JUEZA PONENTE: DESIRÉE RÍOS M.
EXPEDIENTE N° AW42-X-2016-000005
En fecha 17 de febrero de 2016, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Sandra Turuhpial, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.687, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 146-A, de fecha 30 de noviembre de 2006, contra “[…] el acto administrativo tácito denegatorio, producto del silencio administrativo consumado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) […] al no decidir […] el recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de mayo de 2014, contra el acto administrativo contenido en la Negativa Registral Nº 147, dictado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda […]”.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado de Sustanciación en fecha 17 de febrero de 2016, a través del cual ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada y, remitir el referido cuaderno a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Por auto de fecha 12 de abril de 2016, se dejó constancia de que en fecha 11 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTINEZ, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTINEZ, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se ordenó agregar a las actas el Memorándum Nº 041 de fecha 9 de marzo de 2016, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 21 de abril de 2016, se reasignó la ponencia a la Jueza DESIRÉE RÍOS M., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a las actas el memorándum Nº 62 de fecha 21 de abril de 2016, emanado del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 24 de marzo de 2015, la abogada Sandra Turuhpial, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Iberoamericana de Seguros C.A., interpuso demanda de nulidad, contra “[…] el acto administrativo tácito denegatorio, producto del silencio administrativo consumado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) […] al no decidir […] el recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de mayo de 2014, contra el acto administrativo contenido en la Negativa Registral Nº 147, dictado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda […]”, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “Nuestra representada Iberoamericana de Seguros C.A., según consta en documento debidamente inscrito por ante el Registro Público […] es propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización Las Mercedes, calle California, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual cuenta con aproximadamente Ochocientos Metros Cuadrados (800 M2) de terreno […] y sobre el cual se encuentra construido el edificio denominado Torre San Félix”. [Negrillas del escrito].
Indicó, que “Dicho inmueble, conforme bien lo señala la Negativa Registral Nº 147 (acto impugnado ante el SAREN) lo adquiere nuestra representada por venta de INVERSORA CORPCAR INCORP, C.A., quien a su vez lo compró en fecha 8/12/2009 [sic] a INVERSIONES BACK OFFICE, C.A., […]”.
Expuso, que “INVERSIONES BACK OFFICE, C.A., lo adquirió en fecha 18/5/2005 [sic] de COMPUTADORES Y SISTEMAS FLY SOFT, C.A., […] quien a su vez lo obtuvo en venta en fecha 13/6/2003 [sic] de CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA, C.A., […] y esta última lo compró en fecha 24/05/1993 [sic] a ARRENDADORA PROVINCIAL, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A.”. [Mayúsculas y negrillas del escrito].
Destacó, que “[…] de acuerdo a lo señalado en la página 4 de la Negativa Registral Nº 147, para el año 2003, el único accionista de CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA, C.A., lo era la empresa SUMINISTROS CAMPESINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUCAM), quien contaba entre sus accionistas a la Federación Campesina de Venezuela”. [Mayúsculas y subrayado del escrito].
Aseveró, que “[…] en fecha 1º de agosto de 2013, nuestra representada presentó ante el Registro documento de compra-venta en [sic] por medio del cual vende la propiedad del inmueble en referencia a GRUPO FIDUS, SOCIEDAD ANÓNIMA, firma mercantil constituida mediante escritura autenticada ante Notario Público en la República de Costa Rica, en fecha 27/11/2009 [sic], representada por el ciudadano Bakhos Bechara Antoun, en su condición de Presidente de la compradora, con el objeto de cumplir con el procedimiento para su inscripción en el Registro Público”. [Mayúsculas y negrillas del escrito].
Expuso, que “el 8 de mayo de 2014, el ciudadano José Luis Luna Morales, quien actúa como gestor de la compañía fue notificado de la Negativa Registral Nº 147, dictada por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda”. [Negrillas del escrito].
