REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 12 de abril de 2016
Año 205º y 157º

Expediente No.: IP21-R-2015-000133.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MAUDI YAMIR FARIÑA FERMAN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-13.107.198, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada THAYDEE SÁNCHEZ HECKER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 85.936.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil LINDSAY, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de octubre de 1995, bajo el No. 11, Tomo A-82, con una última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esa Circunscripción Judicial, en fecha 28 de mayo de 2010, bajo el No. 29, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados JANEGLY DAISELY COLINA HERNÁNDEZ, AQUILES ENRIQUE VILLAREAL y YOLIMAR CARRASCO CASTILLO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 111.660, 60.383 y 84.406.

MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia que Declaró Con Lugar la Demanda con Base en la Presunción de Admisión de Hechos, Vista la Incomparecencia de la Parte Demandada a la Audiencia Preliminar, en el Marco de un Juicio Laboral por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL CASO.

1) En fecha 13 de julio de 2015, la parte actora, debidamente asistida por abogado, comparece ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de consignar escrito contentivo de demanda en contra de la Sociedad Mercantil LINDSAY, C. A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

2) En fecha 16 de julio de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó auto mediante el cual ordenó a la parte demandante, subsanar la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Dicha subsanación fue efectuada en fecha 27 de julio de 2015.

3) En fecha 29 de julio de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó auto mediante el cual admitió la demanda y en consecuencia ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, la Sociedad Mercantil LINDSAY, C. A., a fin de que compareciera ante ese Tribunal al décimo (10mo) día hábil siguiente, contados a partir de la constancia en autos hecha por la Secretaria del Tribunal de su notificación, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.

4) En fecha 11 de agosto de 2015, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, certificó que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada por el Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma.

5) En fecha 24 de septiembre de 2015 se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderada judicial, la abogada Thaydee Milagros Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 85.936. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal se pronunció mediante sentencia definitiva del 02 de octubre de 2015, declarando lo siguiente:

“PRIMERO: HA LUGAR LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHO. SEGUNDO: CON LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano MAUDY YMAIR FARIÑA FERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.107.198, representada por su apoderada judicial abogada THAYDEE SÁNCHEZ HECKER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.564.981, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.936, en el juicio contra la entidad de trabajo LINDSAY C.A. Así se decide. TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo LINDSAY C.A, a cancelar a la parte actora plenamente identificada en autos la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 125.586,3), Por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. Así se decide. CUARTO: Se condena el pago de los Interese Moratorios, así como el pago de Indexación Corrección Monetaria en los términos y condiciones indicados en la parte motiva de esta sentencia. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del reiterado criterio de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, a través de un experto contable que se designará al efecto. Así se decide. QUINTO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se condena en costa a al parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Así se decide. SEXTO: Se ordena notificar a las partes de presente sentencia por haber salido la misma fuera del lapso”.

6) En fecha 06 de octubre de 2015, compareció ante el Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo la abogada Janegly Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 111.660, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito mediante el cual apeló de la decisión de fecha 02 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en punto Fijo.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Janegly Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 111.660, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia Definitiva de fecha 02 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto fijo, este Juzgado Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto en fecha 04 de marzo de 2016 y en esa misma fecha (04/03/16), le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 05 de abril de 2016, publicándose adicionalmente dicha fijación en la Cartelera de este Circuito Judicial Laboral y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia correspondiente a este Tribunal. Y en efecto, el 05 de los corrientes se llevó a cabo la audiencia de apelación, con la presencia de la parte demandada y única recurrente y la incomparecencia del actor, dictándose el dispositivo del fallo inmediatamente, con la explicación oral de las razones y los motivos que lo sostienen por parte de quien suscribe la presente decisión.

II) MOTIVA:

Corresponde ahora analizar el único motivo objeto de la presente apelación, expuesto durante la respectiva audiencia por la apoderada judicial de la empresa accionada, con base en los argumentos que a continuación se indican:

Manifestó la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LINDSAY, C. A., abogada Janegly Colina, que a pesar de ser tres (3) los apoderados judiciales de su representada, ninguno de ellos pudo asistir a la audiencia preliminar celebrada el jueves 24 de septiembre de 2015. Al respecto indicó, que en su caso particular no pudo comparecer porque el día anterior, es decir, el miércoles 23 de septiembre de 2015, presentó un problema de salud consistente en un fuerte dolor en la zona lumbar y vómitos y que, como consecuencia de ello, acudió a los servicios médicos que presta la empresa para la cual labora que es la propia demandada de autos (la Sociedad Mercantil LINDSAY, C. A.), siendo diagnosticada por la médico que la atendió, con un cólico nefrítico, por lo que entre otras cosas se le prescribió un reposo médico de tres (3) días. Afirmó, que con ocasión de esa afectación en su salud y el reposo médico que le fue prescrito, no pudo asistir a la audiencia preliminar pautada para el día siguiente (jueves 24 de septiembre de 2015), a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Asimismo, a los efectos de demostrar la mencionadas afirmaciones, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente acompañó un instrumento privado emanado de un tercero, consistente en una Constancia Médica fechada el 23 de septiembre de 2016, debidamente suscrito por la médico que la atendió con ocasión de la dolencia que presentaba, a saber, la Dra. Martha I. Yera M., quien igualmente fue promovida y evacuada como testigo, a los fines de que ratificara el documento presentado.

Asimismo manifestó en relación con los otros dos (2) apoderados judiciales de su representada, los profesionales del derecho Aquiles Enrique Villarreal Díaz y Yolimar Carrasco Castillo, que éstos no pudieron asistir a la audiencia preliminar celebrada en la ciudad de Punto Fijo, porque tienen sus respectivas residencias fijadas en Lecherías y en El Tigre, es decir, porque ambos residen en el Estado Anzoátegui y siendo que su condición de salud fue diagnosticada en la tarde del miércoles 23/09/15, dada la proximidad de la audiencia preliminar y las dificultades para conseguir un vuelo, no pudieron acudir a representar a la parte demandada en la mencionada audiencia preliminar. En este sentido y con el objeto de demostrar sus afirmaciones, consignó en original sendas Constancias de Residencias expedidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral en el Estado Anzoátegui, debidamente suscritas y selladas por la mencionada autoridad civil.

Ahora bien, así planteado el único motivo de apelación de la parte demandada, considera útil y oportuno este Tribunal Superior transcribir íntegramente el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone entre otros aspectos, las consecuencias jurídicas de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, así como las circunstancias fácticas que pudieran justificar tal inasistencia, en los siguientes términos:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente, decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Asimismo y para mayor inteligencia de esta decisión, esta Alzada considera igualmente útil transcribir un extracto de la Sentencia No. 1.100, de fecha 08 de julio de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Podrá revocar la decisión dictada por el juzgado que declaró, bien la admisión de de los hechos o el desistimiento del recurso de apelación, cuando la parte accionada compruebe la existencia de motivos justificados y fundados para su incomparecencia a la audiencia respectiva, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidad del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida”.

De lo anterior resulta evidente que, a los fines de declarar la presunción de la admisión de los hechos, es indispensable que la parte demandada no asista a la celebración de la audiencia preliminar, como ocurrió en el subjudice. Sin embargo, también dispone la Ley Adjetiva Laboral que la parte afectada por tal consecuencia jurídica de su incomparecencia, puede recurrir en apelación dicha decisión del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, exigiendo para tales efectos que tal impugnación, necesariamente debe estar basada en caso fortuito o fuerza mayor, conforme lo dispone la norma transcrita; o en una eventualidad del quehacer humano, como lo ha establecido más recientemente el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cabe destacar que son éstas las únicas razones procedentes a los efectos de justificar la inasistencia a tan importante acto del proceso, como lo es la celebración de la audiencia preliminar.

