EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-001107
JUEZA PONENTE: DESIRÉE RÍOS M.
El 3 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1708-C de fecha 18 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual se remitió demanda contencioso administrativa funcionarial, interpuesto por la ciudadana YAMILA LISBET MONAGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 8.527.531, asistida por el abogado Julio Rafael Requena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.178, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior referido, en fecha 10 de noviembre 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 22 de septiembre de 2015, por el abogado Jhonny Salgado Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.305, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de junio de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 8 de diciembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y se concedieron seis (6) días correspondientes al término de la distancia, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 27 de enero de 2016, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de diciembre de 2015, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 15 de diciembre de 2015, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 26 de enero de 2016, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho; asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 12 de abril de 2016, se dejó constancia de que en fecha 11 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la presente apelación, previa a las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 16 de septiembre de 2014, la ciudadana Yamila Lisbet Monagas, asistida por el abogado Julio Rafael Torres Requena, ambos identificados, interpuso demanda contencioso administrativa funcionarial contra el Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, explanando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que “[…] comencé a prestar mis servicios subordinada e ininterrumpidamente en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA [sic] DEL ESTADO MONAGAS, […], desempeñando el cargo de Secretaria de Recaudación en la Dirección de Tributo, […], posteriormente fui asignada el día Tres (03) de Septiembre del año 2.003 [sic] a la Dirección General ocupando el cargo de Secretaria Ejecutiva; luego fui transferida en fecha Veintisiete (27) de Enero del año 2.009 [sic] al Departamento de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente; y en el Cuatro (04) de Abril del año 2.011 [sic], estando laborando en el Registro Civil en comisión de servicio, se recibe una comunicación en la cual se me notifica que fui transferida nuevamente a la Dirección de Desarrollo Urbano y por último en fecha Veinte (20) de Septiembre del año 2.011 [sic] fui transferida a la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, siendo éste mi último cargo como Secretaria de dicho Departamento; […]. Debo dejar sentado que todos los cargos a los que he hecho referencia son Dependencia de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado [sic] Monagas […], devengando como último Salario Básico mensual [sic] la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 4.631,25) y un sueldo diario de Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 154,38)”. [Paréntesis, negrillas y mayúsculas del escrito, corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] en fecha Trece (13) de Junio del año 2.014 [sic], la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA [sic] DEL ESTADO MONAGAS, decidió prescindir de mis servicios injustificadamente, según se desprende de correspondencia de [esa misma fecha], emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la [referida Alcaldía] y la misma fue notificada a mi persona en esa misma fecha, […], violando el derecho de inamovilidad que me ampara de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 639 de fecha Seis (06) de Diciembre de 2.013, publicado en gaceta [sic] Oficial Nº 40.310” [Mayúsculas y negrillas del escrito, corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[…] durante el tiempo que duro [sic] la relación de trabajo con la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara, se me adeudan las Prestaciones Sociales derivadas de mi relación laboral con la mencionada Institución y que mas [sic] adelante detallaré detenidamente”.
Denunció, que “[…] la alcaldía a la cual presté servicios nunca me entregó recibos de pagos, violando así disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; por lo que mi salario y demás beneficios laborales me lo depositaban en una cuenta nomina [sic] del Banco Caroní, […], tal cual como consta en estado de cuenta emitido por la mencionada entidad bancaria de fecha Doce (12) de Agosto del año 2.014 [sic], y en la cual consta los depósitos o abono de nomina [sic] que hiciera la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara a mi persona […]”. [Paréntesis del escrito].
Solicitó, que la parte demandada “[…] debe cancelar la cantidad de VEINTIDOS [sic] MIL NOVECIENTOS SESENTAS [sic] Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 22.964,03), por vacaciones vencidas no disfrutadas, Bono Vacacional y el fraccionamiento de las mismas por terminación de la relación laboral”. [Mayúsculas, negrillas y paréntesis del escrito].
Igualmente demandó la cancelación de “[…] la cantidad de VEINTITRES [sic] MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 23.759,35), por concepto de Diferencia de Bonificación de fin de año y el fraccionamiento por terminación de la relación laboral”. [Mayúsculas, negrillas y paréntesis del escrito].
Asimismo, solicitó el pago de “[…] la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON SETANTA CENTIMOS [sic] (Bs. 195.572,70), por concepto de Prestaciones Sociales”. [Mayúsculas, negrillas y paréntesis del escrito].
Precisó, que “[…] desde el mes de Diciembre del año 2.000 [sic] hasta el mes de mayo del año 2.014 [sic], los intereses sobre prestaciones sociales ascienden a la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 20.766,79), cantidad esta que la demandada debe cancelarme”. [Mayúsculas, negrillas y paréntesis del escrito].