Manifestó, que “[…] el 26 de mayo de 2014, el Presidente Ejecutivo de IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A., debidamente asistido de abogado, conforme lo prevé el artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado, interpuso por ante la Dirección de Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), recurso jerárquico en contra del acto administrativo arriba mencionado (Negativa Registral Nº 147), y dicho Órgano de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 eiusdem, contaba para decidir con un lapso de noventa días hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lapso que transcurrió con creces sin que produjera decisión alguna, razón por la que operó el silencio administrativo el 1º de octubre de 2014”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Delató, que “[…] la funcionaria que dictó la Negativa Registral Nº 147 incurre en el vicio de incompetencia manifiesta por haberse extralimitado en sus funciones de manera flagrante y con pleno conocimiento de esa extralimitación”. [Negrillas del escrito].
Indicó, que “En el caso que nos ocupa la incompetencia denunciada si puede ser calificada de manifiesta, por cuanto la funcionaria si incurrió en una extralimitación de sus funciones, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado, su función calificadora se encuentra limitada exclusivamente ‘al que contiene la negociación que se desea registrar y al título inmediatamente anterior de adquisición’ sin embargo, aun cuando reconoce tal deber legal, hizo caso omiso del mismo y procedió a declarar la inexistencia de las ventas anteriores a la de nuestra representada, lo que equivale a que la funcionaria declaró nulos los asientos registrales de las ventas anteriores, cuando declara que ‘retrotraía la realidad de la empresa al punto de que el inmueble identificado como Edificio San Félix ubicado en la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta, forma parte del patrimonio de Suministros Campesinos, C.A., (SUCAM)’ como una manera de encontrar la justificación para poder negar la inscripción del documento en el Registro, violando con esa actuación el artículo 137 de la Constitución de la República [sic] que consagra el Principio de Legalidad, según el cual sólo la Constitución y la ley [sic] definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejecución, pues ignoró que la actividad registral se encuentra regida por el principio de legalidad, en virtud del cual sólo tienen acceso al Registro los documentos válidos, es decir, aquellos que llenan los extremos legales, desconoció además que los asientos registrales son validos y eficaces una vez efectuado y sólo pueden ser privados de tal condición por vía judicial, conforme lo prevé el artículo 43 de la Ley de Registró Público y del Notariado, al cuestionar la validez de títulos anteriormente protocolizados, y no les otorgó el pleno valor que en virtud de la Ley tienen”. [Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito].
Reafirmó, que “[…] la ciudadana Registradora violó lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Registros Públicos y del Notariado, ignoró lo previsto en el artículo 43 eiusden, y no conforme con ello, sin tomar consideración que no tienen competencia para ello, ignorando que los asientos registrales son válidos y eficaces una vez efectuados y sólo pueden ser privados de tal condición por vía judicial, sin haber pronunciamiento de tribunal alguno acerca de la validez o nulidad de esas ventas, desconoció todas las ventas del inmueble al cuestionar la validez de títulos anteriormente protocolizados, y no les otorgó el pleno valor que en realidad tienen, lo que equivale, como arriba se dijo, a que la ciudadana Registradora declaró nulos los asientos registrales de las ventas anteriores, al señalar que ‘se puede deducir claramente que la enajenación del inmueble identificado como una parcela de terreno Nº 355-B y el edificio en ella construido denominado ‘San Félix’, regresa al patrimonio de Suministros Campesinos C.A., (SUCAM)’, empresa que nunca fue propietaria de dicho inmueble, ya que la verdadera propietaria del mismo hasta su venta en el año 2003, lo fue la empresa Construcciones Inmobiliaria Lloca, C.A., en la cual es o era accionista la empresa Suministros Campesinos Compañía Anónima, (SUCAM), quien contaba entre sus accionistas a la Federación Campesina de Venezuela”. [Negrillas y subrayado del escrito].