De igual modo, resulta oportuno citar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o las circunstancias de fuerza mayor, como causas no imputables a las partes y que podrían justificar su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. A tales efectos puede citarse un extracto de la Sentencia No. 1.532, de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual ha sido ratificada por la Sentencia No. 120 del 18 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada, Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“La Sala a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Pues bien, en el caso concreto observa este Tribunal, que la testigo promovida, vale decir, la Dra. Martha I. Yera M., efectivamente compareció a la audiencia de apelación, identificándose como la médico que atendió la urgencia presentada por la abogada Janegly Colina, reconociendo en su contenido y firma el documento privado presentado por la parte demandada y coincidiendo en sus declaraciones, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron referidas antes de su presencia en la sala de audiencias por la apoderada judicial de la parte demandada. Es decir, esta profesional de la medicina manifestó expresa e inequívocamente que había asistido a la ciudadana Janegly Colina en horas de la tarde del miércoles 23 de septiembre de 2015, ya que presentaba un dolor en la zona lumbar, con vómitos y un cuadro desencajado en su rostro, que al hacerle la revisión médica llegó a la conclusión que efectivamente se trataba de un cólico nefrítico, tal como lo refirió en el informe o constancia médica suscrita por su persona, la cual tuvo a la vista y que reconoció como emanado de si. Adicionalmente, ante otras preguntas realizadas por este Juzgador, la testigo indicó que tomó la decisión de otorgarle a la referida abogada un reposo de tres (3) días, debido al cuadro clínico que presentaba la mencionada ciudadana.

Así las cosas, en el caso concreto y luego de la revisión de los argumentos expresados, así como de los medios de prueba presentados por la parte demandada para sostener sus afirmaciones impugnatorias, este Tribunal Superior observa que la circunstancia alegada por su apoderada judicial, la abogada Janegly Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 111.660, conforme a las cuales, no pudo asistir a la audiencia preliminar del jueves 24 de septiembre de 2016 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), celebrada dicha audiencia en el Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo, efectivamente constituye una circunstancia de fuerza mayor que exime la responsabilidad de esta profesional del derecho de asistir a la mencionada audiencia preliminar para representara a la accionada. A esta conclusión arriba quien suscribe, producto del análisis integral del instrumento privado promovido por la propia apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, consistente en el certificado o constancia de atención médica que obra en las actas procesales, la cual fue debidamente ratificada por la persona que la suscribió, en este caso, por la médico tratante de la urgencia, la Dra. Martha I. Yera M., cuyo contenido coincide en todo y por todo con las afirmaciones realizadas por la apoderada judicial de la demandada y por la propia testigo.

Del mismo modo observa este Tribunal, que los hechos narrados y demostrados en la audiencia de apelación por la apoderada judicial de la parte demandada, se enmarcan perfectamente en la doctrina jurisprudencial reiterada, pacífica e inveterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los elementos y las exigencias que deben configurar una circunstancia para ser considerada de fuerza mayor y en consecuencia, causa eximente de responsabilidad en caso de incomparecencia a la audiencia preliminar. En este sentido se observa en primer lugar, que la circunstancia alegada y probada se trató de un hecho sobrevenido, porque fue posterior a la fijación de la audiencia preliminar. Además resultó impredecible y sobre todo, inevitable para la abogada Janegly Colina, quien no podía prever tal circunstancia y le resultó inevitable la ocurrencia de la misma, vale decir, la circunstancia de la afectación de su salud. Del mismo modo resultó ser un factor externo o extraño, porque no estaba bajo el control de la mencionada apoderada judicial y adicionalmente también está satisfecho el elemento más importante, es que la apoderada judicial de la parte demandada efectivamente logró probar tal circunstancia con las características descritas, vale decir, que se trató de una causa sobrevenida, inevitable, impredecible y extraña a la voluntad y control de la propia parte que la alega. Por tal razón, a juicio de este Tribunal Superior está probada la causa de fuerza mayor que le impidió a la abogada Janegly Colina, en su condición de coapoderada de la parte accionada, asistir a la audiencia preliminar del 24 de septiembre de 2015, en el presente asunto. Y así se declara.

En el mismo orden de ideas también observa este Tribunal, que las circunstancias de tiempo y modo como fueron promovidos los medios de prueba en el caso concreto, también se corresponden con las circunstancias que ha delimitado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia a través de nuestra Sala de Casación Social, la cual ha establecido de manera reiterada que en virtud de la ausencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para casos como el de autos, donde pretende demostrarse la ocurrencia de causas de fuerza mayor o el caso fortuito en segunda instancia, constituye un deber procesal de la parte apelante que alega tal circunstancia imprevisible e inevitable, señalar, anticipar o al menos enunciar en su escrito o diligencia de apelación, los medios de prueba a través de los cuales pretende demostrar sus afirmaciones fácticas, tal y como puede apreciarse por ejemplo, en la Sentencia No. 270 del 06 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

“Dado el diferente tratamiento que ha tenido a la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Así las cosas observa este Sentenciador que en el caso concreto, en el escrito de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, efectivamente se anunciaron los medios de prueba que serían utilizados para la comprobación de los hechos que alega la parte recurrente y adicionalmente, durante la audiencia de apelación efectivamente fueron consignados los respectivos originales y fotocopias certificadas, así como la evacuación testifical del tercero ajeno a la causa quien suscribió el único documento privado promovido. De modo que, también en este sentido el proceder de la parte demandada recurrente se ajusta a derecho y no presenta elemento alguno cuestionable. Y así se establece.

En otro orden de ideas, en relación con los otros dos (2) profesionales del derecho quienes aparecen identificados en el instrumento poder a través del cual se les otorgó la representación judicial de la parte demandada y que obra en las actas procesales, observa este Tribunal que en ambos casos fue demostrada efectivamente una circunstancia, que si bien no alcanza el nivel de un caso fortuito o de fuerza mayor, si se corresponde con la tercera categoría de hechos que justifican la inasistencia a una audiencia preliminar desarrollada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, pues ninguno de los mencionados apoderados judiciales (abogado Aquiles Enrique Villareal Díaz y abogada Yolimar del Valle Carrasco Castillo) pudo asistir a la audiencia preliminar del 24/09/15 celebrada en Punto Fijo, debido a una circunstancia del quehacer humano que, aún siendo previsible y evitable, resultó tan compleja y de tal naturaleza que fue imposible de superar.

En este sentido cabe precisar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido conformando una doctrina jurisprudencial mediante la cual, en obsequio de la justicia ha procurado la flexibilización o extensión de las causas que liberan a la parte obligada a comparecer a una audiencia, agregando otra causa a las ya mencionadas, referida a las eventualidades del quehacer humano que aún siendo previsibles e incluso evitables, “imponen cargas complejas e irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida”, tal como quedó establecido entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.100, de fecha 08 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual es del siguiente tenor:

“Podrá revocarse la decisión dictada por el juzgado que declaró, bien la admisión de de los hechos o el desistimiento del recurso de apelación, cuando la parte accionada compruebe la existencia de motivos justificados y fundados para su incomparecencia a la audiencia respectiva, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidad del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador”. (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Así las cosas, en el caso de autos se observa que la circunstancia de fuerza mayor que afectó a la coapoderada de la parte demandada, abogada Janegly Colina, producto de un cólico nefrítico que le impidió asistir a la audiencia preliminar del jueves 24 de septiembre de 2015, no se presentó sino hasta pocas horas antes de celebrarse la audiencia preliminar, vale decir, durante la tarde del miércoles 23 del mismo mes y año. Ahora bien, la parte demandada demostró en la audiencia de apelación, que sus otros dos (2) coapoderados, ciertamente tienen sus respectivas residencias establecidas en el Estado Anzoátegui, es decir, a muchas horas de carretera de la ciudad de Punto Fijo en el Estado Falcón, quienes tampoco podían precaver tal circunstancia, conforme a las afirmaciones de la abogada Janegly Colina y conforme a la naturaleza demostrada de los hechos.

En este sentido, para demostrar sus afirmaciones, muy especialmente la residencia fuera de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de los abogados Aquiles Enrique Villareal Díaz y Yolimar del Valle Carrasco Castillo, la apoderada judicial compareciente a la audiencia de apelación, consignó sendos instrumentos que constituyen propiamente documentos públicos administrativos, los cuales no fueron objetados, negados, rechazados o impugnados de forma alguna. Recuérdese adicionalmente que en relación con los documentos públicos administrativos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diferentes decisiones, entre ellas en la Sentencia No. 1.791 del 2 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia número 1307 del 22 de mayo de 2003 (caso: Nuri Mercedes Nucette Pirela), expresó que:
El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo (sic), y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.
En íntima sintonía con lo anterior, esta Sala, en decisión número 209 del 21 de junio de 2000 (caso: Humberto Antonio Carmona Bastidas contra José de la Cruz Piña), dejó establecido lo siguiente:
(…) los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad.
De las sentencias parcialmente citadas, se desprende que los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de veracidad, salvo prueba en contrario; por consiguiente, al percatarse esta Sala que no existe otro documento en las actas que conforman el expediente, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad del documento público administrativo consignado, el mismo tiene pleno valor probatorio”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Siendo ello así, observa este Sentenciador que los documentos promovidos por la parte demandada y única recurrente constituyen documentos públicos administrativos emitidos por el Consejo Nacional Electoral, específicamente a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Anzoátegui, en los cuales consta la firma del funcionario público quien los suscribe y el sello húmedo del Despacho emisor. Luego, tales circunstancias, sumadas al hecho de la incomparecencia de la parte demandante no recurrente, que desde luego no los atacó, desconoció o impugnó de forma alguna y siendo que no existe en las actas procesales otro elemento capaz de desvirtuar la presunción de veracidad de dichos instrumentos, este Juzgador les otorga valor probatorio y en ese sentido, de ellos se desprende que efectivamente, el abogado Aquiles Enrique Villareal Díaz tiene su residencia establecida desde septiembre del año 2010, en el Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Parroquia Lechería del Estado Anzoátegui, mientras que la abogada Yolimar Carrasco Castillo tiene fijada su residencia desde agosto de 1985, en el Municipio Simón Rodríguez de la Parroquia El Tigre, ambas del Estado Anzoátegui de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, a juicio de este Juzgador, la circunstancia descrita quedó debidamente probada por la demandada apelante mediante la consignación de los instrumentos públicos administrativos enunciados en su escrito de apelación y consignados en original durante la audiencia de apelación, por lo que una vez valorados individualmente y en su conjunto, contrastados igualmente con las afirmaciones de la apoderada judicial que compareció a la audiencia de apelación, no cabe duda para este Jurisdicente que tal circunstancia constituye una eventualidad del quehacer humano que, efectivamente le impidió a estos dos (2) apoderados judiciales presentarse al día siguiente de haberse enterado de la causa de fuerza mayor que afectaba a su colega, a la audiencia preliminar del 24 de septiembre de 2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el Tribunal de Primera Instancia con sede en Punto Fijo. Y así se declara.

En consecuencia, luego de todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior del Trabajo está completamente convencido que la parte demandada efectivamente demostró la existencia de motivos justificados y fundados que le impidieron a sus tres (3) apoderados judiciales asistir a la audiencia preliminar en este asunto, por lo que se declara Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Es consecuencia, se Revoca la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes y se ordena la Reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar en el presente asunto. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente, así como todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar.

CUARTO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

QUINTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ese Circuito Judicial para su prosecución procesal, para lo cual deberá excluirse del sorteo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes interpongan recurso alguno.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 12 de abril de 2016, a las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.