JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-N-2005-000271
En fecha 15 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la “ACCIÓN DE REVOCATORIA DE LA NACIONALIDAD VENEZOLANA POR NATURALIZACIÓN”, interpuesta por el ciudadano Juan Rafael Ruíz Roa, titular de la cédula de identidad N° 11.361.022, actuando en su carácter de Sustituto de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y habilitado para este acto mediante designación realizada por el Ministro del Interior y Justicia, según Resolución N° 06 de fecha 12 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.105 de la misma fecha, debidamente asistido por el Abogado Armando Giraud Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.706, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 287, emanada del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, de fecha 9 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5722 de la misma fecha, contentiva de la “Carta de Naturaleza” del ciudadano Rodrigo Granda Escobar, venezolano por naturalización, originario de la República de Colombia y titular de la cédula de identidad venezolana N° V-22.942.118, “…por estar viciada de nulidad absoluta”.
En fecha 15 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al Ministerio demandado, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a que conste en autos su notificación y se designó Ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 16 de febrero de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 23 de febrero de 2005, compareció el Alguacil de esta Corte, a los fines de consignar el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Interior y Justicia.
En fecha 3 de marzo de 2005, se recibió el oficio N° 450 de fecha 2 de marzo de 2005 emanado del Despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, anexo al cual remite antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, el cual se agregó a los autos en fecha 3 de marzo de 2005.
En fecha 15 de marzo de 2005, esta Corte dictó decisión N° 2005-00412 mediante la cual se declaró “COMPETENTE para conocer de la acción de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización interpuesta por el abogado JUAN RAFAEL RUÍZ ROA (…) actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República (…) asistido por el abogado Armando Giraud Torres, (…) contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 287 de fecha 9 de julio de 2004, emanada del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, (…) la cual otorgó la ‘Carta de Naturaleza’ al ciudadano RODRIGO GRANDA ESCOBAR, venezolano por naturalización, originario de la República de Colombia y titular de la cédula de identidad venezolana N° V-22.942.118 [y requirió] a la Procuraduría General de la República [aportara] dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, el domicilio del accionado, entendiéndose como su dirección específica, a los efectos de practicar la notificación del mismo y continuar con el trámite procesal respectivo”. (Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original).
En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 5 de abril de 2005, compareció el Alguacil de esta Corte, a los fines de consignar el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 14 de abril de 2005, vencido como se encontraba el lapso otorgado mediante el auto de fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En esa misma oportunidad, se recibió del Abogado Juan Rafael Ruíz Roa, debidamente asistido por el Abogado Armando Giraud Torres, diligencia mediante la cual solicitó se admitiera el presente recurso y se emplazara a los interesados en la presente causa, señalando que el “…recurso incoado en autos, precisamente parten del hecho que dicho ciudadano [Rodrigo Granda Escobar] aportó datos falsos cuando presentó su solicitud de naturalización, entre ellos, los relativos a su supuesto lugar de residencia en el país”. (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
En fecha 15 de mayo de 2005, esta Corte dictó decisión N° 2005-00924 mediante la cual “[admitió] la acción de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización interpuesta por el abogado JUAN RAFAEL RUÍZ ROA (…) [ordenó] practicar la citación del ciudadano Rodrigo Granda Escobar, y las notificaciones al Ministerio del Interior y Justicia, a la Procuraduría General de la República y al Ministerio Público, considerando a los efectos de la citación del ciudadano Rodrigo Granda Escobar lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (…) [ordenó] remitir el presente expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que una vez que conste en autos las resultas de las notificaciones continúe con el trámite procedimental previsto para los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original).
En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.
En fechas 31 de mayo y 7 de junio de 2005, compareció el Alguacil de esta Corte, a los fines de consignar oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Ministro de Interior y Justicia y Procurador General de la República.
En fecha 28 de junio de 2005, se recibió del ciudadano Juan Ruíz Roa, asistido por el ciudadano Armando Giraud Torres, diligencia mediante la cual solicitó se le expidiera y se le entregara los carteles de citación correspondientes, a los fines de su publicación y posterior publicación en el expediente.
En fecha 30 de junio de 2005, vista la diligencia que antecede, se acordó lo solicitado en la misma y en esa fecha, se libró el cartel correspondiente.
