JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-001059
En fecha 12 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 15-1408 de fecha 10 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Romel Mascote, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.296, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil THE CAR STORE-I EL HATILLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 12 de diciembre de 2012, anotada bajo el N° 8, Tomo 163-A, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUHAT) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2015, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2015, por la abogada Lisrayli Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.150, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 12 de agosto de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte; y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta; de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 10 de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto dictado por esta Corte en fecha 24 de noviembre de 2015.
En fecha 12 de enero de 2016, la Secretaria de esta Corte certificó que desde el 25 de noviembre de 2015 hasta el 17 de diciembre de 2015, transcurrió el lapso de fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 20 de enero de 2016, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 16-0013, de fecha 12 de enero de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió en alcance cuaderno separado relacionado con la presente causa. En esta misma fecha, se ordenó abrir la correspondiente pieza separada.
En fecha 21 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se aplicara la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la parte recurrida de fundamentar el recurso de apelación.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2016, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los ciudadanos Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desirée Josefina Ríos Martínez, el día 11 de abril de 2016, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito Juez Vicepresidente y Desirée Josefina Ríos Martínez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 26 de abril de 2106, esta Corte dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO.
En fecha 27 de mayo de 2014, el abogado Romel Moscote actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil The Car Store-I el Hatillo, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT) de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que “(…) mi representada se constituyó el 12 de diciembre del año 2012, tal como se desprende del documento constitutivo de sus estatutos sociales, (…). Su objeto social tal como prevé la clausula Tercera de sus estatutos sociales, es la promoción, exhibición, para la venta de vehículos nuevos y usados, de cualquier año, modelo, marca, tipo, clase y uso. Para el desarrollo y explotación de su actividad comercial, mi representada fijó su sede en las parcelas identificada con las letras B y C, ubicada en el Parcelamiento San Luis, Municipio El Hatillo del estado Miranda”.
Continuó, señalando que “(…) estando aún nuestra representada culminando el condicionamiento de las instalaciones donde mi representada desarrollaría su objeto social, en fecha 23 de enero del año el curso, a la sede de mi representada se presentó una ciudadana de nombre Edgle Molero quien se identificó como fiscal del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, a quien se le brindó toda la información requerida sobre las actividades a desarrollar por nuestra representada, y quien en su Informe Fiscal destacó que mi representada no contaba con la Licencia de Actividades Económicas y la Conformidad de Uso”.
Destacó, que “(…) para la fecha de la visita no se habían dado inicio a las actividades comerciales, situación que aun cuando se explanó no quedó asentada en el acta de fecha 4 de febrero de 2014, emanada de dicho Servicio Autónomo, acta ésta que dio inicio a un procedimiento sancionatorio a mi representada de conformidad con el artículo 89 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas”.
Agregó, que “(…) en fecha 4 de febrero del año en curso, cuando mi representada es notificada que se había dado inicio a un procedimiento administrativo sancionador de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, imputándosele el hecho de estar realizando actividades comerciales o económicas sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas (…)”.
Narró, que “En fecha 18 de enero de 2014, mi representada presentó su escrito de descargo (…) en el que se alegó nuevamente que no estaba realizando actividad comercial alguna, para el momento de la Inspección Fiscal, por ello si bien cierto que la Administración Tributaria puede dar inicio a la averiguación correspondiente, era imposible la imposición de alguna sanción en vista de no cumplirse con el supuesto de hecho tipificado en la norma que se le imputaba violentada (…)”.
Señaló, que “(…) mi representa en su ánimo de regularizar su situación para poder iniciar su actividad económica, procedió a realizar los trámites necesarios para la adquisición de la Licencia de Actividades Económicas (…)”.
Expuso, que las documentales “(…) fueron obtenidas una a una, tal como se demuestra en la consignación que se hace de seguidas (…) 1.- Contrato suscrito entre los ciudadanos Fernando Vieira, Fernando Vieira Goncálves y Tonito Vieira Goncálves (…) y los ciudadanos Jonathan Alberto Seijas y Rocco D‘Alto (…) sobre un lote de terreno ubicado en el parcelamiento San Luís, Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda (…). 2.- Copia del Registro de Información Fiscal (…) expedido a la sociedad mercantil THE CAR STORE-I EL HATILLO, C.A., por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…). 3.- Fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Bonifacio y Rocco D‘Alto (…) Directores de la sociedad mercantil THE CAR STORE-I EL HATILLO, C.A. (…). 4.- Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil THE CAR STORE-I EL HATILLO, C.A., (…). 5.- Certificado de cumplimiento de normas de seguridad expedido por el Jefe del Área de Prevención e Investigación de Incendio y otros Siniestros y por el Director General de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas del estado Miranda (…). 6.- Conformidad Sanitaria del local expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección Estadal de Salud Ambiental del Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 2013 (…). 7.- Plano de ubicación del establecimiento donde pretende funcionar la sociedad mercantil THE CAR STORE-I EL HATILLO, C.A. (…). 8.- Fotografías de la fachada del establecimiento o local comercial donde funcionará la aludida empresa (…). 9.- Certificado de solvencia municipal expedido en fecha 21 de enero de 2013, sobre el inmueble donde pretende funcionar la sociedad mercantil THE CAR STORE-I EL HATILLO, C.A. (…). 10.- Original de de la Planilla de Solicitud y cancelación de importe correspondiente para la realización del trámite por ante la Administración Municipal (…)”. (Mayúsculas del original).
Resaltó, que restaba por obtener “(…) únicamente aquellas documentales cuya expedición depende de la autoridad Municipal, entendiéndose que se hace referencia a la conformidad de uso del expediente, cuya solicitud fue debidamente presentada ante la autoridad Municipal (…) solicitud que fuera presentada en varias oportunidades ante la Autoridad competente y la misma ha sido rechazada, es decir, no se le ha querido ni siquiera recibir, ante la cual funcionarios adscritos a la Dirección de Ingeniería Municipal han manifestado verbalmente la negativa de dicha unidad a otorgar la conformidad solicitada”.
Sostuvo, que “(…) esa actuación administrativa ha generado, la imposibilidad jurídica y lógica de que mi representada puede efectivamente obtener la Licencia de Actividades Económicas, pues para su expedición debe contarse como se expresó además de los requisitos consignados, con la conformidad de uso (…)”.
Alegó, que “(…) cumplida como fue la carga de mi representada de pagar el importe correspondiente por la multa impuesta (…) lo que denota el sometimiento de mi representada a los efectos patrimoniales perniciosos de la Multa impuesta y la tramitación que ésta hiciera de los recaudos necesarios para el otorgamiento de la licencia correspondiente, aunado a la solicitud presentada ante la Administración Municipal, sin que hasta la fecha se tenga respuesta, hacen clara la inconstitucionalidad que sobrevenidamente arropa el acto recurrido en lo que se refiere a la vigencia de la medida de clausura implementada, pues ésta quedó fijada hasta el momento en que se generase la expedición de la licencia correspondiente si se cumplieran los requisitos (…)”.
Denunció, que “El acto administrativo objeto de la presente impugnación, viola los derechos constitucionales consagrados en los artículos 112, 115 y 49 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Del mismo modo denunció, que la Administración recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho “(…) al aplicar erróneamente la norma contenida en el artículo 89 de la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índoles Similares del Municipio El Hatillo (…)”.
Agregó, que “(…) al haber la Administración Tributaria tomado como monto de la Unidad Tributaria la prevista al momento de la emisión del acto impugnado y no el vigente para la fecha de la presunta comisión del ilícito por parte de mi representada, ha incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido (…)”.
Arguyó, que “(…) mi representada en su escrito de descargo argumentó que de procederse al cierre del establecimiento comercial donde mi representada pretendía desarrollar su actividad económica, ello conllevaría a una sanción perpetua que llevaría consigo que jamás pudiera explotar la actividad económica de su preferencia. Sobre este particular o denuncia, al hacerse una revisión exhaustiva del acto administrativo podemos percatarnos que no hubo tal pronunciamiento siquiera escueto de la Administración al momento de emitir su acto definitivo, hoy recurrido, por lo que al haber silenciado completamente éste argumento no hay duda alguna que violentó de forma vulgar el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso (…)”.
Con respecto a la violación del derecho de igualdad ante la ley, denunció, que “(…) en el lugar o zona donde se ubica mi representada existen otros establecimientos comerciales, que actualmente ejecutan distintas actividades económicas incluso más perjudiciales tanto para las personas que residen en la zona, como para el medio ambiente, entre ellas, estaciones de servicio, cervecería, restaurantes, caucheras, talleres mecánicos, licorería, a los cuales la Administración Tributaria recurrida le ha permitido sin contratiempo alguno, el ejercicio de esas actividades económicas (…)”.
Expresó, que “(…) desde el año 1980, en la parcela afectada por el uso a desplegar por mi representada, se vienen ejerciendo actividades económicas propias, por ello no le debe caber duda a este sentenciador que efectivamente existía una expectativa cierta de que dicho uso comercial se mantendría, tan es así que fueron remodeladas las estructuras físicas del inmueble para adecuarlas a la actividad cuya explotación pretende mi representada, sin que conste actuación alguna donde la Alcaldía recurrida hubiese impedido o paralizado en modo alguno dicha remodelación, lo que aunado a la recepción de los importes correspondientes por conceptos de tasas por el uso de publicidad y/o propagandas los cuales constan en autos, hacen claro que en el caso concreto la actuación desplegada por la Administración al negarse a la tramitación de la constancia de expedición de la conformidad de uso; viola flagrantemente el Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible (…)”.
Solicitó, que “(…) proceda (…) a pronunciarse sobre acerca (sic) de la protección cautelar de amparo constitucional solicitada, en consecuencia, se decrete medida de tutela preventiva anticipativa con el fin de garantizar el ejercicio provisional de los derechos susceptibles de violación o amenazados, en espera de la decisión definitiva del recurso intentado, en consecuencia se restituya a nuestra representada en la situación jurídica que le fuere infringida por la arbitraria, inconstitucional e ilegal actuación desplegada por parte de la Administración Municipal (…)”.
Adujo, que “(…) la actuación de la Administración al contener una orden que se hizo indefinida del cierre o clausura del establecimiento comercial, evidentemente debe hacerse cesar, a través de la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido en lo que se refiere a dicha medida, cuyos efectos económicos ya fueron sufragados por mi representada, razón por la cual se solicita que con ocasión a lo expuesto se permita a ésta continuar efectuando los trámites correspondientes al acondicionamiento de la infraestructura de las instalaciones, así como el despliegue de su actividad económica de forma provisional, y se ordene por vía cautelar a la Dirección de Ingeniería Municipal a recibir y dar trámite a la solicitud de otorgamiento de la Constancia de Conformidad de Uso presentada por mi representada, sin más dilaciones. Así como también se autorice a mi representada a realizar y/o explotar la actividad económica que refleja su objeto social estatutario (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) se admita el presente Recurso por Contencioso Administrativo de Nulidad; se declare la procedencia del Amparo Cautelar o de ser desestimado éste, subsidiariamente se entre a analizar la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, y en consecuencia se suspendan los efectos del acto impugnado, se ordene por vía cautelar a la Dirección de Ingeniería Municipal a recibir y dar trámite a la solicitud de otorgamiento de la Constancia de Conformidad de Uso presentada por mi representada, sin más dilaciones. Así como también se autorice a mi representada a realizar y/o explotar la actividad económica que refleja su objeto social estatutario; y en el fondo se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en consecuencia se proceda a anular el acto administrativo impugnado”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
En primer lugar debe destacarse que la presente pretensión se circunscribe a la Declaratoria de Nulidad de la Resolución Nº 005-2014, de fecha 06 de marzo de 2014, dictada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria, de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…).
(…Omissis…)
De dicha resolución se desprende que se hace referencia al ejercicio de actividades económicas en el Municipio El Hatillo Del Estado Bolivariano De Miranda sin contar con la Licencia de Actividades Económicas, y que se establece como sanciones por esa condición la multa por la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.350,00) y la clausura del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas.