Esgrimió, que “[…] la parte demandada me debe cancelar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 195.572,70), por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador”. [Mayúsculas, negrillas y paréntesis del escrito].
Afirmó, que “[…] se me adeuda por concepto DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS [sic] CONCEPTOS LABORALES, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 458.635,57)” [Mayúsculas, negrillas y paréntesis del escrito].
Finalmente solicitó, que “la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado [sic] Monagas, […] convenga o en su defecto a ello sea condenado (a) pagar y/o cancelar el monto que me corresponde por concepto de prestaciones sociales contentivo en la presente demanda, por que [sic] no hubo razón de ser para despedirme así, como tampoco se me abrió el expediente administrativo respectivo y en caso de que se me fuese a destituir siendo una Empleada Pública, tenia [sic] que haberse procedido de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto no se me podía despedir de la forma como se hizo, ya que no cometí ninguna de las causales de destitución establecidas en la mencionada ley. Por lo tanto solicitó Ciudadano juez [sic], que sea condenado la Autoridad del Municipio Santa Bárbara, […], se le ordene cancelarme las prestaciones sociales que me corresponden debido a mi relación laboral con la mencionada institución” [Paréntesis del escrito].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de junio de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, con base en las siguientes consideraciones lo siguiente:
“[…omissis…]
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana YAMILA LISBET MONAGAS, plenamente identificada en autos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE ORDENA la cancelación de prestaciones sociales e intereses, Fracción de bono vacacional, Fracción de bono de fin de año, pago por el no disfrute de vacaciones e intereses moratorios, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se nombrará un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE NIEGA el pago por concepto de bonificación especial vacacional por Resolución DA-2011-0336 correspondiente al periodo 2012-2013, el pago de bonificación de fin de año por Resolución DA-1215-2007, así como el pago por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador; ello conforme a lo esgrimido en la parte motiva del presente fallo.
[…omissis…]” [Resaltado y paréntesis del a quo].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual observa, que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de la presente controversia. Así se declara.
Determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el 22 de septiembre de 2015, por el abogado Jhonny Salgado Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.305, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, quien funge como demandado en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 30 de junio de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yamila Lisbeth Monagas, asistida por abogado.
Ahora bien, esta Instancia Jurisdiccional mediante auto expreso de fecha 8 de diciembre de 2015, ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, evidenciando que se concedieron seis (6) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Ello así, la presentación del escrito de fundamentación de la apelación debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente al vencimiento del término de la distancia hasta el décimo (10) día de despacho siguiente.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Subrayado y destacado de esta Corte].
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso instituido, deviene imperativo aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo sub examine; la cual, consiste en declarar el desistimiento de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ochenta y cinco (85) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte el 27 de enero de 2016, donde se certificó que “[...] desde el día quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 16 y 17 de diciembre de (2015) y de los días 12 y 13, 14, 19, 20, 21 y 26 de enero de (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 13, 14 de diciembre de 2015”.
En este sentido, visto que la representación judicial del Municipio Santa Barbara del estado Monagas, no presentó el escrito de fundamentación de su apelación dentro del lapso correspondiente, así como tampoco fundamentó en la misma oportunidad en la cual ejerció su derecho ante el Tribunal a quo, supuesto este último que haría posible la aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia N° 1350, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A., conforme al cual “[…] la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso”, esta Corte estima procedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa al desistimiento tácito de la apelación. Así se decide.
Siendo ello así, por cuanto se desprende del cómputo efectuado que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso establecido en la Ley, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 22 de septiembre de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, FIRME el fallo dictado en fecha 30 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Así se declara.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y asimismo no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto de la sentencia apelada que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se constata que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Igualmente, considera esta Corte oportuno referir que en el presente caso, la parte querellada es un Municipio, contra el cual fue declarado en primera instancia parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, el 5 de diciembre de 2012; esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010.
Ello así y, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contrarias a los intereses del Municipio, en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal que consagre la extensión al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a la República, se establece que en el caso de autos, no es posible pasar a revisar en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (publicada en la Gaceta Oficial 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), el fallo cuestionado; por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 22 de septiembre de 2015, por el abogado Jhonny Salgado Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.305, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, el 30 de junio de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YAMILA LISBET MONAGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 8.527.531, asistida por el abogado Julio Rafael Requena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.178, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ___________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,


DESIRÉE RÍOS M.
Ponente
La Secretaria,

JEANNETE MARÍA RUIZ GARCÍA
Exp. Nº AP42-R-2015-001107
DRM/cpc
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil dieciséis (2016), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el Nº ___________
La Secretaria