En fecha 11 de agosto de 2005, se recibió del ciudadano Juan Ruíz Roa, asistido por el ciudadano Armando Giraud Torres, escrito mediante el cual realizó observaciones respecto del cartel de citación dirigido al ciudadano Rodrigo Granda Escobar y solicitó se le expidiera nuevamente el mismo.
En fecha 20 de septiembre de 2005, vista el escrito que antecede, se dejó sin efecto el cartel librado en fecha 30 de junio de 2005, por contener errores de forma y se ordenó librar nuevamente el cartel de citación correspondiente, lo cual fue practicado en esa misma oportunidad.
En fecha 12 de marzo de 2012, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2000, esta Corte fue constituida y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 12 de marzo de 2012, se reasignó la Ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, esta Corte fue reconstituida en virtud de la incorporación de la Abogada Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y, Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 7 de febrero de 2013, se reasignó la Ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 21 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido por esta Corte mediante el auto de fecha 21 de febrero de 2013, se reasignó la Ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 13 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de febrero de 2016, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de abril de 2016, por cuanto en fecha 11 de abril de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, Jueza; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 26 de abril de 2016, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
En fecha 15 de febrero de 2005, el ciudadano Juan Rafael Ruíz Roa, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República interpuso acción de revocatoria contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 287, emanada del entonces Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha 9 de julio de 2004, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “...En fecha 03 de abril de 2004, el ciudadano RODRIGO GRANDA ESCOBAR presentó ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX) solicitud de ‘naturalización’, con sus respectivos anexos, presuntamente acreditativos del cumplimiento de los correspondientes requisitos legales, contenidos en el Expediente N° 272911 (…). Dicha solicitud se tramitó por ante la ONI-DEX, bajo la presunción legal de buena fe y certeza que, salvo prueba en contrario, ampara la información que suministran los administrados en todas sus actuaciones ante la Administración Pública…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “...en fecha 09 de julio de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.722 Extraordinaria, Resolución N° 287 de la misma fecha, mediante la cual el entonces Ministerio del Interior y Justicia (…) otorgó Carta de Naturaleza a siete mil quinientas sesenta y dos (7.572) personas, entre las cuales se encontraba (…) RODRIGO GRANDA ESCOBAR, de nacionalidad colombiana…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Resaltó, que “En fecha 06 de enero de 2005, el ciudadano Cristóbal Fernández Daló, manifestó a través de los medios de comunicación social que al ciudadano [antes referido] le habría sido otorgada la nacionalidad venezolana sin cumplirse con los requisitos constitucionales y legales para ello. En esa misma fecha (…) el Ministro de Interior y Justicia ordenó que se efectuaran las investigaciones correspondientes”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “En fecha 14 de enero de 2005, mediante oficio N° 64 (….) el Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia envió al Director General de Identificación y Extranjería de dicho Ministerio, copia del oficio N° F50NN-017-05-2004-07 emanado de la Fiscalía Quincuagésima Nacional con competencia Plena, en el que dicha Fiscalía solicitó que le fueran remitidas con carácter de urgencia copias del expediente administrativo y todos los recaudos ‘que han sido generados, en virtud del trámite de naturalización que se hiciera respecto al ciudadano Rodrigo Granda Escobar, quien quedó identificado con la cédula de identidad N° V-22.942.118’ (…) mediante oficio N° 00038 de fecha 2 de febrero de 2005 (…) el Director General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia remitió al Director General de Consultoría Jurídica de ese Ministerio un juego de copias contentivas de toda la documentación cursante en el Expediente N° 272911, concerniente al procedimiento administrativo seguido con ocasión de la solicitud y posterior otorgamiento de la ‘Carta de Naturaleza’ al ciudadano RODRIGO GRANDA ESCOBAR”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “En fecha 14 de febrero de 2005, a solicitud de la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, el ciudadano Fiscal General de la República remitió al Ministro (…) copias certificadas de algunas actuaciones cursantes en el expediente signado con el N° G-565.873, instruido por la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas al caso del [referido] ciudadano (…). Dichas actuaciones en la actualidad se encuentran ‘bajo reserva’, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “…las señaladas actuaciones cursantes en el expediente N° G-565.873, contienen importantes elementos de hecho que al ser analizados y contrastados con la información existente en el expediente administrativo contentivo del procedimiento de naturalización del señalado ciudadano, no hace más que confirmar (…) que el ciudadano RODRIGO GRANDA ESCOBAR obtuvo la ‘carta de naturaleza’ venezolana fundado en documentos viciados de falsedad”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que “…para el momento en que el [referido] ciudadano solicitó su naturalización, es decir, el 03 de abril de 2004, la ley vigente a los efectos de tramitar dicha solicitud era la ‘Ley de Naturalización’ publicada en la Gaceta Oficial de la República (sic) de Venezuela N° 24.801 de fecha 21 de julio de 1955 (en lo sucesivo LEY DEROGADA). Así, uno de los requisitos esenciales exigidos para adquirir la Carta de Naturaleza conforme a la LEY DEROGADA, estaba previsto en el artículo 4, que al efecto señalaba: ‘…La adquisición de la Carta de Naturaleza, requiere que el extranjero esté domiciliado en el país, con residencia…’”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alego, que “…la información suministrada por el ciudadano RODRIGO GRANDA ESCOBAR, al realizar su solicitud de naturalización no se correspondía con la verdad de los hechos. Por ejemplo, afirmó que estaba radicado en Venezuela desde 1996, según se desprende de los datos suministrados por éste en la planilla de recolección de información del Plan Nacional de Regularización de Extranjeros N° 272911, lo cual no resulta concordante ni coherente con la información contenida en la supuesta constancia de trabajo presentada como soporte de su solicitud, en la cual se afirma que el referido ciudadano habría laborado desde 1992 en el Instituto de Formación Empresarial como profesor de Psicología (…). De esta manera, se reitera que el [referido] ciudadano (…) actuando en forma dolosa, indujo a error a la Administración mediante el suministro de información y documentación de respaldo viciados de falsedad…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Argumentó, que “…puede observarse de la ‘Planilla de Recolección de Información. Plan Nacional de Regularización de Extranjeros’ N° 272911, (…) que el ciudadano [supra identificado], en la ‘casilla 13’ de dicha planilla, cuando se le solicitó información relativa a la ‘Condición Migratoria Actual’, aparece marcada la opción ‘Turista’ ‘Vencida’, condición ésta que no se corresponde con la transcrita ‘Manifestación de Voluntad para la Adquisición de la Nacionalidad Venezolana’, de fecha siete (7) de abril de 2004, en la que se atribuye la condición de ‘Residente’ y de haber ingresado al país el 4 de marzo de 1996”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Destacó, que “…por lo que respecta a su supuesta permanencia en el país desde 1996 es necesario destacar que del examen del Pasaporte Colombiano N° PE-025110, expedido a nombre de RODRIGO GRANDA ESCOBAR, se puede observar que con posterioridad a marzo de 1996, dicho ciudadano no permaneció en forma ininterrumpida en el territorio nacional por siete (7) años, tal como lo expresó en la transcrita ‘Manifestación de Voluntad para la Adquisición de la Nacionalidad Venezolana’, de fecha siete (7) de abril de 2004”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que de “…los movimientos migratorios realizados por el [referido] ciudadano (…) se [evidenció] la utilización de distintos pasaportes. [Ello así, se colige] que el ciudadano RODRIGO GRANDA ESCOBAR no dijo la verdad al afirmar haber permanecido en el territorio nacional por 7 años, según lo afirmado por éste en la (…) ‘Manifestación de Voluntad para la Adquisición de la Nacionalidad Venezolana’ (…) en la que se atribuye la condición de ‘Residente’ y de haber ingresado al país el 4 de marzo de 1996, ya que en los referidos movimientos migratorios se evidencia que el referido ciudadano entró y salió de Venezuela hasta el año 2003, no pudiendo cumplir en consecuencia con ninguno de los requisitos fundamentales exigidos en el artículo 8 del ‘Reglamento de Regularización de Extranjeros’ vigente para la época de la solicitud”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Afirmó, que “…en cuanto a la Constancia de Actividad u Oficio que debe anexarse a la solicitud de naturalización, debe reiterarse el hecho que el [referido] ciudadano, presentó entre sus recaudos para solicitar la nacionalidad venezolana una ‘Constancia’, supuestamente emanada del Instituto de Formación Empresarial, I.F.E. ubicado en San Mateo Estado Aragua, en la que se hace constar que dicho ciudadano trabaja en el mencionado instituto educacional como ‘PROFESOR DE PSICOLOGÍA, desde el 14 de marzo de 1992’, información ésta que evidentemente se contradice con los datos suministrados [por aquél] en la que se atribuye la condición de ‘Sociólogo’ y el haber ingresado al país en ‘1996’”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Puntualizó, que “En el mismo sentido se observa que en la ‘Constancia de Residencia’ que acompañó (…) a su solicitud de naturalización, supuestamente emanada de la Presidenta de la Asociación de Vecinos del Sector Barrio Zamora de San Mateo Estado Aragua, de fecha 01 de abril de 2004 (…) se señala que el solicitante ‘se encuentra residenciado por más de DIEZ años en CALLE PÁEZ N° 24, BARRIO EZEQUIEL ZAMORA de este Municipio’. Evidentemente que dicho señalamiento tampoco concuerda ni es consistente con la fecha de entrada al país que, según el propio RODRIGO GRANDA ESCOBAR, data de 1996. Se evidencia así que la información suministrada por [el referido ciudadano] (…) está viciada de falsedad y contradice sus propias afirmaciones (…) cabe destacar (…) que no existe la dirección específica señalada (…) cuando formuló su solicitud de naturalización. Ciertamente, en la calle Páez de San Mateo, no existe una casa con el N° 24, de lo que se evidencia que mintió al afirmar que residía en la referida dirección”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Narró, que “…las circunstancias de hecho que han quedado expuestas (…) son de tal trascendencia que (…) hacen evidente que la manifestación de voluntad expresada por la Administración (…) se vio afectada de manera esencial y determinante por la información y documentación que suministró RODRIGO GRANDA ESCOBAR, cuando presentó su solicitud de nacionalización…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Insistió, que “…en el presente caso no sólo se ha viciado la voluntad de la administración por la forma indebida en que se relacionó con ella el [antes referido ciudadano], sino que el acto impugnado ha quedado sin el elemento ‘causa’ (…) ya que (…) una vez realizadas las investigaciones correspondientes, el Ministro de Interior y Justicia tiene plena convicción de que la información y documentación aportada en su oportunidad por el solicitante es falsa, por lo que en realidad no cumplía ni cumple con los requisitos constitucionales para adquirir la nacionalidad venezolana”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó su pretensión en los artículos 33 numerales 1 y 2 y 35 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 36, 37 y 43 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía y en los artículos 8 y 11 del Reglamento para la Regularización y Naturalización de los Extranjeros y las Extranjeras que se encuentran en el Territorio Nacional.
Finalmente, solicitó “...se declare con lugar la presente ‘ACCIÓN DE REVOCATORIA DE LA NACIONALIDAD VENEZOLANA POR NATURALIZACIÓN’ [y] la nulidad de la Cédula de Identidad Venezolana N° 22.942.118…”. (Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del texto).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales, se evidenció que en fecha 15 de marzo de 2005, esta Corte dictó decisión N° 2005-00412 mediante la cual se declaró “COMPETENTE para conocer de la acción de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización interpuesta por el abogado JUAN RAFAEL RUÍZ ROA (…) actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República (…) asistido por el abogado Armando Giraud Torres, (…) contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 287 de fecha 9 de julio de 2004, emanada del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, (…) la cual otorgó la ‘Carta de Naturaleza’ al ciudadano RODRIGO GRANDA ESCOBAR, venezolano por naturalización, originario de la República de Colombia y titular de la cédula de identidad venezolana N° V-22.942.118…”. (Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original).
No obstante, vistas las disposiciones legales vigentes en materia de atribución competencial del conocimiento de las demanda que versen sobre adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad y la doctrina reciente sentada al respecto por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en aras de tutelar la garantía constitucional del Juez Natural, esta Corte estima preciso revisar nuevamente su competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la acción de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización interpuesta por el ciudadano Juan Rafael Ruíz Roa, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República y habilitado para este acto mediante designación realizada por el Ministro del Interior y Justicia, según Resolución N° 06 de fecha 12 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.105 de la misma fecha, debidamente asistido por el Abogado Armando Giraud Torres, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 287, emanada del entonces Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha 09 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5722 de la misma fecha, contentiva de la “Carta de Naturaleza” del ciudadano Rodrigo Granda Escobar, venezolano por naturalización, originario de la República de Colombia y titular de la cédula de identidad venezolana N° V-22.942.118.
A tal efecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por los artículos 35 y 38 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:
“Artículo 35. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley.” (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 38. La Ley dictará, de conformidad con las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así como la revocación y nulidad de la naturalización”.
