JUEZA PONENTE: DESIRÉE RÍOS M
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2016-000001
El 2 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº JI42OFO20160000628, de fecha 18 de febrero de 2016, emanado del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda por “desacato”, interpuesta por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO, constituido por las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ecsa Juana Díaz y Loiza Ayala, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.347.302 y 14.394.609, respectivamente, contra LA REGIÓN DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR Nº 03 LOS LLANOS DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, en la persona del Coronel José Antonio Canchica Pernía, en su condición de Comandante de la referida Región.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia proferida por el referido Juzgado en fecha 17 de febrero de 2016, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de marzo de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 21 de abril de 2016, se dejó constancia de que en fecha 11 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desirée Josefina Ríos Martínez, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Desirée Josefina Ríos Martínez, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza DESIRÉE RÍOS M., a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR “DESACATO”
En fecha 16 de febrero de 2016, las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ecsa Juana Díaz y Loiza Ayala, interpusieron demanda por desacato contra el Comandante de la Región de Contrainteligencia Militar Nº 03 Los Llanos, en la cual expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que “El día 20 de diciembre del [sic] 2015, se recibió llamada telefónica del [sic] la Fiscal decimo [sic] Tercera del Ministerio Público Abogada, Marcia Alejandra Herrera Brito, manifestando que tenía al adolescente [L.J.G.G.], de trece (13) años de edad, venezolano, sin cédula de identidad, quien no estudia; con domicilio en el sector Bicentenario, Calle Sucre casa sin Nº; el 21 de diciembre, del [sic] se recibió llamada del Coronel José Antonio Canchica Pernía, Comandante de la Región de Contrainteligencia Militar los Llanos, manifestó tener al adolescente, bajo Protección [sic] y seguridad, debido a que el mismo había confesado (hablado), era sumamente peligroso devolverlo para el Sombrero, que está disponible para su resguardo, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que, “[…] el día 21 de enero se recibe Acta, vía correo electrónico, donde la Fiscal Decimo, pone a la disponibilidad del Consejo de Protección al adolescente [L.J.G.G.], antes identificado. En esta misma fecha el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Julián Mellado apertura expediente administrativo con la finalidad de Restituir [sic] los derechos vulnerados, ‘Identificación’ y su [sic] vez BRINDAR PROTECCION [sic] a través de Medida de Protección de Abrigo Provisional y excepcional a otra medida de protección al Adolescente [L.J.G.G], que sería cumplida bajo la responsabilidad del Coronel Canchica Pernía José Antonio, en la Ciudad [sic] de San Juan de los Morros, Colinas de Pariapan, parte alta C, casa Nº 5. Cabe destacar que dicha medida fue notificada a la ciudadana Angélica Yeisabel González Domínguez, madre del adolescente la cual se negó a firmar y que es una madre poco colaboradora en relación a asuntos concernientes al hijo. En la fiscalía se negó a firmar protección para el adolescente”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que “El día 24 de Diciembre del [sic] 2015, Consejera [sic] de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes Ecsa Juana Díaz, recibió visita de [un] presunto emisario de la Banda del Picure, con amenazas manifestando que ya sabían donde está ubicada, mi familia, que firmara documentos para que dejasen en libertad [al adolescente] [L.J.G.G.]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “Con todas las limitantes que tenemos, no hay recursos, para comunicación, tinta, viáticos, entre otros, para hacer seguimiento a la medida de Protección, nos trasladamos a San Juan de los Morros en Compañía [sic] del Defensor Dr. Juan Sierra y Defensoría en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Beatriz Higuera, Visitamos [sic] y entrevistamos al Adolescente [sic] [L.J.G.G.], constatamos, que había sido maltratado por los oficial [sic] de policía cuando fue aprendido, y que realmente el sitio donde está, no era el más adecuado para que permaneciera, pero esta es la fecha que no hemos tenido respuesta del CENNA Guárico, y la familia hasta el 12 de enero del [sic] 2016, es que se manifestó con una Constancia [sic] de residencia de calabozo [sic] una vez recibida esta se Modificó [sic] la medida [sic] de Protección de abrigo a otra Medida Administrativa de Protección educativa, preventiva, pedagógica, bajo la responsabilidad de la Abuela la señora María Domitila Hermerida Rodríguez. Dicha modificación de medida no fue cumplida por que [sic] el Coronel se negó entregar [sic] al adolescente [L.J.G.G.]”. [Corchetes de esta Corte].
Expusieron, que “El 20 de enero del 2016, se recibió recurso de reconsideración solicitada [sic] por el Coronel José Antonio Canchica Permia,-la cual fue extemporánea, y no se pudo contestar [sic], porque la Consejera Ana Núñez, esa semana estaba de reposo. Y la contesta [sic] iba ser [sic] la ratificación de la modificación de la medida”. [Corchetes de esta Corte].
Delataron, “[…] Desacato de la Modificación de la Medida de protección [sic], por el Coronel Canchica Pernia José Antonio, Artículo 270 de la LOPNNA [sic], y que el adolescente le sean restituidos los derechos vulnerados, como son el de la educación, identificación […] Artículo 358 y 359 de [sic] Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes [sic] […]”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
Solicitaron, que el referido adolescente sea “[…] sometido a la respectiva evaluación Psicológica; no privarlo de libertad como se pretende”, igualmente, efectuaron el requerimiento de “[…] Oír [sic] al adolescente en atención al derecho a opinar y ser oído artículo 80 de la L.O.P.N.A. [sic]” y finalmente solicitaron “[…] la evaluación del Adolescente [sic], por [un] equipo multidisciplinario de este tribunal, con el fin de conocer en especial la situación emocional del grupo familiar”. [Mayúsculas del escrito y Corchetes de esta Corte].


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declinó la competencia para conocer de la demanda por “desacato” interpuesta, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“[…] a tenor de lo establecido en los artículos 270 y 303 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente causa debería tramitarse conforme al procedimiento de Acción Judicial de Protección, establecido en los artículos 276 y siguientes de la referida Ley, siendo además, que en el artículo 279 ejusdem establece en principio que son competentes para tramitar las referidas acciones los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes; sin embargo, en el presente caso, debemos analizar, que se trata de una acción judicial de protección por desacato interpuesta contra un órgano de la administración pública subalterno del Poder Nacional, siendo que es distinto a los supuestos señalados en los artículos 23 numeral 3 y 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual el conocimiento de la presente acción corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Cortes Contencioso Administrativas) de conformidad a lo establecido en el artículo 24, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En vista al análisis anteriormente explanado, es forzoso para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declararse incompetente por la materia para conocer del presente asunto declinando en consecuencia al Juzgado competente o correspondiente los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa [sic] Administrativa (Cortes Contencioso Administrativos).
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente Acción de Protección por Desacato en razón de la MATERIA, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Julián Mellado en contra de la Comandancia de la Región de Contrainteligencia Militar Los Llanos Nº 3, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa y DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa [sic] Administrativa (Cortes Contencioso Administrativas) […]” [Negrillas y mayúsculas de la decisión. Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que:
En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda por “desacato” incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, contra el Coronel Canchica Pernia José Antonio, adscrito a la Comandancia de la Región de Contrainteligencia Militar Los Llanos Nº 3, bajo la dependencia del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, respecto a la modificación de la medida de Protección de Abrigo, por una nueva medida de Protección Educativa, Preventiva y Pedagógica, dictada por el citado Consejo de Protección, a favor del adolescente [L.J.G.G.], la cual estaría bajo la responsabilidad de la señora María Domitila Hermerida Rodríguez, abuela del referido adolescente, toda vez que, el citado coronel se negó a entregar al indicado joven.
Al respecto, se observa que cursa en los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, decisión de fecha 17 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual señaló que “[…] en el presente caso, debemos analizar, que se trata de una acción judicial de protección por desacato interpuesta contra un órgano de la administración pública subalterno del Poder Nacional, siendo que es distinto a los supuestos señalados en los artículos 23 numeral 3 y 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual el conocimiento de la presente acción corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa [sic] Administrativa […] de conformidad a lo establecido en el artículo 24, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” y declinó su competencia a las Cortes.
Ahora bien, resulta menester para esta Corte hacer mención que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, en su artículo 24 establece un régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Así, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer, entre otras, de las demandas interpuestas por o contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección; si su cuantía excede a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero es inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y cuando el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal. Así como, las abstenciones o negativa, reclamaciones contra las vías de hecho, nulidades contra actos administrativos de efectos generales y particulares, todos, de autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 de la citada ley.
Así las cosas, observa esta Corte que en la presente causa, la parte demandada es la Región de Contrainteligencia Militar Nº 03 Los Llanos Dirección General de Contrainteligencia Militar, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la persona del Coronel José Antonio Canchica Permia, no obstante lo anterior, como se estableció en párrafos anteriores la presente causa radica en el desacato por parte del referido Coronel, respecto a la modificación de la medida de Protección de Abrigo, por una nueva medida de Protección Educativa, Preventiva y Pedagógica, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, por tanto, este Órgano Jurisdiccional, estima necesario traer a colación lo establecido en los artículos 117 y 119 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 177.- El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias (…)
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derecho:
b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas y órganos del Estado con las medidas de protección impuestas por los consejos de Protección, agotada la vía administrativa.
Del artículo antes mencionado se desprende que compete a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los asuntos en los cuales exista disconformidad de los particulares, instituciones públicas o privadas y órganos del Estado con las medidas de protección impuestas por los consejos de Protección, agotada la vía administrativa,
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 83 de fecha 13 de diciembre de 2012 (caso: ENMA VALENTINA CATARÍ, actuando en su condición de madre del niño (cuya identificación se omite por disposición de la ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la medida de protección dictada el 25 de junio de 2010, por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara), estableció lo siguiente:
“Por todo lo expuesto es concluyente afirmar que el precedente vinculante en comento es aplicable en el caso examinado por cuanto los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son órganos administrativos, y sus decisiones se dictan según lo preceptuado por el artículo 159 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, razón por la cual para la determinación del juez natural debe atenderse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, que en el caso de autos el juez natural es un tribunal con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente y no un tribunal con competencia en materia contencioso administrativa, ello en aplicación a la excepción establecida por la Sala Constitucional a la disposición contenida en el artículo 259 constitucional.
Cabe destacar además que, entre los integrantes del Sistema de Justicia se encuentran los Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños, niñas o adolescentes; de allí que en consonancia con el precedente vinculante antes reseñado, en el caso sub lite, la demanda de nulidad interpuesta contra la medida dictada por un Consejo de Protección debe ser conocida por un tribunal especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, pues dicho órgano jurisdiccional es el llamado a garantizar y proteger efectivamente los derechos constitucionales del niño a favor de quien se dictó la medida de protección provisional, y así velar por su interés superior, todo ello en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Resaltado de esta Corte].
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1438 del 10 de agosto de 2011 (caso: Francisco Alberto Martínez Rondón), al modificar su criterio, estableció con carácter vinculante el criterio respecto a la competencia para conocer de las acciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Consejos de Protección, en cuya oportunidad señaló:
“[…] esta Sala, estima necesario, la revisión del criterio en cuestión, en virtud de la especialidad de la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sobre el particular, dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
[…Omissis…]
La disposición constitucional que se citó tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señalan los integrantes de este Sistema, respectivamente.
Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran los Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes.
Es por ello, que el asunto sometido a consideración debe ser conocido por un tribunal especializado, donde se le pueda garantizar y proteger efectivamente los derechos constitucionales de la adolescente a favor de quien se dictó la medida de protección provisional, así como velar por su interés superior […]”.
Tomando en consideración el criterio antes mencionado, y siendo que el caso bajo estudio se circunscribe al presunto desacato por parte del Comandante de la Región Contrainteligencia Militar Nº 03 Los Llanos, de una medida de protección dictada a favor de un adolescente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, el Juez natural para conocer de la acción interpuesta, no es la Jurisdicción Contencioso Administrativa sino los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Jurisdicción respectiva, en atención del contenido de la relación y a la especialidad de la materia, ello a los fines de asegurar la protección de los derechos del adolescente vinculado con la causa.
Bajo las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la competencia para el conocimiento de la presente controversia debe ser atribuida a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, competentes por la especialidad. Así se establece.
Establecido lo anterior, correspondería en principio declinar la competencia en el Juzgado competente indicado supra y ordenar la remisión del expediente de autos al mismo, sin embargo, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que el conocimiento de la presente causa se produjo en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2016.
Tomando en consideración, la no aceptación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la competencia declinada, y por cuanto esta Corte es el segundo Tribunal que emite pronunciamiento en relación a la competencia para conocer dicho asunto, resulta evidente la existencia de un conflicto negativo de competencia, ya que como lo ha asentado la doctrina y la jurisprudencia, este se configura cuando se produce una declinatoria de competencia de un tribunal determinado hacia otro que a su vez tampoco se declara competente para conocer de una causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la acción se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.
En virtud de lo antes expuesto, observa esta Corte que se han llenado los extremos legales para considerar que existe una situación que debe ser dilucidada a través de la regulación de competencia, que en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por ante el Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto, y en el caso de no tener un Tribunal superior común dentro de la Jurisdicción, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en el texto de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, no existe un señalamiento con relación a la Sala en particular del Tribunal Supremo de Justicia a la que le corresponderá resolver el referido conflicto, no obstante, en sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 45, de fecha 24 de marzo de 2015, señaló que:
“[…] Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) reiterando el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manjarrez), sostuvo que cuando se tratara de conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, será ésta el órgano judicial competente para resolverlos.
Con fundamento en la normativa y en observancia del criterio jurisprudencial citado, visto que en el presente caso el conflicto negativo de competencia se planteó entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, esto es, entre dos tribunales que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno en materia civil, mercantil y bancario, y otro en materia contencioso administrativa), los cuales no tienen un superior común, esta Sala Plena se declara competente para conocer de la presente regulación de competencia en virtud del conflicto negativo planteado. Así se decide”. [Corchetes, negrillas y subrayado de esta Corte].

Así las cosas, debe indicarse que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y esta Corte de lo Contencioso Administrativo, no tienen un superior común y en vista del criterio indicado supra, el órgano judicial competente para resolver el suscitado conflicto de competencia, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Precisado lo anterior, y dado que esta Corte evidenció que en el caso de autos se configuró un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se regule la competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 17 de febrero de 2016, para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda por “desacato”, interpuesta por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO, constituido en este acto por las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ecsa Juana Díaz y Loiza Ayala, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.347.302 y 14.394.609, respectivamente, contra LA REGIÓN DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR Nº 03 LOS LLANOS DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, en la persona del Coronel José Antonio Canchica Permia.
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que regule la competencia.
3.- Ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase copia certificada de la citada decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____ ( ) días del mes de ______ de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,

DESIRÉE RÍOS M
Ponente


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

Exp. Nº AP42-N-2016-000001
DRM/69
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria