REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, veintiséis (26) de abril de 2016
Años 206° y 157°
En fecha 25 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2058-2015 de fecha 6 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Marcos Elías Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.591.908, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria de Ley, de conformidad con lo que establecía el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy, artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la sentencia dictada el 6 de octubre de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de enero de 2016, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 6 de octubre de 2015.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2016, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los ciudadanos Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desirée Josefina Ríos Martínez, el día 11 de abril de 2016, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito Juez Vicepresidente y Desirée Josefina Ríos Martínez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de abril de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo, a quien se ordena pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública.
Ahora bien, en este caso en particular, la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, por lo que resulta necesario advertir que mediante la Resolución Nº 2012-0011 dictada en fecha 16 de mayo de 2012, y modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, por el Tribunal Supremo de Justicia, el Máximo Tribunal de la República creó el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, quedando excluidos dentro de su ámbito de competencia territorial las Circunscripciones judiciales de los estados Apure, Cojedes, Yaracuy y el Municipio Arismendi del estado Barinas, por encontrarse jurisdiccionalmente de una forma más directa y rápida con las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, en consecuencia estas seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados ut supra señalados, en razón de ello, esta Corte se declara competente para analizar por consulta la decisión dictada por el Juzgado Superior anteriormente mencionado. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasar a analizar por consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 6 de octubre de 2015, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así las cosas, la presente controversia versa sobre el pago de diferencia sobre prestaciones sociales, interés moratorios e indexación producto del retraso en el pago de las prestaciones sociales, presuntamente adeudado por el Consejo Legislativo del estado Apure al querellante, -que a su decir- asciende a la cantidad de “(…) CIENTO UN MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (BS.101.914, 44) (…)”.
Planteado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 de fecha 7 de abril de 2003, aplicable ratione temporis, que establece lo siguiente:
“Artículo 23: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”. (Negrillas de esta Corte).
Así pues, del artículo supra transcrito se deduce la obligación para los sujetos señalados en el artículo 3 eiusdem, de presentar la declaración jurada de patrimonio, en un lapso de 30 días siguientes a la fecha en que cese en el ejercicio de empleos o funciones públicas, a saber a los funcionarios o empleados públicos “(...) que se encuentren investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las Universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público (...)”.
Ante tal circunstancia, resulta menester transcribir el contenido íntegro del artículo 40 del mencionado instrumento normativo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 40: Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del artículo anteriormente citado, se infiere que los funcionarios públicos al cesar sus funciones bien sea por renuncia, destitución o en razón de que se les haya concedido el beneficio de jubilación, no podrán retirar el pago de los conceptos laborales que les correspondan, hasta tanto presenten ante la administración donde prestaron sus servicios, la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional verifica que en el presente expediente judicial, no consta el certificado electrónico de la Declaración Jurada de Patrimonio de Egreso o Cese de funciones de la ciudadana Ramona del Carmen Oropeza Pérez, recibido por el Consejo Legislativo del estado Apure, tal y como lo establece el artículo 23 de la Ley contra la Corrupción, en virtud del cese de sus funciones.
Ello así, esta Corte en aras de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional al momento de emitir su decisión, con base en el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción, estima necesario instar tanto al Consejo Legislativo del estado Apure, como a la ciudadana Ramona del Carmen Oropeza Pérez, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia a partir de que conste en autos su respectiva notificación, consignen en original o en copia certificada el certificado electrónico de la declaración jurada de patrimonio de egreso o cese.
Resulta menester para esta Corte advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que conste en autos. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,
DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-Y-2016-000010
EAGC/9
En fecha _________________ (___) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________
La Secretaria.