(…Omissis…)
Así mismo, mediante la Resolución GFA/IPC-LAE-001 de fecha 04 de febrero de 2014, la Superintendente Municipal Tributaria del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio El Hatillo, SAMANTHA ELENA SMITH MÉNDEZ, se inicia el procedimiento administrativo a los fines de analizar si existen méritos en atención a las circunstancias de hecho y de derecho para imponer las sanciones previstas en la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de índoles Similares, a la Sociedad Mercantil THE CAR STORE- I EL HATILLO, C.A, por presuntamente incurrir en el ejercicio de actividades económicas sujetas al impuesto sobre actividades económicas, sin contar con la licencia correspondiente.
(…Omissis…)
Sin embargo, advierte este Juzgado, que a pesar de tratarse de una solicitud que debe tramitar la misma autoridad político territorial recurrida, a través de una Dirección distinta (Ingeniería Municipal), no fue consignado a los autos acto administrativo alguno que avale lo señalado, sino simplemente las referencias antes trascritas.
En virtud de ello, observa este juzgador que el recurrente se encuentra en una situación muy particular, pues se le aplicó una medida de clausura con vigencia hasta tanto “ obtenga la Licencia de Actividades Económicas”, sin embargo el ente competente para el otorgamiento de dicha documental, ni tramitó su solicitud de conformidad de uso, ni informó a este Juzgado en sede judicial, las razones por las cuales dicha circunstancia se acredita, ello en atención al principio de unidad que rige la Administración Pública.
(…Omissis…)
De manera que con independencia al hecho de que tal actuación corresponde a una Dirección distinta al Servicio Autónomo de Administración Tributaria, como lo es la Dirección de Ingeniería Municipal lo expuesto desnaturaliza la actuación administrativa, pues la omisión en el trámite de la solicitud presentada, se erige en una imposibilidad jurídica y lógica para cumplir con los requerimientos necesarios para obtener la Licencia de Actividades Económicas, lo que sin dudas deja al hoy recurrente en un estado sobrevenido de indefensión que no puede dejar este Órgano Administrador de Justicia pasar desapercibido.
En virtud de lo expuesto, aprecia quien decide que lo que se inició como un acto administrativo sancionatorio que buscaba regularizar la actuación del comerciante en los límites del Municipio, terminó convirtiéndose en una condena perpetua, dada la imposibilidad que se aprecia tiene el contribuyente de ver satisfecha su petición ante la Administración Municipal, circunstancia que coloreada con la existencia previa de licencias de actividades económicas otorgados sobre el mismo local que hoy se pretende explotar en el desempeño de la actividad comercial de venta al detal de vehículos, lo que hace claro que en el caso concreto el control del acto no puede circunscribirse a establecer la ocurrencia o no de los aspectos meramente formales del mismo, pues evidencia este juzgador una lesión sobrevenida a los derechos del particular consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta en autos que fueron otorgadas a la sociedad mercantil JARDÍN Y FLORISTERÍA VIRGEN DE FATIMA, C.A, licencias de actividades económicas otorgados sobre el mismo local que hoy se pretende explotar en el desempeño de la actividad comercial de venta al detal de vehículos, ubicado en Avenida Intercomunal la Boyera, El Hatillo Sector San Luis de Oripoto, para el despliegue de la actividad de venta al detal de flores y plantas.
(…Omissis…)
Ante ese escenario, pareciera evidente entonces de las actas que componen la presente causa que lo pretendido no es restablecer la situación jurídica infringida a través de la medida de clausura impuesta, pues aún cuando fue presentada ante el Municipio la solicitud de tramitación de la Conformidad de Uso, ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, Jefatura de Control Urbano, requisito necesario para obtener la Licencia de Actividades Económicas, por tratarse de un acto administrativo que en su esencia es complejo, es decir, de aquellos que para su formación requieren el agotamiento de ciertos trámites por ante otra o ante la misma dependencia administrativa.
Dicha solicitud, no ha sido tramitada en sede administrativa, lo que hace presumir que la intención no es de restablecer una situación jurídica infringida, sino impedir a la recurrente el despliegue de operaciones comerciales en el local antes mencionado, sin que medie ningún acto que justifique dicha actuación.
Ante lo expuesto, advierte este juzgador la existencia de una condición sobrevenida que acarrea la nulidad del acto administrativo al menos en lo que se refiere al término de vigencia previsto en el Resuelve Segundo de la Resolución Nº 005-2014 hoy recurrida, toda vez que no puede la Administración condicionar la misma a la emisión de un documento administrativo que es de su competencia, y al mismo tiempo negar su tramitación a través de una conducta omisiva, pues ello sin lugar a dudas vulnera los derechos contenidos en los artículos 112 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En este sentido, este Juzgado Superior exhorta a la Administración Municipal gestionar la solicitud efectuada por el hoy recurrente a los fines del otorgamiento de la Conformidad de Uso.
En relación a la violación al principio de confianza legítima y expectativa plausible, este administrador de justicia advierte que al versar el acto sobre una sanción impuesta como consecuencia de haber incurrido el recurrente en la contravención consagrada en el artículo 89 de la Ordenanza Municipal, mal puede entenderse que ese acto resulta violatorio de tal principio en los términos denunciados, pues en su texto nada se dice en relación al uso conforme del inmueble, simplemente se refiere que no se cuenta con el documento administrativo necesario para el despliegue de actividades económicas, siendo ese el tema controvertido, debe descartarse la existencia de la violación denunciada, al menos en los términos expuestos.
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas y basado este administrador de justicia en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara la NULIDAD de la Resolución Nº 005-2014, de fecha 06 de marzo de 2014, dictado por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria, de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en lo que se refiere a la vigencia de la sanción de clausura del establecimiento comercial, ordenando la restitución de la situación jurídica infringida al ente recurrido, de trámite a la solicitud de conformidad de uso presentada en los términos expuestos en la presente decisión. Así se decide. (…)”. (Mayúsculas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la apelación:
Declarado lo anterior, siendo la oportunidad procesal correspondiente para conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 17 de septiembre de 2015, por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado en fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe observar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito mediante el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En este sentido, debe observarse que mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015, esta Corte dio inicio al lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Asimismo, se observa que en fecha 12 de enero de 2016, se ordenó practicar por Secretaría cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual fue certificado por la Secretaria de esta Corte, según se desprende del documento anteriormente identificado, que riela al folio 2 de la segunda pieza del presente expediente, de cuyo texto se colige que dicha apelación no fue fundamentada.
En este sentido, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el 25 de noviembre de 2015, fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 17 de diciembre de 2015, fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, “(…) 25 y 26 de noviembre y los días 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2015 (...)”.
En este contexto, debe señalar esta Corte que de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas C.A., la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; expresando, la referida decisión, que:
“(...) se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Por lo anteriormente expuesto, evidenciándose del análisis efectuado a las actas que integran el expediente, que durante el lapso de fundamentación de la apelación no presentó el escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en la cuales fundamentara su apelación, así como efectuara tal actuación anticipadamente, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia esta Alzada debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. Así se decide.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1151 del 28 de julio de 2011, caso: Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa).
Igualmente, considera este Órgano Colegiado oportuno referir que en el presente caso, la parte recurrida es el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT) adscrito al Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, contra el cual fue declarado en primera instancia parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, el 12 de agosto de 2015; esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010.
Ello así y, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contrarias a los intereses del Municipio, en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal que consagre la extensión al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a la República, se establece que en el caso de autos, no es posible pasar a revisar en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (publicada en la Gaceta Oficial 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), el fallo cuestionado; por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
Conforme a lo expuesto en líneas anteriores, y visto que en el presente caso se materializó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esta Corte tiene como firme el fallo dictado el 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 17 de septiembre de 2015, por la abogada Lisrayli Correa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de agosto de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Romel Mascote, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil THE CAR STORE-I EL HATILLO, C.A. contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUHAT) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,
DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EAGC/7
Exp. Nº AP42-R-2015-001059
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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