Indicó, que “Es por ello que la funcionaria que dictó la Negativa Registral Nº 147, al cuestionar la validez de título anteriormente protocolizados, y no otorgarles el pleno valor que por Ley se les confiere, estando en pleno conocimiento de que la Ley no permite que sea la propia Administración registral la que desconozca el valor y los efectos del acto que ella misma ha adoptado, pues ello equivaldría a declararlo nulo […] incurre en el vicio de incompetencia manifiesta por haberse extralimitado en sus funciones de manera flagrante y con pleno conocimiento de esa extralimitación, acto administrativo que conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es nulo de nulidad absoluta […]”. [Negrillas y subrayado del escrito].
Delató, que “[…] la Negativo Registral Nº 147 incurre en el vicio de falso supuesto de derecho cuando distorsionó la real ocurrencia de los hechos y el debido alcance de las disposiciones legales aplicables, impidiéndole así la inscripción del documento copra venta, lo que afecta directamente los derechos subjetivos de nuestra representada”. [Negrillas del escrito].
Expuso, que “[…] el Órgano Registral, en uso de sus atribuciones debe efectuar con anterioridad a la inscripción de los documentos cuya inscripción se haya solicitado, un análisis de los datos comprendido en dicho documento, con aquella información contenida en los libros del Registro, pero de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado, esa función calificadora se encuentra limitada exclusivamente ‘al que contiene la negociación que se desea registrar y al título inmediatamente anterior de adquisición’ todo ello en aras de resguardar la seguridad registral y certeza de los actos inscritos en el Registro Público”. [Negrillas del escrito].
Manifestó, que “[…] de acuerdo a lo señalado en la página 4 de la Negativa Registral Nº 147, para el año 2003, el único accionista de CONSTRUCCIONES INMOBILIARIA LLOCA, C.A., lo era la empresa SUMINISTROS CAMPESINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, (SUCAM), quien contaba entre sus accionistas a la Federación Campesina de Venezuela”. [Subrayado del escrito].
Indicó, que “[…] la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del recurso de amparo, transformado sobrevenidamente en una acción por intereses colectivos, interpuestos por la Defensoría del Pueblo contra la empresa SUMINISTROS CAMPESINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, (SUCAM), y específicamente contra la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha sociedad mercantil celebrada en fecha 18 de septiembre de 2000 y la posterior convocatoria de la Asamblea General de Accionistas pautada para el 22 de febrero de 2002, decretó en protección de los intereses de la Federación Campesina de Venezuela, accionista de SUMINISTROS CAMPESINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, (SUCAM), mediante decisión de fecha 21 de febrero de 2002, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones y los bienes de SUCAM, medida cautelar cuyo destinatario fue exclusivamente la Federación Campesina Venezolana”. [Mayúsculas del escrito].
Señaló, que “[…] la medida cautelar prohibió a la Federación Campesina de Venezuela enajenar y gravar las acciones y los bienes de Suministros Campesinos C.A., (SUCAM), empresa en la cual era o es accionista, razón por la cual el SAREN en acatamiento de la mencionada sentencia exhortó a los Registradores Mercantiles, Registradores Públicos y Notarios Públicos ‘…a solicitar a la Compañía Suministros Campesinos C.A., (SUCAM), cada vez que se protocolicen cualquier acta que modifique su patrimonio, constancia de aprobación emanada de la Comisión de Salvaguarda de la Federación Campesina de Venezuela’ ”. [Negrillas y subrayado del escrito].
Destacó, que “[…] la Negativa Registral Nº 147 incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, cuando extiende los efectos de dicha sentencia hasta el punto de desconocer todas las ventas del inmueble, inclusive la venta cuya inscripción fue negada, al cuestionar la validez de títulos anteriormente protocolizados, y no otorgarles el pleno valor que en realidad tienen, lo que equivale, como arriba se dijo, a que la ciudadana Registradora declaró nulos los asientos registrales de las ventas anteriores, al señalar que ‘se puede deducir claramente que la enajenación del inmueble identificado como una parcela de terreno Nº 355-B y el edificio en ella construido denominado ‘SAN FELIX’, regresa al patrimonio de Suministros Campesinos, C.A., (SUCAM)’, […]”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito].
Refirió, que “La Negativa Nº 147, incurre también en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar y dar por cierto, que SUMINISTROS CAMPESINOS C.A., (SUCAM), era propietaria del inmueble identificado como una parcela de terreno Nº 355-B y el edificio en ella construido denominado San Félix, lo cual nunca fue así, ya que esa empresa nunca fue propietaria de dicho inmueble, pues la verdadera propiedad del mismo hasta su venta en el año 2003, lo fue la empresa CONSTRUCCIONES INMOBILIARIA LLOCA, C.A.”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Manifestó, que “[…] la actividad administrativa desplegada para la emisión de la Negativa Registral Nº 147, desconoce el principio del [sic] Tracto Sucesivo o de Consecutividad, establecido en el artículo 7 de la Ley, según el cual la finalidad del registro es lograr la armonía y el paralelismo perfecto entre el mundo real y registral, ello es, que aparezcan fielmente reflejadas en las anotaciones de los libros de registro, la titularidad de derechos reales sobre inmuebles, así como sus modificaciones, tal como se producen en la realidad, de manera tal que permita a cualquier interesado en adquirir un derecho real o en aceptar una garantía inmobiliaria, saber con certeza, quien es el titular actual del bien, con tan sólo consultar el registro inmobiliario”. [Corchetes de esta Corte].
Puntualizó, que la referida negativa registral “Desconoce además, el Principio de Legalidad, establecido en el artículo 8 de la Ley, según el cual sólo los documentos válidos, aquellos que llenan los extremos legales, los que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la Ley, tienen acceso al Registro y serán inscritos en el mismo”.
Manifestó, que “Ese desconocimiento lo hace fundado en hechos falsos o no relacionados con el asunto objeto de su decisión, como lo es el hecho de que la propiedad del inmueble la ostentaba SUMINISTROS CAMPESINOS C.A., (SUCAM), cuando lo cierto es que esa propiedad la detentó la empresa CONSTRUCCIONES INMOBILIARIA LLOCA, C.A., hasta el momento de su venta a COMPUTADORES Y SISTEMAS FLY SOFT, C.A., según consta en documento Nº 16, Tomo 20, Protocolo Primero, lo que afecta la causa del acto administrativo e incide decisiva y negativamente en la esfera de los derechos subjetivos de nuestra representada IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A., y acarrea la nulidad absoluta de la actuación administrativa contenida en la Negativa Registral Nº 147”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Finalmente, solicitó “[…] LA NULIDAD del acto administrativo tácito denegatorio, producto del silencio administrativo consumado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), al no decidir en el correspondiente lapso legal, previsto en el mencionado artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de mayo de 2014 contra la Registral Nº 147, dictada por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda y en consecuencia DECRETE LA NULIDAD el [sic] acto administrativo contenido en la Registral Nº 147 dictado por el [referido registro] en fecha 8 de mayo de 2014, notificada a nuestra representada en esa misma fecha”. [Negrillas y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR “INNOMINADA”
En fecha 16 de febrero de 2016, la abogada Sandra Turuhpial, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Iberoamericana de Seguros C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó se decrete medida cautelar “innominada” de prohibición de enajenar y gravar, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Solicitó, “[…] se decrete Medida Innominada de Prohibición de Enajenar y Grabar [sic] sobre el inmueble propiedad de mi representada y que es objeto del presente procedimiento litigioso de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”. [Negrillas del escrito y corchetes de esta Corte].
Indicó, que “La empresa suministros campesinos en la actualidad a [sic] realizado un conjunto de acciones y gestiones administrativas para lograr u obtener la venta del inmueble […] propiedad de mi representada, prueba de ello, constituye las gestiones administrativas tendentes a inscribir el inmueble a nombre de CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA, C.A.”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Expuso, que “[…] mi representada ha tenido conocimiento pleno y cabal que se han dado a la tarea en forma reiterada a realizar gestiones administrativas ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, con el objeto de consumar la venta del inmueble antes descrito”.
Aseveró, que “[…] teniendo pleno conocimiento en forma clara y categórica de las actividades que en forma reiterada pretende realizar la empresa SUMINISTROS CAMPESINOS, con relación a la venta del inmueble lo que ocasionaría un grave daño a mi representada. En virtud y a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, solicitó [sic] muy respetuosamente se sirva decretar medida de previsión [sic] de enajenar sobre el inmueble antes identificado y al efecto de [sic] emitan los decretos u oficios correspondientes al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta”. [Mayúsculas y negrillas del escrito].
Puntualizó, que “[…] de considerarlo esta Corte Segunda pertinente, y a los fines de guardar los eventuales derechos de terceros, y ver satisfecha la Tutela Judicial Efectiva de mi representada, fije el monto de la caución necesaria para dictar la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y grabar [sic], de conformidad con los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de abril de 2015, corresponde pronunciarse con respecto a la solicitud de medida cautelar “innominada” realizada por la parte accionante, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
A los fines de analizar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno identificada con el Nº 355-B, y el edificio en ella construido denominado “San Félix”, cuya propiedad, según los dichos de la parte actora, corresponde a la empresa Iberoamericana de Seguros, C.A., debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido esencial la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso.
Así, considera preciso esta Corte destacar que para declarar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, el cual establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”.
Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar las medidas pertinentes a fin de resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales indican que las medidas preventivas serán decretadas sólo cuando exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, por tanto, la interpretación concordada de las aludidas normas llevan a esta Corte a examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento
En este orden de ideas, estima necesario citar el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Siendo ello así, el correcto análisis acerca de la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial.
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces esta Corte a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba del que se pueda constatar la verificación del periculum in mora que haga necesaria la prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno identificada con el Nº 355-B, y el edificio en ella construido denominado “San Félix”.
Al respecto, se advierte que la accionante en nulidad, al momento de ilustrar cómo –a su parecer– se verificaba el periculum in mora, como requisito necesario concurrente para la viabilidad de la protección cautelar requerida, señaló que “[…] teniendo pleno conocimiento en forma clara y categórica de las actividades que en forma reiterada pretende realizar la empresa SUMINISTROS CAMPESINOS, con relación a la venta del inmueble lo que ocasionaría un grave daño a mi representada. En virtud y a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, solicitó [sic] muy respetuosamente se sirva decretar medida de previsión [sic] de enajenar sobre el inmueble antes identificado y al efecto de [sic] emitan los decretos u oficios correspondientes al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta”, [en consecuencia puntualizó, que] “[…] de considerarlo esta Corte Segunda pertinente, y a los fines de guardar los eventuales derechos de terceros, y ver satisfecha la Tutela Judicial Efectiva de mi representada, fije el monto de la caución necesaria para dictar la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y grabar [sic], de conformidad con los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil”. [Mayúsculas y negrillas del escrito].
Igualmente se observa, que la accionante estableció con relación al fumus boni uris, que “[…]“La empresa suministros campesinos en la actualidad a [sic] realizado un conjunto de acciones y gestiones administrativas para lograr obtener la venta del inmueble […] propiedad de mi representada, prueba de ello, constituye las gestiones administrativas tendentes a inscribir el inmueble a nombre de CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA, C.A.”, [asimismo expuso, que] “[…] mi representada ha tenido conocimiento pleno y cabal que se han dado a la tarea en forma reiterada a realizar gestiones administrativas ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, con el objeto de consumar la venta del inmueble antes descrito”.
Así las cosas, observa esta Corte que la parte accionante aportó al expediente la Negativa Registral Nº 147, emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual está adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), de dicho documento se desprenden las diferentes y sucesivas ventas de las que fue objeto el inmueble construido sobre la parcela de terreno identificada con el Nº 355-B, la cual está ubicada en la Urbanización Las Mercedes, calle California, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual cuenta con aproximadamente Ochocientos Metros Cuadrados (800 M2) de terreno y sobre el cual se encuentra el edificio denominado Torre “San Félix”, a saber: 1) en fecha 13 de junio de 2003, la empresa Construcciones Inmobiliarias Lloca, C.A., vende a Computadoras y Sistemas Fly Soft, C.A.; 2) en fecha 18 de mayo de 2005, la empresa Computadoras y Sistemas Fly Soft, C.A., vende a Inversiones Back Office, C.A.; 3) en fecha 8 de diciembre de 2009, Inversiones Back Office, C.A., vende a Inversora Corpcar Incorp, C.A.; 4) en fecha 29 de febrero de 2012, Inversora Corpcar Incorp, C.A. vende a Iberoamericana de Seguros, C.A.
Así, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de febrero de 2002, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones y los bienes de Suministros Campesinos Compañía Anónima (SUCAM).
Ahora bien, tomando en consideración que en el escrito de solicitud de la medida cautelar como en el de interposición de la demanda se afirmó que la Federación Campesina de Venezuela es la única accionista de Suministros Campesinos Compañía Anónima (SUCAM), quien a su vez, es la única accionista de la empresa Construcciones Inmobiliarias Lloca, C.A., la medida antes señalada recayó sobre los bienes propiedad de las mismas.
Establecido lo anterior, y tomando en consideración la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de febrero de 2002, estima este Órgano Jurisdiccional que como la controversia aquí dirimida está dirigida a la nulidad de la Negativa Registral 147, de la cual se desprende una indeterminación de la propiedad del inmueble objeto del presente asunto, siendo que la empresa Iberoamericana de Seguros, C.A., alega ser la actual propietaria del referido terreno, y vistas las circunstancias concretas y las particularidades del presente caso, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de mantener el debido equilibrio entre los derechos de las partes involucradas en el conflicto, esta Corte concluye que en la presente solicitud cautelar se encuentra satisfecho el periculum in mora, así como el fumus boni iuris de manera concurrentes y visto que, se aportaron los elementos probatorios necesarios para acordar la protección cautelar aquí solicitada, se declara PROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno identificada con el Nº 355-B, la cual está ubicada en la Urbanización Las Mercedes, calle California, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, el cual cuenta con aproximadamente Ochocientos Metros Cuadrados (800 M2) de terreno y sobre el cual se encuentra el edificio denominado Torre “San Félix”, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de febrero de 2012, bajo el Nº 2009.7682, Asiento Registral Nº 2, Matrícula 241.13.16.1.3927 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, y de conformidad con dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que estampe la correspondiente nota marginal.
Ello así y, visto que se cumplieron los requisitos de procedencia necesarios para acordar la protección cautelar solicitada esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera inoficioso pronunciarse en relación a la solicitud realizada por la parte actora relativa a que este Órgano Jurisdiccional fije el monto de una caución a los fines de acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida. Así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
Finalmente, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno identificada con el Nº 355-B, la cual está ubicada en la Urbanización Las Mercedes, calle California, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual cuenta con aproximadamente Ochocientos Metros Cuadrados (800 M2) de terreno y sobre el cual se encuentra el edificio denominado Torre “San Félix”, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de febrero de 2012, bajo el Nº 2009.7682, Asiento Registral Nº 2, Matrícula 241.13.16.1.3927 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, requerida en el marco de la demanda de nulidad, interpuesta por la abogada Sandra Turuhpial, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.687, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado bolivariano de Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 146-A, de fecha 30 de noviembre de 2006, contra “[…] el acto administrativo tácito denegatorio, producto del silencio administrativo consumado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) […] al no decidir […] el recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de mayo de 2014, contra el acto administrativo contenido en la Negativa Registral Nº 147, dictado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda […]”.
2.- ORDENA de conformidad con dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, oficiar al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que estampe la correspondiente nota marginal.
3.- INOFICIOSO pronunciarse en relación a la caución solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,
DESIRÉE RÍOS M.
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. N° AW42-X-2016-000005
DRM/69
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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