En cumplimiento de la disposición constitucional precedente, la Asamblea Nacional promulgó la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.971 de fecha 1° de julio de 2004, la cual en su artículo 1° prevé lo siguiente:
“Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así como con la revocación y nulidad de la naturalización, además del desarrollo de los principios constitucionales referidos al ejercicio de la ciudadanía y las causales de suspensión del mismo”.
Asimismo, la referida Ley, contiene una norma expresa de atribución de competencia para el conocimiento de esta acción, contenida en el artículo 37, en los términos que siguen:
“Artículo 37. Serán competentes para conocer de la acción de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización, en primera instancia, los órganos jurisdiccionales en lo Contencioso Administrativo, y en alzada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.

En este contexto, se observa claramente que la disposición legal precedentemente transcrita no precisa cuál es el Órgano Jurisdiccional que debe conocer en primera instancia de la acción de revocatoria de la nacionalidad; aunque sí señala de manera expresa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para conocer del asunto en Alzada.
Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional que la redacción de dicha normativa en esos términos se debió a que para la fecha en la que la citada Ley de Nacionalidad y Ciudadanía entró en vigencia – esto es el 1° de julio de 2004 mediante Gaceta Oficial N° 37.971 – la Sala Político Administrativa había reiterado el ámbito de competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante la Sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas a las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004 y a la jurisprudencia del Máximo Tribunal. De tal manera, que según la referida sentencia fue atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer “11.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan…”, siguiendo lo establecido en el numeral 7 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Así las cosas, partiendo del criterio competencial antes señalado y en razón de lo previsto en el citado artículo 37 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, la competencia para conocer de las demandas como la de autos, correspondía – en principio – a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a ello, encontramos igualmente lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…”; de la cual se colige la consagración legislativa del principio perpetuatio fori, conforme al cual la potestad para conocer y decidir de cualquier asunto se determina – como regla general, salvo disposición legal en contrario – de conformidad con la situación fáctica existente y la normativa vigente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. Sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004, caso: Francisco Javier González González).
Partiendo de las consideraciones anteriores y circunscribiéndonos al presente caso, en principio, podríamos afirmar que la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a este Órgano Jurisdiccional.
Sin embargo, es menester no perder de vista que el objeto del debate del presente asunto está constituido por la declaratoria de nulidad de la Carta de Naturaleza otorgada al ciudadano Rodrigo Granda Escobar por el entonces Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y la consecuente revocatoria de su cédula de identidad; de lo cual claramente se desprende que el bien jurídico objeto de esta causa es la nacionalidad de un determinado sujeto, el cual es un derecho inherente a la persona humana, de consagración Constitucional, que le confiere a quienes la ostentan un sentido de pertenencia, generando una vinculación jurídica entre un sujeto y un determinado territorio.
Aunado a lo anterior, en el presente caso el objeto del debate es la nacionalidad por naturalización del referido ciudadano, siendo destacable que esta modalidad de adquisición de la nacionalidad implica cierto grado de discrecionalidad en manos del Estado venezolano, como máxima organización político-territorial, por estar involucradas en el aludido asunto elementos que colindan con la soberanía que ostenta cada Nación.
En virtud de los argumentos esbozados previamente, esta Corte concluye que las demandas que versen acerca de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan, deben ser atendidas con especial cautela en razón del importantísimo bien jurídico que involucran; lo cual implica que se preste mayor atención a garantías constitucionales-procesales como la tramitación de estas causas ante su Juez Natural, con apego al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Ello, a juicio de esta Corte, justifica que sea revisado nuevamente si corresponde a esta Corte la competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la acción de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización interpuesta por el ciudadano Juan Rafael Ruíz Roa, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República y habilitado para este acto mediante designación realizada por el Ministro del Interior y Justicia, según Resolución N° 06 de fecha 12 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.105 de la misma fecha, asistido por el Abogado Armando Giraud Torres, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 287, emanada del entonces Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha 09 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5722 de la misma fecha, contentiva de la “Carta de Naturaleza” del ciudadano Rodrigo Granda Escobar, venezolano por naturalización, originario de la República de Colombia y titular de la cédula de identidad venezolana N° V-22.942.118.
En ese sentido, resulta oportuno destacar que en la actualidad la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, la cual en su artículo 23 numeral 10, expresamente dispone:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
10. Las demandas que se interpongan con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan”.
Asimismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010 en su artículo 26, numeral 10, en relación con las competencias de la Sala Político Administrativa, señala lo siguiente:
“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
10. Las demandas que se interpongan con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan”.
De las normas supra transcritas, se evidencia una voluntad indefectible del Legislador dirigida a que cualquier demanda que se interponga cuyo objeto esté directamente relacionado con la nacionalidad o con los derechos que de ésta se derivan se conocida por el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Político Administrativa.
Aunado a lo anterior, cabe destacar la sentencia N° 971 dictada por la referida Sala en fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante sentencia N° 2013-0157 de fecha 6 de junio de 2013, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo N° 1332 dictado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en fecha 28 de noviembre de 2012, mediante el cual le fue anulada al recurrente la cédula de identidad y el pasaporte, con base en los argumentos siguientes:
“Conforme a lo expuesto y al tratarse el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de un órgano desconcentrado funcionalmente que integra la Administración Pública Nacional, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en virtud de la competencia residual atribuida a las referidas Cortes.
No obstante lo anterior, observa la Sala que en el caso concreto se pretende la impugnación del acto administrativo mediante el cual se anuló la cédula de identidad N° V-5.669.792, otorgada en fecha 6 de diciembre de 1972, al ciudadano Carlos Enrique Sarmiento Suz, ‘por haber obtenido la identidad venezolana con fraude a la ley, suministrando datos falsos en su partida de nacimiento para atribuirse una nacionalidad distinta a la verdadera’. Además se advierte del acto impugnado que el recurrente podría estar incurso en el delito de usurpación de identidad o nacionalidad, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.458 del 14 de junio de 2006 (folio 14 del expediente).
Bajo estas premisas, debe la Sala atender a lo establecido en el numeral 10 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que la Sala Político-Administrativa es competente para conocer de las demandas que se interpongan con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan.
(…) esta Máxima Instancia estima en el caso concreto -conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- que el conocimiento de la demanda de nulidad incoada por la parte accionante corresponde a esta Sala Político-Administrativa...”.
Igualmente, es pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 32 de fecha 21 de enero 2014, quien conociendo de un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“A los fines de determinar la competencia para conocer la ‘ACCIÓN REVOCATORIA DE LA NACIONALIDAD VENEZOLANA POR NATURALIZACIÓN’ ejercida por la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra el ciudadano César Ordulfo PIZARRO LAZO, deben observarse las disposiciones contenidas en los artículos 35 y 38 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:
(…omissis…)
Por su parte, el artículo 37 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.971 del 01 de julio de 2004, dispone sobre el particular lo siguiente:
(…omissis…)
Determinado lo anterior, se advierte que en la referida Ley existe una imprecisión en cuanto al órgano jurisdiccional contencioso administrativo competente para el conocimiento de las aludidas acciones de revocatoria de nacionalidad. Por ello, esta Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Ye’s card, C.A), delimitó, siguiendo los criterios establecidos en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y adaptándola a las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de competencias que debían ser asumidos por los órganos jurisdiccionales contenciosos administrativos, hasta tanto se dictaré la Ley respectiva, precisando que las Cortes de lo Contencioso Administrativo serían competentes para conocer ‘(…) De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella se derivan (…)’, y en segunda instancia a la Sala Político Administrativa.
Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue modificado dicho régimen competencial, siendo atribuido expresamente a la Sala Político Administrativa, en los siguientes términos:
(…omissis…)
De igual forma la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 26.10, reproduce en los mismos términos lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en lo relativo a la competencia para el conocimiento de las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ellas se derivan.
Cabe señalar, que en reciente sentencia N° 00971 del 14 de agosto de 2013, esta Sala aceptó la competencia declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la nulidad intentada por el ciudadano Carlos Enrique SARMIENTO SUZ contra el acto administrativo N° 1.332 dictado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual le fue anulada al recurrente su cédula de identidad y pasaporte, y en tal sentido precisó lo siguiente:
(…omissis…)
Con base a lo anteriormente expuesto, y en virtud de que si la presente acción es declarada con lugar debe anularse la Carta de Naturaleza emitida por el entonces Ministro del Interior y Justicia, hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, lo que acarrearía la pérdida de la nacionalidad, debe esta Sala declarar su competencia para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.
En este orden, es menester señalar el contenido de la Disposición Final Primera de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía el cual reza:
(…omissis…)
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala para que se pronuncie sobre la admisión del presente asunto, con prescindencia de la competencia aquí decidida, y se ordena su tramitación conforme al procedimiento relativo a las demandas de nulidad, contenido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa...”.
Partiendo de lo anterior, esta Corte estima que ha sido la voluntad del Legislador, manifestada de forma expresa a través de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmado por la Jurisprudencia patria, que en virtud de la importancia de la nacionalidad como derecho inherente a la persona humana y de consagración constitucional, cualquier demanda que verse acerca de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan, debe ser conocida por el Tribunal Supremo de Justicia, máxima autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en su Sala Político Administrativa.
En este contexto y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que – tal como fue señalado previamente – el presente caso versa sobre la “ACCIÓN DE REVOCATORIA DE LA NACIONALIDAD VENEZOLANA POR NATURALIZACIÓN”, interpuesta por el ciudadano Juan Rafael Ruíz Roa, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República y habilitado para este acto mediante designación realizada por el Ministro del Interior y Justicia, debidamente asistido por el Abogado Armando Giraud Torres, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 287, emanada del entonces Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha 9 de julio de 2004, contentiva de la “Carta de Naturaleza” del ciudadano Rodrigo Granda Escobar, venezolano por naturalización, originario de la República de Colombia y titular de la cédula de identidad venezolana N° V-22.942.118, “…por estar viciada de nulidad absoluta”; la cual de ser declarada con lugar acarrearía la pérdida de la nacionalidad del referido ciudadano.
Así las cosas, expuesto lo anterior, si bien como regla general debe atenderse al principio perpetuatio fori o permanencia del foro, tal principio no es de aplicación indefectible y puede ceder ante disposiciones legales que contemplen una regulación diferente y ante principios constitucionales-procesales de mayor envergadura como el Principio del Juez Natural.
En este orden de ideas, si bien es cierto que para el momento de la interposición de la presente “ACCIÓN DE REVOCATORIA DE LA NACIONALIDAD VENEZOLANA POR NATURALIZACIÓN” se encontraba vigente el régimen jurisprudencial transitorio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la competencia para conocer del presente asunto correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo – criterio que fue recogido por la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía – no es menos cierto que a partir del 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es por excelencia la llamada a regular el orden competencial de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de lo cual sus disposiciones deben ser aplicadas preferentemente atendiendo a su especialidad y posterioridad respecto de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, lo cual fue reconocido por esta última en su Disposición Final Primera.
En ese sentido, vistas las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y visto que el objeto del presente caso está constituido por la revocatoria de la nacionalidad venezolana otorgada al ciudadano Rodrigo Granda Escobar, en atención a las consideraciones previamente expuestas esta Corte se declara INCOMPETENTE de forma sobrevenida para conocer de la “ACCIÓN DE REVOCATORIA DE LA NACIONALIDAD VENEZOLANA POR NATURALIZACIÓN” interpuesta por el ciudadano Juan Rafael Ruíz Roa, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República y habilitado para este acto mediante designación realizada por el Ministro del Interior y Justicia, debidamente asistido por el Abogado Armando Giraud Torres, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 287, emanada del entonces Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha 09 de julio de 2004, contentiva de la “Carta de Naturaleza” del ciudadano Rodrigo Granda Escobar, venezolano por naturalización, originario de la República de Colombia y titular de la cédula de identidad venezolana N° V-22.942.118, “…por estar viciada de nulidad absoluta” y DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 26, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA de forma sobrevenida para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la “ACCIÓN DE REVOCATORIA DE LA NACIONALIDAD VENEZOLANA POR NATURALIZACIÓN”, interpuesta por el ciudadano Juan Rafael Ruíz Roa, actuando en su carácter de Sustituto de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y habilitado para este acto mediante designación realizada por el Ministro del Interior y Justicia, según Resolución N° 06 de fecha 12 de enero de 2005, debidamente asistido por el Abogado Armando Giraud Torres, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 287, emanada del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, de fecha 9 de julio de 2004, contentiva de la “Carta de Naturaleza” del ciudadano Rodrigo Granda Escobar, venezolano por naturalización, originario de la República de Colombia y titular de la cédula de identidad venezolana N° V-22.942.118, “…por estar viciada de nulidad absoluta”.
2. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ORDENA remitir el expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,


DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ



La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-N-2005-000271
FVB/15

En fecha _____________ ( ) de _________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-_____________________.
La Secretaria,