JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001343
En fecha 26 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0141 de fecha 14 de enero de 2016, emanado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana GIRALDA ALEJANDRINA SOSA DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.799.108, asistida por el abogado Gennys Alberto Sosa Bernal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.402, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (U.M.C).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 00772 de fecha 2 de julio de 2015, dictada por la referida Sala mediante la cual declaró, “(…) 1.TEMPESTIVIDAD la fundamentación de la apelación ejercida por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe; 2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora (…); 3. Se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia N° 2010-0268 de fecha 3 de marzo de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…); 4. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe”.
Mediante escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2016, por el Abogado Gennys Sosa, antes identificado, solicitó la ejecución voluntaria de la decisión dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de julio de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2016, se dejó constancia que por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, en el aludido auto se observa que mediante sentencia N° 00772 de fecha 2 de julio de 2015, dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, declaró firme la decisión N° 2010-0268 de fecha 3 de marzo de 2010 dictada por este Órgano Jurisdiccional.
Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente, ratificó la solicitud de ejecución de la decisión antes aludida.
En fecha 1° de marzo de 2016, se ordenó pasa el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2016, se dejó constancia que por cuanto en fecha 11 de abril de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, Jueza; en consecuencia esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la ejecución de la decisión dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de julio de 2015.
En fecha 26 de abril de 2016, se reasignó la ponencia al Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En fecha 2 de julio de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 00772, mediante la cual declaró en su parte dispositiva lo siguiente:
“1.- TEMPESTIVA la fundamentación de la apelación ejercida por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora y, en consecuencia:
2.1.- Se REVOCA el pronunciamiento contenido en los puntos números 2.2 y 2.3 del fallo apelado relativos al otorgamiento de la pensión de invalidez; y la práctica de una experticia complementaria del fallo para calcular el monto adeudado por dicho concepto.
3.- Se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia N° 2010-0268 de fecha 3 de marzo de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concretamente lo establecido en el punto N° 2.1 relativo a la declaratoria de nulidad del acto administrativo N° REC/203/2005 de fecha 23 de noviembre de 2005, dictado por el Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe y, en consecuencia, se ORDENA:
3.1.- La reincorporación de la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa de Díaz al cargo de profesora titular a dedicación exclusiva.
3.2.- El estudio de la procedencia del beneficio de jubilación a la parte querellante.
3.3.- El pago de los sueldos dejados de percibir desde su exclusión de la nómina (30 de septiembre de 2005) hasta su efectiva reincorporación en el cargo, con todos los beneficios laborales que no impliquen la prestación efectiva del servicio. A tales fines, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ello así, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse en la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:
-De la ejecución voluntaria
En primer lugar, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el juicio incoado se originó en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa de Díaz, asistida por el abogado Gennys Alberto Sosa Bernal contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (U.M.C).
Ahora bien, a través de la sentencia N° 2010-00268 de fecha 3 de marzo de 2010, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró lo siguiente: “1. QUE RATIFICA SU COMPETENCIA (…), 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso interpuesto y se ordenó “(…) 2.1.- La NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio N° REC/203/2005 dictado por el Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante el cual se excluyó de nómina a la recurrente; 2.2.- Se ORDENA a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, proceda a otorgar a la ciudadana Giralda Sosa de Díaz una pensión de invalidez por la cantidad equivalente al setenta por ciento (70 %) de su último salario, esto es, el del mes de septiembre de 2005, la cual deberá efectuarse desde el momento en que a la docente se le suspendió el pago por parte de la referida Universidad, es decir desde el mes de octubre de 2005; 2.3.-Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular el monto adeudado por concepto de pensión de invalidez a la recurrente”.
En razón a dicha decisión, mediante las diligencias de fechas 23 de septiembre de 2010 suscrita por el abogado Gennys Alberto Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y 15 de diciembre de 2010, suscrita por la abogada Joely Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 77.217, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (U.M.C), ejercieron recurso de apelación contra el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional.
En ese sentido, mediante decisión Nº 00772, dictada en fecha 2 de julio de 2015, emanada de la Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal declaró, “(…) 1.TEMPESTIVIDAD la fundamentación de la apelación ejercida por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe; 2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora (…); 3. Se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia N° 2010-0268 de fecha 3 de marzo de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; 3.1.- La reincorporación de la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa de Díaz al cargo de profesora titular a dedicación exclusiva; 3.2.- El estudio de la procedencia del beneficio de jubilación a la parte querellante; 3.3.- El pago de los sueldos dejados de percibir desde su exclusión de la nómina (30 de septiembre de 2005) hasta su efectiva reincorporación en el cargo, con todos los beneficios laborales que no impliquen la prestación efectiva del servicio. A tales fines, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; 4. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe”.
En razón a lo anterior, en fecha 3 de febrero de 2016 el abogado Gennys Alberto Sosa Bernal, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la ejecución de la sentencia N° 00772 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de julio de 2015, siendo ratificada el 16 de febrero del mismo año.
Ahora bien, es menester señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó lo decidido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2010-00268 del 3 de marzo de 2010, en lo referente a la nulidad del acto administrativo impugnado, revocando así lo relacionado al otorgamiento de la pensión de invalidez a la recurrente y la práctica de la experticia complementaria. Por el contrario, la referida Sala ordenó la reincorporación de la accionante al cargo de profesora titular a dedicación exclusiva que venía ejerciendo en la casa de estudio recurrida, así como también el estudio de la procedencia del beneficio de jubilación de la actora y en consecuencia, declaró procedente el pago de los sueldos dejados de percibir desde su exclusión de nómina -esto es- el 30 de septiembre de 2005, hasta su efectiva reincorporación con todos los beneficios laborales que no impliquen la prestación efectiva de servicio, en razón a todo ello, ordenó realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, observándose así que la sentencia de este Tribunal Colegiado fue confirmada pero bajo los términos expuestos por la referida Sala.
Aclarado lo anterior y visto la solicitud de ejecución voluntaria efectuada, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente realizar las siguientes disquisiciones en relación al tema de la ejecución de las sentencias, al ser la última etapa del proceso.
Así tenemos que según lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Corresponde a los órganos del Poder Judicial, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”, estas funciones deben realizarse con estricta sujeción a la misma Constitución, por cuanto su inobservancia configura una irregularidad que puede producir la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto procesal; por lo que los Tribunales y los particulares no pueden subvertir el orden legal que debe observarse en los procesos judiciales, pues esta materia está íntimamente ligada al orden público.
Asimismo, el artículo 257 ejusdem, consagra el principio de instrumentalidad del proceso para el logro de la justicia, sin formalismos inútiles y, que concordado con el artículo 7 de la Carta Magna, los Tribunales de la República están sujetos a un sistema de justicia fundado en la efectividad de la actividad de administración de justicia y, de no respetarse, se atentaría no sólo contra el principio de seguridad jurídica, sino contra la misma esencia del Poder Judicial y, por ende, la razón de ser de este Órgano jurisdiccional.
En tal sentido y con fundamento en los preceptos constitucionales mencionados, especialmente el relativo a que el derecho al acceso de los Órganos Jurisdiccional no sólo se limita a la acción, sino que también incluye el lograr la ejecución de los fallos (lo cual implica el ejercicio verdadero de la potestad jurisdiccional), el Juez Contencioso Administrativo debe propender a la efectiva ejecución de su fallo a través de las medidas o mecanismos que estime pertinente para el caso en concreto, siempre -se insiste- que se esté ante una verdadera contumacia de la Administración a cumplir lo ordenado.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la tutela judicial efectiva, la ejecución de las sentencias trata del aspecto en el que se juega la efectividad de la protección judicial, pues la efectividad de la tutela judicial equivale a la materialización, realización o satisfacción práctica de la pretensión del actor. Desde esta perspectiva, la fase de ejecución de lo previamente declarado en una sentencia es aquella cuya finalidad específica es la garantía de la efectividad de la tutela judicial (Vid. sentencia N° 2007-843 de fecha 10 de mayo de 2007 dictada por esta Corte).
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el apoderado judicial de la parte accionante, y la representante legal de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (U.M.C), presentaron recurso de apelación contra la sentencia Nº 2010-00268 dictada por este Tribunal Colegiado el 3 de marzo de 2010, y es decidido por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 72 de fecha 2 de julio de 2015, mediante la cual confirmo bajo los términos expuestos dicha decisión, agotando el doble grado de jurisdicción, conforme a lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil el cual “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”, por lo que la sentencia se encuentra definitivamente firme. Así se declara.
Siendo ello así, y visto la solicitud de ejecución voluntaria realizada, conviene puntualizar lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 109: cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencias definitivamente firmes, el tribunal, a petición de la parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que de cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despachos siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender, el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden”.
De conformidad con la norma supra transcrita y dado el deber de este Órgano Jurisdiccional de velar por el cumplimiento de lo ordenado por la autoridad jurisdiccional; aunado a la solicitud de ejecución voluntaria requerida por la parte recurrente, este Tribunal Colegiado, decreta la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia N° 2010-0268 dictada por esta Corte el 3 de marzo de 2010, conforme a los términos expuesto en la sentencia N° 00772 dictada en fecha 2 de julio de 2015, por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Razón por la cual, se FIJA un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos la notificación practicada a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (U.M.C), a los fines que proceda al cumplimiento voluntario de la referida decisión. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia N° 2010-0268 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 3 de marzo de 2010 conforme a los términos expuesto en la sentencia N° 00772 dictada en fecha 2 de julio de 2015, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gennys Alberto Sosa actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GIRALDA SOSA DE DÍAZ, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (U.M.C).
2. ORDENA a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (U.M.C), dar cumplimiento voluntario a lo establecido por esta Corte en el citado fallo, lo cual deberá hacer dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la respectiva notificación.
3. Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que anexe a la referida notificación, copia certificada tanto de la decisión Nº 2010-0268 dictada por este Tribunal Colegiado el 3 de marzo de 2010, como de la sentencia Nº 00772 del 2 de julio de 2015, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, a ejecutar; de igual manera se le ordena practicar la notificación a la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa de Díaz, parte recurrente, a los fines que tenga conocimiento del presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,
DESIRÉE RÍOS M.
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EAGC/8
Exp. N° AP42-N-2005-001343
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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