REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 5 de abril de 2016.
Año 205º y 157º

Expediente No. IP21-R-2015-000092.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano GIORDANO ANTONIO ROLFINI ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-12.586.375.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado JHONNY JESÚS JORDÁN NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 115.554.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PINTOCOLOR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de agosto de 2004, quedando anotado con el No. 03, Tomo 12-A de los libros respectivos.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas BRENDA BARBERA CASTILLO y MARÍA ALEJANDRA GUTIERREZ, inscritas respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 63.693 y 172.336.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

I) NARRATIVA

I. 1 ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 7 de agosto de 2015, el abogado Jhonny Jesús Jordán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 115.554, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, diligencia que obra inserta al folio 2 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

2) En fecha 10 de agosto de 2015, el Tribunal A Quo dio por recibido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora y en esa misma fecha le dio entrada, según se desprende del auto que corre al folio 4 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

3) En esa misma fecha (10 de agosto de 2015), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en un solo efecto, ordenándole a la parte impugnante proveyera al Tribunal de las copias que a bien tuviera considerar a los fines de su certificación y posterior remisión ante este Tribunal Superior. Ello se demuestra del auto emanado por el Tribunal de Juicio constante al folio 5 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

4) En fecha 30 de septiembre de 2015, el abogado Jhonny Jordán consignó diligencia a los fines de solicitar al Tribunal A Quo, se sirviera acordar la expedición de las copias correspondientes a los folios 214 al 219 de la pieza principal a los fines de cumplir con lo ordenado y darle continuidad al recurso presentado. La mencionada diligencia reposa al folio 7 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

5) En fecha 30 de septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Juicio dictó auto inserto al folio 8 de la pieza 1 de 1 de este asunto, mediante el cual proveyó de conformidad con lo solicitado por la parte demandante recurrente en relación a las copias peticionadas.

6) En fecha 29 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia a los fines de dejar constancia de la entrega de las copias solicitadas por el Tribunal. La diligencia consta inserta al folio 10 de la pieza 1 de 1 de este asunto y de seguida sus anexos del folio 11 al 16.

7) En fecha 30 de octubre de 2015, el Tribunal A Quo ordenó la remisión del presente asunto a este Tribunal Superior mediante oficio signado con el No. 386-2015, tal y como se observa al folio 19 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA

1) En fecha 11 de marzo de 2016, este Tribunal Superior Primero Laboral dio por recibido el presente asunto signado con el No. IP21-R-2015-000092, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral y en esa misma fecha le dio entrada, tal y como consta en el auto inserto al folio 20 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

2) En fecha 15 de marzo de 2016, la abogada Brenda Barbera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 63.693, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada no recurrente consignó diligencia, la cual quedó inserta al folio 22 de la pieza 1 de 1 de este asunto, manifestando lo siguiente:

“…Con el debido respeto, informo al Tribunal que el juicio principal del cual depende esta apelación, específicamente IP21-L-2015-000014, se dicto sentencia en fecha 23-02-2016, quedando definitivamente firme el 2-3-2016, en la cual quedo desistido el procedimiento en razón de ello, considera esta representación que resulta inoficioso emitir un fallo que no tendrá negativa ni positivamente incidencia en el juicio principal, por tanto con base al principio de notoriedad judicial, requiriendo del despacho sea verificado mi dicho. Es todo.”

3) En fecha 15 de marzo de 2016, vista la diligencia consignada por la representación judicial de la parte demandada no recurrente en la cual informa a este Despacho que la causa contentiva del asunto principal fue resuelta mediante sentencia definitivamente firme, este Tribunal Superior acordó oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral a los fines de obtener información con respecto a la fase o estado en el que se encontraba la causa principal contentiva del juicio que por Cobro De Diferencia De Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Labores tiene incoado el ciudadano GIORDANO ANTONIO ROLFINI ARTEAGA en contra de la Sociedad Mercantil PINTOCOLOR, C. A., con el objeto de determinar la procedencia e idoneidad de darle prosecución procesal al recurso incoado ante esta Alzada, tal como consta en el auto que obra al folio 23 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

4) En esa misma fecha (15-03-2016), este Tribunal Superior remitió oficio signado con el No. 088-2016, dirigido al Abogado Ramón Reverol, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo a los fines que remitiera toda la información que a bien tenga suministrar con relación al estado de la causa que cursa por ante su Despacho cuya nomenclatura corresponde al No. IP21-L-2015-000014. El mencionado oficio reposa inserto al folio 24 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

5) En fecha 31 de marzo de 2016, se recibió oficio signado con el No. 082-2016, con la misma fecha, inserto al folio 25 de la pieza 1 de 1 de este asunto, proveniente del Tribunal A Quo mediante el cual informó lo siguiente:

“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad acusar recibo de oficio No. 088-2016, de fecha 15 de marzo de 2016, recibido por este despacho en fecha 18 de marzo de 2016, mediante el cual solicita información referente al estado en que se encuentra el asunto No. IP21-L-2015-000014. Al respecto le informo que por auto de fecha 01 de febrero de 2016, se fijo la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 23 de febrero de 2016, y siendo que el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia, no compareció el demandante, por lo que se declaro DESISTIDA LA ACCIÓN incoada por el ciudadano GIORDANO ANTONIO ROLFINI ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.586.375, de este domicilio, contra la sociedad mercantil PINTOCOLOR, C.A. En fecha 02 de marzo de 2016, fue remitido el expediente bajo oficio No. 048-2016, dirigido a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de su archivo definitivo.”

II) MOTIVA:

El presente asunto versa sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Abogado Jhonny Jordán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 115.554, mediante el cual se alza contra la sentencia interlocutoria de admisión de pruebas dictada en fecha 31 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, por cuanto a su juicio, el Tribunal declaró inadmisibles algunos medios de prueba indispensables para la demostración de los hechos alegados por su representación, tal y como se evidencia en el escrito de apelación constante al folio 2 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

Ahora bien, una vez recibido el asunto, en fecha 15 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada no recurrente consignó diligencia mediante la cual indicó a este Tribunal de Alzada que la causa principal correspondiente al Juicio que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales tiene incoado el ciudadano GIORDANO ANTONIO ROLFINI ARTEAGA en contra de la Sociedad Mercantil PINTOCOLOR, C. A., fue resuelto mediante sentencia definitiva dictada por el Tribunal A Quo en fecha 23 de febrero de 2016, y una vez transcurrido el lapso legal correspondiente sin que las partes interpusieran recurso alguno, en fecha 2 de marzo de 2016, se acordó su remisión al archivo sede de este Circuito Judicial Laboral.

Ante tales circunstancias, este Tribunal Superior libró oficio dirigido al Tribunal de Juicio a los fines de corroborar la información aportada por la representación judicial de la parte demandada no recurrente y pudo constatar que efectivamente, la causa principal se encuentra finalizada mediante sentencia definitivamente firme, todo lo cual se desprende de la resulta del informe recibido ante este Despacho proveniente del A Quo, el cual quedó inserto al folio 25 de la pieza 1 de 1 de este asunto. En consecuencia, aplicando la figura de notoriedad judicial este Juzgador tiene por válida la información suministrada por la apoderada judicial de la parte demandada no recurrente debidamente confirmada por el oficio remitido por el Tribunal A Quo ante esta Alzada conforme a la cual la causa principal se tiene por terminada.

Al respecto, sobre la notoriedad judicial, resulta pertinente traer a colación un extracto de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo de 2000, Caso: José Gustavo Di Mase y otros, mediante la cual se ofrece una definición sobre el alcance que esta figura refiere, cuando manifiesta lo siguiente:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que el no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones...” (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Asimismo, para mejor inteligencia de la institución referida a la notoriedad judicial es importante revisar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1000, de fecha 26 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se estableció lo siguiente:

“Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales, en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Así las cosas, este Tribunal Superior aplica la notoriedad judicial para tener por cierto el hecho conforme al cual la sustanciación de la causa principal concluyó mediante sentencia definitivamente firme, por tanto quien decide considera que descender al conocimiento del presente asunto se traduciría en un esfuerzo inoficioso y por demás infructífero por cuanto, el asunto ventilado ante esta instancia –dada su connotación de accesoriedad- depende inexorablemente de la suerte que corra la causa principal, pues es en aquella en que habría de materializarse sus resultas. Así por ejemplo, en un supuesto negado conforme al cual este Tribunal de Alzada continuara el conocimiento del asunto y declarara con lugar la apelación de la parte demandante recurrente, mal podrían verificarse los efecto de esa decisión siendo que la causa principal en la que habría de promoverse y evacuarse los medios probatorios de los cuales pretende valerse la parte impugnante, a terminado mediante el acto conclusivo por excelencia que no es otro que la sentencia definitiva.

Siendo ello así, este Jurisdicente estima que darle prosecución al presente recuso de apelación resultaría en un acto sin sentido, por demás contrario a la lógica jurídica, toda vez que estamos en presencia de una causa de naturaleza netamente accesoria que no puede contrariar la suerte que le sigue al depender estrictamente de la causa principal, y siendo que el oficio remitido por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio a este Despacho corrobora la finalización de la causa principal tal como lo indicó la apoderada judicial de la parte demandada, este Juzgador haciendo uso de la notoriedad judicial, da por ciertas tales afirmaciones y determinada que dar continuidad al presente asunto resulta inoficioso e innecesario, razón por la cual ordena el archivo del presente asunto. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en las actas, las normas aplicables al caso concreto y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ordena REMITIR el presente asunto al archivo sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente sin que las partes hayan presentado los recursos que consideren procedentes.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante y única recurrente por cuanto de las actas que componen el presente asunto no se evidencian elementos suficientes que permitan a esta Alzada determinar si el salario percibido por el actor supera el límite de tres (3) salarios mínimos tal y como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 5 de abril de 2016, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p. m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias. Conste, en Santa Ana de Coro, en fecha señalada.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLAMIL.