REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº 5984

OFERENTES: JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ BERMÚDEZ y JEANETTE DAYANIRA GARCÍA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.473.820 y 9.511.426, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO e YSAAC ELÍAS PÉREZ GARVETT, abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.731 y 87.507, respectivamente.

OFERIDO: RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.616.379.

APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO LILO VIDAL, MARIO JOSÉ KAKKAROS PACHANO, MARÍA GUANIPA, ANGÉLICA MARÍA ALVARADO MORALES y DAVID JOSÉ DURÁN SILVA, abogados en ejercicio legal inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.379, 114.654, 118.967, 93.781 y 176.159 respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO


I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Vargas Salgueiro, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ BERMÚDEZ y JEANETTE DAYANIRA GARCÍA GARCÍA, contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inválida la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, seguido por los apelantes contra el ciudadano RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA.
Cursa a los folios 1 al 8, escrito contentivo de solicitud de oferta real de pago y depósito, presentada en fecha 6 de octubre de 2015, por los ciudadanos JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ BERMÚDEZ y JEANETTE DAYANIRA GARCÍA GARCÍA asistidos por el abogado Gustavo Vargas Salgueiro, mediante el cual aducen que en fecha 11 de enero de 2011, celebraron con el ciudadano RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, un contrato privado de opción de compraventa, sobre un inmueble constituido por una casa enclavada en un área de terreno que mide cien metros cuadrados (100 M2), ubicado en la calle El Sol, entre calle Ampíes y Siva, de la ciudad de Coro, estado Falcón, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: casa del señor Gustavo Brizuela; Sur: que es su frente, calle El Sol; Este: casa y solar que es o fue de María Gallardo; y Oeste: casa que es o fue de Víctor Cazorla; que en dicho contrato se estableció en la cláusula tercera el precio de la venta, la cual sería por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), dinero de los cuales el vendedor RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, recibió la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) los cuales serían imputados al precio definitivo de la venta, solo quedando restando la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), dejándose establecido en la cláusula quinta y sexta del contrato, la obligación por parte del vendedor de tramitar la documentación sobre la compra del terreno ante la Alcaldía del Municipio Miranda y entregarles todo lo relacionado con la solvencia municipal, Rif, y otros recaudos de la casa, para proceder a la tramitación del crédito respectivo, cláusulas las cuales el vendedor no cumplió; que se evidencia de la copia del depósito del Banco del Tesoro, realizado en la cuenta corriente Nº 01630306213063002074, de fecha 11 de enero de 2011, perteneciente al ciudadano vendedor RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA por la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) hecho en efectivo; que por cuanto entre las partes del contrato se estableció una obligación de dar y hacer y en ánimo de querer cumplir por su parte con la obligación contraída, es por lo que emiten y consignan Cheque de Gerencia Nº 10002256, del Banco Exterior, contra la cuenta Nº 01150100192120210100, de fecha 5 de octubre de 2015, a favor del ciudadano RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, por la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 311.900,00), cantidad de dinero que comprende la suma íntegra adeudada, los intereses debidos, los gastos líquidos con la reserva de cualquier suplemento, siendo que el mencionado ciudadano se ha negado a recibir el pago, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 820 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la doctrina y los criterios jurisprudenciales presenta la oferta real de pago y subsiguiente depósito.
Riela al folio 13, auto de fecha 8 de octubre de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda y fija la oportunidad para trasladarse a practicar la Oferta Real solicitada.
Cursa al folio 14, poder apud acta conferido en fecha 15 de octubre de 2015 por los ciudadanos JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ BERMÚDEZ y JEANETTE DAYANIRA GARCÍA GARCÍA a los abogados Gustavo Adolfo Vargas e Isaac Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.731 y 87.507, respectivamente. Y por auto de fecha 16 de octubre de 2015, el Tribunal toma a los precitados abogados como apoderados de los mencionados ciudadanos (f. 15).
Del folio 16 al 18, riela acta levantada en fecha 20 de octubre de 2015, en la cual se deja constancia del traslado del Tribunal a los fines de realizar la oferta real de pago.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2015, el Tribunal acuerda el depósito de la cantidad oferida, y ordena la citación de la parte oferida, para que exponga las razones contra la validez de la oferta y del depósito efectuado (f. 19).
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna boleta de citación de la parte oferida (f. 22).
Cursa del folio 23 al 35, escrito presentado por el abogado RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, actuando en su propio nombre y representación, en el que se opone a la oferta real de pago, alegando que no existe una deuda vigente y exigible, por lo que no existe la obligación de recibir, ni pagar, por lo que es imposible aplicar un procedimiento de oferta real y de depósito; que del contrato privado de opción de compraventa, el vendedor se obliga a vender, por un lapso de ciento cincuenta días (150) días, contados a partir del 11 de enero de 2011, y en ese mismo lapso, el comprador a pagar la cantidad pactada, el cual vencía el 11 de junio de 2011, fecha en la cual procedió la caducidad convencional del contrato y las obligaciones cesaban el precitado día; que pasado más de 1700 días, desde que suscribieron el contrato de opción de compra venta, no le hace acreedor de los optantes y tampoco ellos los hacía por tanto tiempo sus deudores, por ejemplo, una deuda de compra prescribe a los dos años, en caso que fueran sus deudores por compra por más de cuatro años, ya estarían libres por prescripción, y por otro particular, la oferta por la cantidad establecida en el contrato, tampoco existe, ya que caducó, procedió para la oferta de compra y venta la caducidad convencional del contrato; y como punto previo, solicitó se revisara el artículo 1307 del Código Civil, en sus numerales 1º y 2º, por cuanto en un contrato de opción de compraventa no hay acreedores, ni deudores, solo prominente y optante, quien puede o no aceptar la oferta, pero no ser considerado deudor.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2015, el Tribunal a quo, declara la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil (f. 37).
Cursa del folio 40 al 47, escrito de promoción de pruebas, promovidas por la parte oferente; y por auto de fecha 6 de noviembre de 2015, el Tribunal a quo, admite dichas pruebas (f. 48).
Del folio 51 al 52, riela escrito ampliatorio de pruebas promovidas por la parte oferentes, a través de sus apoderados judiciales, en fecha 9 de noviembre de 2015.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación del oferido, a los fines de absolver las posiciones juradas, promovidas por la parte oferente (f. 54-55).
Riela del folio 56 al 61, escrito, presentado por el abogado RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, mediante el cual se opone a las pruebas presentadas por la parte oferente.
Del folio 62 al 67, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, en fecha 10 de noviembre de 2015.
Por autos de fecha 11 de noviembre de 2015, el Tribunal a quo, declara improcedente la oposición formulada por el abogado RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA y admite las pruebas promovidas por éste y por los abogados Gustavo Vargas e Isaac Pérez, en su escrito ampliatorio de pruebas (f. 69-71).
Riela del folio 73 al 78, acta de fecha 12 de noviembre de 2015, contentiva de las posiciones juradas absueltas por las partes.
En fecha 12 de noviembre de 2015, RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, confiere poder apud acta a los abogados Francisco Sangronis, Antonio Lilo Vidal, Mario Kakkaros, María Fernanda Guanipa, Angélica Alvarado Morales y David José Durán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.942, 25.379, 114.654, 118.967, 93.781 y 176.159, respectivamente (f. 79).
Cursa del folio 183 al 186, declaraciones de los testigos, ciudadanas Sobeidy Sangronis Ojeda e Isabel Guadalupe Miquilena Lugo, promovidas por la parte oferente.
Del folio 101 al 104, se evidencia sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, que declaró Inválida la oferta real de pago.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015, el abogado Gustavo Vargas Salgueiro, apela de la decisión (f. 106); y en fecha 17 de diciembre de 2015, el Tribunal a quo, oye en ambos efectos la apelación interpuesta, acordando remitir el expediente a esta Alzada (f. 107).
Por auto de fecha 7 de enero de 2016, esta Alzada da por recibido el presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes y observaciones (f. 109).
Vencido el lapso de informes, según el cómputo practicado por esta Alzada, se dejó constancia que la parte oferente y la oferida presentaron los mismos (véase folios 110 al118 y 121 al 130). Y que vencido el lapso de observaciones, la parte oferida, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraria (véase f. 137-143), en consecuencia entró el expediente en término de sentencia fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar.
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente procedimiento de oferta real de pago y depósito, se observa que el oferido se opuso a la oferta real de pago, alegando que no existe una deuda vigente y exigible, por lo que es imposible aplicar un procedimiento de oferta real y de depósito; y a los fines de demostrar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte oferente:
1.- Copia del documento privado de opción de compra venta, celebrado en fecha 11 de enero de 2011, suscrito entre el ciudadano RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA y los ciudadanos JEANETTE DAYANIRA GARCÍA GARCÍA y JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ BERMÚDEZ, para la adquisición de una vivienda construida en un terreno municipal, que está en trámite de compra al Municipio Miranda del estado Falcón, constante de un área de cien metros cuadrados (100 m2), ubicada en la calle El Sol, entre calles Ampíes y Silva, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, cuyos linderos son: Norte: casa del señor Gustavo Brizuela; Sur: que es su frente, calle El Sol; Este: casa y solar que es o fue de María Gallardo; y Oeste: Casa que es o fue de Víctor Cazorla; estableciendo en la cláusula tercera lo siguiente: “El precio por el cual “EL VENDEDOR” se compromete a vender al “COMPRADOR” la vivienda señalada por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00); y en la cláusula cuarta se dejó establecido que el vendedor recibía del comprador la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), restando la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00); y que se dejó establecido en las cláusulas Quinta y Sexta, la obligación del vendedor de tramitar la documentación sobre la compra del terreno a la Alcaldía para la compra y el pago final del precio convenido.
2.- Original al carbón del depósito bancario del Banco del Tesoro, realizados por los oferentes en la cuenta corriente Nº 01630306213063002074, perteneciente al ciudadano RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00).
3.- Cheque de gerencia Nº 10002256, del Banco Exterior, contra la cuenta corriente Nº 01150100192120210100, de fecha 5 de octubre de 2015, a favor del ciudadano RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, por la cantidad de trescientos once novecientos bolívares (Bs. 311.900,00).
4.- Prueba de informe a la entidad bancaria Banco del Tesoro, para que indique: a) Si en la cuenta corriente Nº 01630306213063002074, perteneciente al ciudadano RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, en fecha 11 de enero de 2011, se realizó depósito por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) y quien o quienes realizaron dicho depósito.
5.- Posiciones juradas al oferido a ser absueltas recíprocamente. La cual fue evacuada en fecha 12 de noviembre de 2015. En él, la parte absolvente, ciudadano RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, contestó que era cierto que celebró contrato de opción de compraventa con los ciudadanos JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ BERMÚDEZ y JEANETTE DAYANIRA GARCÍA, el 11 de enero de 2011; que la opción fue por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares, (Bs. 350.000,00); que recibió, mediante depósito en su cuenta bancaria, la cantidad de ciento ochenta mil bolívares, (Bs. 180.000,00), pero que no era como abono al precio definitivo de la venta, sino una reserva; que no era cierto que los oferentes, le adeudaran la cantidad de Bs. 170.000, pues ellos podían o no pagar; que no entregó a los compradores, solvencia municipal que acreditaba el pago por concepto de catastro y derecho inmobiliario, pues lo que firmaron era un contrato de opción compra venta que era una oferta por trescientos cincuenta mil bolívares por un lapso de ciento cincuenta días. Por su parte la ciudadana JANETTE DAYANIRA GARCÍA GARCÍA, manifestó que firmó en total acuerdo el contrato privado que consignó ante el Tribunal como fundamento para la Oferta Real de Pago y Depósito; que el 11 de enero de 2011 le fue ofertado en opción de compra venta un inmueble ubicado en la calle El Sol; que la oferta de opción a compra venta no fue realizada directamente por el propietario de la vivienda; que el plazo de dicho opción a compra venta era por ciento cincuenta días; que no pagó el monto total acordado en la opción como oferta de venta en el plazo de los ciento cincuenta días; que la opción de compra venta fue acordada para pagar dentro del plazo de ciento cincuenta días con un crédito.
6.- Testimoniales de los ciudadanos Richard Seferen, Sobeidy Sangronis Ojeda e Isabel Miquilena Lugo.
Sobeidy del Valle Sangronis Ojeda: Quien manifestó que tenía conocimiento que los ciudadanos JOSÉ JIMENEZ y JEANETTE GARCÍA, suscribieron un contrato de opción a compra de una vivienda ubicada en la calle El Sol entre calle Ampies y calle Silva, casa Nº 45 en esta ciudad de Coro, con el ciudadano RICARDO MORALES; que el monto de la opción a compra fue por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares, (Bs. 350.000,00); que los oferentes depositaron la cantidad de ciento ochenta mil bolívares, al ciudadano RICARDO MORALES, como cuota inicial de la opción a compra y que tuvo conocimiento de ello porque tuvo la oportunidad de observar copia del voucher de depósito efectuado; que tiene conocimiento de que los ciudadanos JOSÉ JIMENEZ y JEANETTE GARCÍA, realizaron en diferentes oportunidades la oferta de pago por el saldo restante, es decir la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) al ciudadano RICARDO MORALES, pero que lamentablemente no habían recibido respuesta positiva de parte del mismo. Al ser repreguntada, contestó que conocía a los oferentes alrededor de un año, año y medio; que tenía conocimiento del caso, porque coincidían de manera reiterada los días domingos en la Iglesia San Antonio, y le hicieron ciertas preguntas, como profesional del derecho que es, por la mortificación que tenían con el referido caso, y ello solo les indicó lo que a conciencia pensaba y refería del caso; y que conocía al oferido desde hacía aproximadamente un año o año y medio.
Isabel Guadalupe Miquilena Lugo: Quien declaró que tenía conocimiento que los ciudadanos JOSÉ JIMENEZ y JEANETTE GARCÍA, suscribieron un contrato de opción a compra de una vivienda ubicada en la calle El Sol entre calle Ampies y calle Silva, casa Nº 45 en esta ciudad de Coro, con el ciudadano RICARDO MORALES; el monto de la opción a compra; que los oferentes depositaron la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) al ciudadano RICARDO MORALES, como cuota inicial; que éstos han realizado en diferentes oportunidades la oferta de pago del diferencial del contrato de opción a compra, por la cantidad de ciento setenta mil bolívares, (Bs. 170.000,00); y al ser repreguntada señaló que conocía a los ciudadanos JEANETTE GARCÍA JOSÉ JIMÉNEZ, desde hace aproximadamente 8 años; que mantuvo una relación con uno de los hijos de los oferidos, pero que no llegó a feliz término, siendo así la relación era con su hijo, mas no con sus padres.
Pruebas promovidas por la parte oferida:
1.- La comunidad de la prueba.
2.- Copia simple del documento privado de opción de compraventa.

Verificadas como fueron las pruebas aportadas en la presente causa, se observa que el Tribunal a quo en la decisión recurrida de fecha 9 de diciembre de 2015 se pronunció la siguiente manera:
“(…) en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago y de Depósito, el Juez solo debe declarar la procedencia o no de la validez de la oferta y del depósito, sin prejuzgar en momento alguno, sobre la existencia o no de la obligación o del crédito alegado del cual el deudor quiere liberarse con su pago, por no haber juzgamiento de la obligación.
En este sentido, La doctrina que antecede da a entender que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos que se haga ante un acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga la facultad de recibir por él; en este caso al encontrarnos ante un contrato de opción a compra tal como se observa en el documento que riela en el folio 9 y su vuelto, la figuras jurídicas que intervienen en dicho acto son promitente y beneficiarios, no acreedor ni deudor.
(…)
De esta forma, al ver la redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como lo es en principio que vaya dirigida a la persona denominada acreedor y al no existir la figura de acreedor en el procedimiento de oferta real tal como lo señala el autor antes mencionado, se observa que la Oferta real de pago ofrecida no cumplía con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, para que fuese declarada procedente en derecho y habiendo observado esta sentenciadora que esos requisitos no están cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del Tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta. Así se declara.-
(…)
En tal sentido, considera esta Juzgadora en atención a los razonamientos antes señalados, que la Oferta Real de Pago y Deposito, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, y es por ello, que en el presente caso declara PROCEDENTE el Punto Previo alegado y en consecuencia INVALIDA LA OFERTA REAL Y DEPOSITO. Así Se Decide.


De la anterior decisión, se colige que la jueza a quo declaró inválida la oferta real de pago, por considerar que la misma adolece de los requisitos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, indicando que en el presente caso no existe un deudor ni un acreedor, sino promitente y beneficiario. Por lo que apelada como fue la anterior decisión, procede esta alzada a verificar la procedencia de la misma en los siguientes términos: En el presente caso se observa que los ciudadanos JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ BERMÚDEZ y JEANETTE DAYANIRA GARCÍA GARCÍA, a través del presente procedimiento ofrecen al ciudadano RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 311.900,00), con ocasión de contrato de opción a compra de un inmueble ubicado en la calle El Sol, entre calles Ampíes y Silva, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, cuyos linderos son: Norte: casa del señor Gustavo Brizuela; Sur: que es su frente, calle El Sol; Este: casa y solar que es o fue de María Gallardo; y Oeste: Casa que es o fue de Víctor Cazorla.
El procedimiento de oferta real y depósito se ha estatuido para que el deudor, cuyo acreedor se rehúsa a obtener el pago, pueda efectuar el mismo, a los fines de liberarse de la obligación y de esta forma impedir el correr de intereses de mora en su contra caso de tratarse de cantidades líquidas de dinero, así como de los efectos negativos que la morosidad acarrea en virtud del incumplimiento de la obligación. Este procedimiento constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento o la resolución de un contrato; siendo su objetivo la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal o incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la entrega de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
Establece el artículo 1.307 del Código Civil, los requisitos para la procedencia de la oferta real, los cuales deben ser concurrentes:
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad a recibir por aquel.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto al lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

De la anterior norma se desprende que para que se repute como válida la oferta real, deben concurrir los enumerados requisitos; por otra parte, y concatenado a esta norma, y para complementar la exigencia de la misma, y dejar una prueba fehaciente que permita verificar si se han observado los requisitos establecidos, el articulo 819 del Código de Procedimiento Civil señala, que el escrito que contenga la oferta deberá contener: el nombre, apellido y domicilio del acreedor, la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento, así como la especificación de las cosas que se ofrecen.
En relación a la validez de la oferta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio de 2007 dictada en el expediente N° 2005-000649 estableció lo siguiente:
En efecto, con el pago oferido por parte de la deudora, se lograría que el acreedor cumpla su obligación de vender y, en consecuencia, cumpla igualmente con la condición estipulada por ambas partes al contraer la obligación, que obliga al acreedor a firmar el documento de venta definitivo ante el Registro Subalterno, para poder recibir el pago.
Como puede apreciarse, con el empleo de esta figura no se busca únicamente que se declare la validez y se deje constancia del pago de la cuota inicial de determinado inmueble -lo que debería representar la única pretensión y el único objetivo del procedimiento- sino que se logra algo que va más allá, el cumplimiento de la obligación que dio lugar al pago.
Esta situación, a juicio de la Sala, se presenta precisamente por estar la obligación bajo la cual se contrajo la deuda, condicionada y, en consecuencia, al no estar cumplida esta condición, la oferta sería inviable e inválida.
…omissis…
En relación con este punto, relativo a las condiciones en la oferta, el Doctor José Mélich Orsini, señala lo siguiente:
“…Si al ofrecimiento se le imponen “condiciones extrínsecas” a la naturaleza de la obligación, o sea, dirigidas a obligar al acreedor a aceptar modalidades extrañas a su derecho de obtener el cumplimiento exacto de la obligación de su deudor, la oferta deberá reputarse improcedente”.(José Mélich Orsini. El Pago. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2000).
…omissis…
De acuerdo con las anteriores criterios doctrinales, al haber considerado el juzgador que podía tenerse como válida la oferta, no obstante que no estaba cumplida la condición bajo la cual se contrajo la deuda y obligación, infringió el numeral 5° del artículo 1.307 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, si el acreedor tuviera un derecho legítimo para negarse a firmar o vender el inmueble, por la sencilla razón de que pudiera considerar que el deudor incumplió el contrato, y deseara invocar la cláusula penal, perdería sentido este procedimiento, por cuanto en otro juicio, se declararía que el deudor incumplió el contrato y, tendría entonces el acreedor que devolver lo recibido y, en consecuencia, la venta que se obligó protocolizar estaría viciada de nulidad.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2015 dictada en el expediente N° 14-1109 estableció:
De la anterior transcripción de dichas disposiciones legislativas, si bien no se desprende de forma expresa la existencia o certeza de la obligación como uno de los requisitos de validez de la oferta y del depósito, ello se infiere de forma clara cuando se hace referencia al acreedor, deudor, cosa debida, pago, liberación, pues tales elementos subjetivos y materiales u objetivos no pueden existir técnicamente sino por causa de una obligación, y, precisamente, la consecuencia lógica de la declaración de la validez de la oferta y el depósito, no es otra que la extinción de la obligación cuyo cumplimiento se oferta, para que, con ella, se produzca la liberación del deudor; es decir, no puede existir una oferta válida si no existe una obligación determinada de cuya certeza surja de forma indubitable la identificación de la cosa debida, pues, no debe otorgársele validez a una oferta que no determine explícitamente la obligación y, con ésta, de la cosa debida, en razón de que no se puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta, aun cuando ésta tenga un valor igual o superior a la debida (ex artículo 1290 CC).
De igual forma, tampoco puede dársele validez a la oferta cuando se cuestione la obligación cuyo pago se ofrece y de los elementos de prueba no se verifique de forma indubitada su existencia, pues, la decisión al respecto sólo compete al órgano jurisdiccional que conozca de la relación jurídica sustancial de donde ésta hubiese surgido, pues, de lo contrario, pudiese ocasionarse una violación a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de alguno de los justiciables, tal cual sucedió en el caso de autos, debido a que el proceso donde se ventile la relación sustancial tendrá mayor garantía para la alegación, contradicción, pruebas y conclusiones que aquél donde se dilucide la validez de una oferta real de pago.

Ahora bien, en el presente caso, se observa en primer lugar que el escrito de solicitud cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que la oferta la realizan los ciudadanos JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ BERMÚDEZ y JEANETTE DAYANIRA GARCÍA GARCÍA a favor del ciudadano RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, entre quienes existe una relación contractual según documento acompañado (f. 9), en virtud de contrato de promesa bilateral de compra venta de un inmueble, donde el precio de la venta fue fijado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), de los cuales los promitentes compradores pagaron la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), y el monto restante, es decir la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) el cual sería cancelado por los compradores, quienes tramitarían un crédito ante una institución financiera, una vez, la Alcaldía aprobara la venta del terreno; por otra parte, se observa que ofrecen la cantidad de trescientos once mil novecientos bolívares (Bs. 311.900,00), que comprende la suma íntegra adeudada, los intereses debidos, los gastos líquidos, aduciendo que ha vencido el lapso de duración de la opción de compra venta y el promitente vendedor se ha negado a recibir el saldo restante. Por otra parte, se observa que el oferido, en su escrito de alegatos manifestó que no acepta y rechaza la oferta real de pago, pues no existe una deuda vigente y exigible, por lo que no existe la obligación de recibir, ni pagar: que del contrato privado de opción de compraventa el vendedor se obliga a vender, por un lapso de ciento cincuenta días (150) días, contados a partir del 11 de enero de 2011, y en ese mismo lapso, el comprador a pagar la cantidad pactada, el cual vencía el 11 de junio de 2011, fecha en la cual procedió la caducidad convencional del contrato y las obligaciones cesaban el precitado día; que pasado más de 1700 días, desde que suscribieron el contrato de opción de compra venta, no le hace acreedor de los optantes y tampoco ellos los hacía por tanto tiempo sus deudores, contraviniendo los numerales 1º y 2º del artículo 1.307 del Código Civil.
En este orden tenemos que el citado artículo 1.307 del Código Civil, es categórico al establecer los requisitos concurrentes para que se repute como válida la oferta real; así tenemos que en cuanto a los dos primeros requisitos -tal como quedó expresado-, el ofrecimiento se hace al acreedor capaz de exigir, y los oferentes también son capaces de pagar, lo que se evidencia del contrato acompañado a la solicitud, pues tratándose de un contrato bilateral, ambas partes tienen derechos y obligaciones, derivándose del mismo la obligación de los oferentes de pagar el remanente del precio de la venta a favor del oferido. En relación al tercer requisito, tenemos que el deudor debe ofrecer la suma integra de dinero, si se trata de obligaciones dinerarias, además de los intereses debidos y una cantidad para gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento; en el presente caso, la oferta se hace por la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 311.900,00), cantidad de dinero que comprende: ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) por la suma íntegra adeudada, noventa y seis mil novecientos bolívares (Bs. 96.900,00) por los intereses debidos, cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) por gastos líquidos e ilíquidos con la reserva de cualquier suplemento, por lo que cumple con éste requisito.
En cuanto a que el plazo esté vencido, si éste se ha estipulado a favor del acreedor; se observa que la cláusula segunda del contrato estableció que el comprador (en este caso los oferentes), se obliga a adquirir la vivienda, y el vendedor (el oferido) se compromete a venderle el inmueble dentro del lapso de ciento cincuenta días (150) días, contados desde el día 11 de enero de 2011 (f. 9), de lo que se deduce que el plazo vencía el 10 de junio de 2011, por lo que también se cumple con el cuarto requisito.
En lo atinente al quinto requisito relativo a que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda, tenemos que la cláusula cuarta del contrato establece que “… restará la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), que el comprador cancelará tramitando un crédito ante una Entidad Bancaria, que se iniciarán los trámites una vez la alcaldía apruebe la venta del terreno sobre el cual se construyó la señalada vivienda”; y la cláusula Quinta que “Una vez que la Alcaldía del Municipio Miranda autorice la tramitación del crédito, “El Comprador”, se compromete iniciar los trámites del mismo, restando por “El Vendedor” solo la autenticación de la opción de compra venta ante notaría y la compra del terreno municipal una vez aprobado este”; de la transcripción de las anteriores cláusulas contractuales se evidencia que en el presente caso existen condiciones para el cumplimiento de la obligación, como es la tramitación de un crédito ante una entidad bancaria, así como la aprobación de la venta del terreno por parte de la Alcaldía del Municipio Miranda, y es el caso que para poder determinar si hubo cumplimiento de tales condiciones, se hace necesario hacer la valoración de todas las circunstancias relativas al negocio subyacente, lo cual no le está permitido al juez realizar en el presente procedimiento; por lo que se concluye que no está demostrado este requisito.
En relación a lo anterior, concatenado a la jurisprudencia reiterada que no procede la utilización del procedimiento que ha invocado el oferido para debatir en el mismo sobre la existencia o causas que deben servir de fuentes de la obligación, la nulidad del contrato o su resolución, o cualquier otro argumento que vaya más allá de la disposición del oferente de pagar una deuda que dice existir, y ser exigible y de los cuestionamientos del oferido sobre la no concurrencia de algunos de los presupuestos esenciales a la oferta que se le hace; y como quedó establecido supra, que en el presente caso además de no cumplirse de manera concurrente los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, se observa que a través del presente procedimiento lo que se persigue es el cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de compraventa de un inmueble y no el simple cumplimiento de una obligación por parte del deudor, y visto que el oferido rechazó la misma aduciendo que no existe una obligación entre las partes, por cuanto el contrato se encuentra vencido, lo cual no es materia a dilucidar a través de este procedimiento, es por lo que debe concluirse que la presente oferta real de pago resulta inválida; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Vargas Salgueiro, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ BERMÚDEZ y JEANETTE DAYANIRA GARCÍA GARCÍA, mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró INVALIDA la OFERTA REAL DE PAGO realizada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ BERMÚDEZ y JEANETTE DAYANIRA GARCÍA GARCÍA a favor del ciudadano RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/4/16, a la hora de once y media de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.


Sentencia N° 069-A-26-04-16.-
AHZ/AVS.-
Exp. Nº 5984.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.