerzan en su contra, corresponde conocerla y decidirla a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa…” (Subrayado de esta Corte).

Se observa así que las universidades nacionales constituyen entes de naturaleza pública, que adquieren personalidad jurídica con la publicación de su Decreto de creación en Gaceta Oficial (artículo 8 de la Ley de Universidades); cuentan con un patrimonio propio; están dotados de autonomía funcional, técnica y financiera, y prestan un servicio público esencial para la nación, según expresa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.929 de fecha 15 de agosto 2009, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Universidades supra mencionada.
En atención a lo expuesto anteriormente, es pertinente en este caso señalar que, en sentencia Nº 175 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de marzo de 2012, caso: José del Carmen Barroso Morales, contra el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, a los fines de determinar el Juzgado competente para conocer las demandas que puedan interponer los docentes Universitarios contra las Universidades Nacionales derivados de la relación de empleo entre ambos, estableció que:
“…al decidir conflictos de competencia surgidos en casos semejantes al de autos, donde la pretensión está referida a acciones interpuestas por docentes universitarios contra instituciones de Educación Superior de rango nacional, ha acogido el criterio de atribución de competencia ‘territorial’, establecido por la Sala Plena de este Alto Tribunal en la sentencia 142, publicada el 28 de octubre de 2008 (vid. Sentencia N° 15 del 20 de abril de 2010, Sala Plena y sentencia N° 695 del 25 de mayo de 2011, Sala Político Administrativa), en el que se precisó lo siguiente:
‘(…) Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.

Igualmente, la Sala Constitucional en su fallo N° 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
“…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas…”.

De manera que, conforme a la jurisprudencia citada, se entiende que los Juzgados Superiores Regionales con competencia Contencioso Administrativa son los llamados a conocer en primera instancia sobre las pretensiones derivadas de una relación de empleo entre un docente universitario y una Universidad Nacional, ello en pro de la tutela judicial efectiva, y con el objeto de mantener a los justiciables apegados en términos de territorialidad o regionalización judicial a los tribunales de su jurisdicción. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2015-0593 de fecha 1º de julio de 2015, caso: Universidad Central de Venezuela).
Siendo ello así y siguiendo los criterios jurisprudenciales establecidos antes indicados, este Órgano Jurisdiccional declara su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gustavo Enrique González, debidamente asistido por el Abogado Américo Castillo, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de Barquisimeto y en consecuencia, DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien se ORDENA la remisión del presente expediente, a los fines legales pertinentes. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ, debidamente asistido por el Abogado Américo Castillo, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR DE BARQUISIMETO.
2. DECLINA la competencia para conocer el presente asunto en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien se ORDENA la remisión del presente expediente, a los fines legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,


DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ

La Secretaria


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-N-2004-000739
FVB/18


En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-_________.

La Secretaria.