REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO 04 de abril de 2016
205º Y 157º


Expediente No: GP21-L-2016-00097
Parte Actora: DINORAH COLINA, OSWALDO ROMERO Y RAMON CROQUER
ASISTENTE de la Parte Actora: MARY DE CAIRES MONTERO
Parte Demandada: ABASTO Y CARNICERIA DON JOSE
Representante de la parte demandada: JOSE VASCONCELOS DE GOUVEIA
Abogado de la parte demandada: DIANA CAROLINA VASCONCELOS PEROZA
Motivo: prestaciones sociales

En horas de Despacho del día de hoy 04 de abril del 2016, comparecen por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, los ciudadanos: DINORAH COLINA, OSWALDO ROMERO Y RAMON CROQUER venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad nro. 10.249.802; 7.059.494 y 8.597.178 respectivamente hábil en derecho y de este domicilio (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “DEMANDANTE”), debidamente asistidos en este acto por la abogado MARY DE CAIRES MONTERO abogado en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 61.291, partes demandantes en el juicio que por ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente No. GP21-L-2016-000097. Y por la parte demandada ABASTO Y CARNICERIA DON JOSE, comparece su representante legal ciudadano JOSE VASCONCELOS DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cedula nro. 7.171.771; asistido por la abogado DIANA CAROLINA VASCONCELOS PEROZA, titular de la cedula de identidad nro. 20.980.416, e inscrita en el inpreabogado nro. 253.294 todos bajo la rectoría del Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Transitorio del Trabajo de esta Jurisdicción, Extensión Puerto Cabello, que suscribe y la preside. Los antes identificados manifiestan que intercambiados sus puntos de vista y haber celebrado reuniones en las que han mediado sus pretensiones, han llegado en este acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos: PRIMERO: Los demandantes DINORAH COLINA, OSWALDO ROMERO Y RAMON CROQUER venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad nro. 10.249.802; 7.059.494 y 8.597.178 respectivamente, domiciliados en Puerto cabello, Estado Carabobo y asistidos por abogado, introdujeron una demanda en contra de ABASTO Y CARNICERIA DON JOSE, que fue debidamente admitida por el Tribunal de la Causa, en las cuales alegan: en cuanto a DINORAH COLINA, que comenzó su relación laboral el día 01 de septiembre del 2009 en la empresa aquí indicada ABASTO Y CARNICERIA DON JOSE hasta el 28 de marzo del 2016, fecha en que despedido. Afirma igualmente en el libelo de la demanda que el salario mensual a la fecha de la terminación de la relación laboral era de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON DIECISIETE BOLIVARES (Bs.9.648,17), y que laboró en la empresa demandada, durante un tiempo interrumpido de 6 años, 6 meses, 14 días de los cuales se desempeñó con el cargo de CAJERA, por lo que demanda la cantidad CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 188.481,50) y por los conceptos siguientes: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses, indemnización por despido . En cuanto a OSWALDO ROMERO que comenzó su relación laboral el día 23 de febrero del 1,994 en la empresa aquí indicada ABASTO Y CARNICERIA DON JOSE hasta el 28 de marzo del 2016, fecha en que despedido. Afirma igualmente en el libelo de la demanda que el salario mensual a la fecha de la terminación de la relación laboral era de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.9.648,17) y que laboró en la empresa demandada, durante un tiempo interrumpido de 22 años, 8 días de los cuales se desempeñó con el cargo de CARNICERO. Por lo que demanda la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 458.798,32), por los conceptos siguientes: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses, indemnización por despido. En cuanto A RAMÓN CROQUER que comenzó su relación laboral el día 19 de febrero del 2004 en la empresa aquí indicada ABASTO Y CARNICERIA DON JOSE hasta el 28 de marzo del 2016, fecha en que despedido. Afirma igualmente en el libelo de la demanda que el salario mensual a la fecha de la terminación de la relación laboral era de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.9.648,17) y que laboró en la empresa demandada, durante un tiempo interrumpido de de 12 años 1 meses, 29 días de los cuales se desempeñó con el cargo de OBRERO. Por lo que demanda la cantidad TRESCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 307.690,67), por los conceptos siguientes: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses, indemnización por despido. POR LO QUE LA DEMANDA FUE CALCULADA EN NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 954.970,49). SEGUNDO: No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convenimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción y tanto el actor como la empresa demandada, acepta esta última en pagarle en este acto al primero, en una suma única pagadera, por la vía transaccional escogida vista la propuesta final y su aceptación en la cantidad total y única de SETECIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 709.818,93) monto este convenido y aceptado en la cantidad y unidad monetaria aquí indicada, que cancela en este mismo acto de la manera siguiente ; a DINORAH COLINA mediante cheque de emitido a favor del demandante, DINORAH COLINA signado con el nro. 13000065, librado contra el banco OCCIDENTAL DE DESCUENTO BOD Banco Universal, sucursal Puerto Cabello, de fecha 01 de abril 2016, por la cantidad de CIENTO VEINTE SIETE MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 127.706,36); con respecto a OSWALDO ROMERO mediante cheque de emitido a favor del demandante, OSWALDO ROMERO signado con el nro. 63000064, librado contra el banco OCCIDENTAL DE DESCUENTO BOD Banco Universal, sucursal Puerto Cabello, de fecha 01 de abril 2016,, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 353.018,36) y por ultimo con respecto a RAMON CROQUER mediante cheque de emitido a favor del demandante, RAMON CROQUER signado con el nro. 91000063, librado contra el banco OCCIDENTAL DE DESCUENTO BOD Banco Universal, sucursal Puerto Cabello, de fecha 01 de abril 2016, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 229.094,21). SEGUNDO: Con estos los demandantes DINORAH COLINA, OSWALDO ROMERO Y RAMON CROQUER, declaran que se ha satisfecho totalmente su pretensión y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por concepto de intereses moratorio, indexación o corrección monetaria exigida o no en el libelo a la cual expresamente renuncia la parte demandante. Esta cantidad única y definitiva aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta Transacción, conformando en su sumatoria un solo monto transaccional único y definitivo TERCERO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa y su aceptación por parte del demandante, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación laboral. En tal virtud, los demandantes DINORAH COLINA, OSWALDO ROMERO Y RAMON CROQUER manifiesta en virtud del pago acordado, la entera satisfacción de todas sus pretensiones frente a las demandadas ABASTO Y CARNICERIA DON JOSE siendo extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de esta co-demandada, al igual que las demás personas citadas o no en el libelo de la demanda o durante el proceso, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce el demandante que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto a la empresa demandada, así como sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido pero derivado de la relación laboral, así como la indexación, intereses moratorios y otros conceptos derivados, salarios, recargos salariales, indemnizaciones por costo de vida, renuncia a beneficios de atención o seguro médico, seguro de vida, utilidades, indemnización por antigüedad, participaciones en los beneficios de la empresa, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, salarios no cancelados o cualquiera otros derechos de naturaleza laboral; diferencia de salarios, comisiones; diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute, utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, así como su incidencia en el salario; retribuciones por inamovilidades, y demás conceptos previstos en los contratos, convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles al DINORAH COLINA, OSWALDO ROMERO Y RAMON CROQUER CUARTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por el demandante en contra de ABASTO Y CARNICERIA DON JOSE con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de la parte respectiva. QUINTO: Las partes ya identificadas, por ante la autoridad Judicial competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan se homologue este acuerdo transaccional, se dé por terminado este procedimiento, consecuentemente solicitamos ambos se expida a cada parte copia certificada de este acuerdo y se ordene el archivo del expediente. SEXTO: Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 89 ordinal segundo, 257, 258 de la Constitución Nacional, 133, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, 3 de la ley sustantiva laboral 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden público, siendo aceptable el monto convenido, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara concluido este asunto. Por último se deja constancia que este Tribunal ordena la expedición a cada parte de una copia certificada de esta Acta y el archivo definitivo del expediente, dando por concluida la ejecución en virtud de la transacción celebrada.
EL JUEZ,


ABG: JOSE GREGORIO KELZI




LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA


ABG: FATIMA MARIA JOSE GARCIA MESTRE