REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, veintiséis (26) de abril de 2016
Años 206° y 157°
En fecha 6 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA/1753 de fecha 27 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano SUIBE FEDERICO JAIME PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.810.091, debidamente asistido por el abogado Arístides José Legón Puerta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.825, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO, HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA Y COMERCIO.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 27 de octubre de 2014, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre del mismo año, por la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.239, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 17 de marzo 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2015, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de febrero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de abril de 2016, se dejó constancia que el día 11 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, Jueza; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de abril de 2016, se reasignó la Ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
ÚNICO
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yajaira Pacheco, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de marzo 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así las cosas, el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto contra el silencio administrativo negativo del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular la Industria y Comercio, que ratificó el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1095 de fecha 29 de septiembre de 2011, dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que decidió remover y retirar al ciudadano Suibe Federico Jaime Pinto del cargo de Técnico Inspector, adscrito a la Coordinación Regional del estado Carabobo, por considerarlo de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, se observa que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, por cuanto “(…) no consta material probatorio alguno que permita comprobar (…) que el cargo que ocupaba el ciudadano Suibe Federico Jaime Pinto en el Instituto para la Defensa de las Personas en el Accesos a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (…) era de libre nombramiento y remoción (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Ello así, debe advertir esta Corte que si bien es cierto que el Ministerio recurrido decidió remover al querellante por considerarlo de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información de Cargos, el cual es el instrumento o medio idóneo para demostrar la naturaleza de los cargos de los entes u organismos de la Administración Pública, en atención a las funciones que en él se pueda indicar, ello no obsta que existan otros medios que sirvan para acreditar a los cargos de la Administración su naturaleza. (Vid. Sentencia Nº 280, de fecha 18 de marzo de 2015 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Rafael Antonio García Niño).
En tal sentido, a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, esta Corte considera indispensable SOLICITAR a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante auto para mejor proveer, que remita a este Órgano Jurisdiccional, el Manual Descriptivo de Cargos, el Registro de Información de Cargos o cualquier otro documento que pueda describir las funciones llevadas a cabo por el ciudadano recurrente como Técnico Inspector adscrito a la Coordinación Regional del estado Carabobo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al recurrente Suibe Jaime Pinto, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte recurrida, podría -si así lo quisiera- impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Resulta menester para este Tribunal Colegiado advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que conste en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,
DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-R-2014-001183
EAGC/13
En fecha ____________ (__) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________
La Secretaria.