REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinticinco (25) de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO: GP21-L-2016-000058



Vista la diligencia de Fecha 05 de Abril de 2016, suscrita por la Abogada ZANDRA NIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 144.960, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano JUAN RAMÓN MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.956.154, donde manifiesta a este juzgado que desiste de “LAS NOTIFICACIONES” a las entidades de trabajo TRANSPORTE SKY, C.A. y TRANSPORTE LANDES, C.A., e igualmente solicita que se fije fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de las notificaciones positivas a las entidades de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LAS OLAS 8541 R.L. y TSUNAMI, C.A.; este Juzgado, analizada dicha solicitud pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, este despacho advierte la confusión de la solicitante en cuanto a lo desistido, ya que renuncia a la practica de las notificaciones de las empresas in comento, siendo lo correcto, por considerar que es la intención de la apoderada suscribiente, el desistimiento del procedimiento incoado por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales en contra de las entidades codemandadas TRANSPORTE SKY, C.A. y TRANSPORTE LANDES, C.A., y en segundo lugar, porque es preciso e imperante señalar que las notificaciones de los demandados -para que tenga lugar la Audiencia Preliminar-, es requisito de estricto cumplimiento, esto debido a que la institución de la notificación es de orden publico y de aplicación imperativa, y la misma no se puede relajar, aun cuando se haya flexibilizado la forma de dar aviso a la demandada en los procesos laborales, por ser violatorio a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio.

En sintonía con lo anterior, y una vez disipada la confusión existente y determinada la verdadera intención de la solicitante de desistir del procedimiento en contra de las empresas antes enunciadas, para así entonces dar continuidad con el presente proceso, este Juzgado, visto que el desistimiento del procedimiento del demandante no es contrario a derecho, y tomando en cuenta que el mismo ha sido la conclusión de un proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este TRIBUNAL DÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN CONTRA DE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS TRANSPORTE SKY, C.A. y TRANSPORTE LANDES, C.A.,, en los términos como se estableció, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA., y como consecuencia de esto, este Juzgado fija la celebración de la audiencia preliminar a las diez de la mañana (10:00 A.M.), del décimo (10º) día hábil siguiente contados a partir de la presente fecha, , esto a los fines de que las partes comparezcan por ante este despacho, asistidos de Abogados o representados por apoderados judiciales, para que tenga lugar la Audiencia Primigenia y sin necesidad de notificación alguna por cuanto las partes se encuentran a derecho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016).


El Juez Décimo de Primera Instancia de S.M.E

ABG. JOSE GREGORIO KELZI




La Secretaria

ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS