REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5999

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES FERNÁNDEZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 7 de febrero de 1.995, bajo el Nº 42, Tomo 4-A y modificada por acta de Asamblea Extraordinaria inscrita ante mencionado Registro Mercantil en fecha 14 de septiembre de 1995, bajo el Nº 36, Tomo 11-A.

APODERADO JUDICIAL: IVAN VÁSQUEZ TARIBA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3907.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN PROCOYMACA, C.A., Sociedad Mercantil registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de junio de 2005, bajo el N° 65, Tomo 58-A, y posteriormente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 15 de noviembre de 2005, bajo el N° 33, Tomo 20-A, con domicilio en Tucacas.

REPRESENTANTES LEGALES: JOSÉ MANUEL VIGIL MORENO y GENNARO TAGLIAFERRI SANTONASTASO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.101.606 y V- 13.045.065 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: OSCAR TRIANA, LUÍS GUILLERMO RUÍZ, MARIANNEY DEL CARMEN TRIANA RAMIREZ y ERICKSON LINARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.785, 207.408 y 228.912, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INTERLOCUTORIA).


I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ivan Vásquez Táriba contra el auto de fecha 1° de diciembre de 2015, visto que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, toda vez que el a quo Tribunal declaró improcedente la solicitud formulada por el demandado, por no cumplirse los extremos de Ley para hacer operativa la notificación tácita, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el apelante, contra la CORPORACIÓN PROCOYMACA C.A.
Cursa del folio 2 al 7, escrito de demanda mediante el cual el abogado IVAN VÁSQUEZ TÁRIBA, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES FERNÁNDEZ C.A., alega que consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Silva del estado Falcón, en fecha 20 de julio de 2006, bajo el Nº 22, folios 151 al 160, protocolo primero, Tomo 3°, que su poderdante fue propietaria de 4 lotes de terreno ubicados en la calle Libertad de la población de Tucacas, municipio Silva estado Falcón, siendo los linderos de cada lote los siguientes: Primer Lote: con un área aproximada de 1.893,24 M2, y sus linderos: Norte: calle Libertad que es su frente; Sur: con playas del mar caribe; Este: con terreno que es o fue de la familia Gamboa, y Oeste: con terreno que es o fue de la Sociedad Constructora Barin; que el referido lote de terreno perteneció a su mandante conforme consta del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Silva del estado Falcón, de fecha 17 de febrero de 2005, Nº 1, folios 1 al 4, protocolo 1°; Segundo Lote: con un área aproximada de 366 M2, y sus linderos: Norte: en 7,40 mts con calle Libertad que es su frente; Sur: en 8,50 mts con playas del mar caribe; Este: en 46 mts con solar que es o fue de Alfredo Rueda, y Oeste: en 46 mts con casa que es o fue de Meter Jacoy; que el referido lote de terreno perteneció a su mandante conforme consta del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Silva del estado Falcón, de fecha 21 de abril de 2005, Nº 7, folios 34 al 37, protocolo 1°, Tomo 3; Tercer Lote: con un área aproximada de 2.022 M2, cuyos linderos son; Norte: en 17 mts con terreno de su representada; Sur: en 17 mts con el mar caribe; Este: en 118,94 mts con casa que es o fue de la familia Gamboa, y Oeste: en 118,94 mts con terreno de construcción Barin, este lote de terreno perteneció a su mandante conforme consta del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Silva del estado Falcón, de fecha 29 de julio de 2005, Nº 33, folios 213 al 217, protocolo 1°, Tomo 4; Cuarto Lote: con un área aproximada de 1.046,76 M2, cuyos linderos son; Norte: en 8,50 mts con terreno de su representada Inversiones Fernández, C.A.; Sur: en 11,13 mts con el mar caribe; Este: en 106.55 mts con Claudio Pujol, y Oeste: en 106,84 mts con terreno de su representada Inversiones Fernández, C.A., este lote de terreno perteneció a su mandante conforme consta del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Silva del estado Falcón, de fecha 2 de septiembre de 2005, Nº 17, folios 74 al 78, protocolo 1°, Tomo 8; que su representada INVERSIONES FERNÁNDEZ C.A., celebró con la Empresa Corporación PROCOYMACA, C.A., un contrato de cesión de propiedad de lote de terreno integrado a que se hace referencia en este escrito, por el cual, su poderdante le transfirió la propiedad de dicho lote de terreno cuyas características fueron descritas anteriormente; que en la referida cesión de propiedad del lote de terreno se realizó bajo estipulaciones contractuales; que como garantía de cumplimiento del contrato por parte de la CORPORACIÓN PROCOYMACA C.A., se constituyó hipoteca convencional y de primer grado a favor de su mandante INVERSIONES FERNÁNDEZ C.A., hasta por la cantidad de dos mil seiscientos millones de bolívares (Bs. 2.600.000.000,00) sobre el lote de terreno integrado que fue cedido a la CORPORACIÓN PROCOYMACA C.A.; que la referida hipoteca se constituyó inicialmente por un plazo de 4 años prorrogables por dos años más a la sola consideración de Inversiones Fernández, C.A.; que la referida Corporación no ha cumplido con las obligaciones que aparecen en el contrato de cesión, a pesar de las múltiples prórrogas; que a los fines de garantizar las resultas en el presente proceso solicitó de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno integrado cedido según el contrato referido en la presente demanda.
Recibidas las actuaciones contentivas del escrito libelar, el Tribunal de la causa por auto de fecha 4 de mayo de 2015, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PROCOYMACA C.A., para que compareciera ante ese Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto, a contestar la demanda. (f. 8 y su vto).
Corre inserto a los folios 9 al 15, decisión del a quo Tribunal, en la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa de defecto en el libelo de demanda, de conformidad al ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende al folio 20, sustitución de poder consignado por el abogado Iván Velásquez, en la persona del abogado Héctor Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.816.
En fecha 26 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito relacionado con el presente expediente (f. 22 y su vto).
El abogado Iván Vásquez con el carácter de auto, consigna escrito relacionado con la confesión ficta, de fecha 30 de noviembre de 2015 (f. 27 al 34).
Por auto de fecha 1° de diciembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó auto en el cual declaró improcedente la solicitud formulada por el demandado, por no cumplirse los extremos de Ley para hacer operativa la notificación tácita, folio 36 y su vto.
Mediante diligencia presentada el 26 de noviembre de 2015, por la representación judicial de la parte actora, ratificó las documentales consignadas junto con el escrito libelar (f. 37 y su vto).
En escrito presentado por el abogado Héctor Martínez, en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicitó se declare la procedencia de la notificación tácita en el presente juicio (f. 38 y 39).
Se ejerció recurso de apelación por el abogado Iván Vásquez en fecha 8 de diciembre de 2015, contra del auto dictado el 1° de diciembre de 2015, por el a quo Tribunal (f. 48); el cual oyó en un solo efecto en fecha 15 de diciembre de 2015 (f. 50), y en razón de ello sube esta incidencia a conocimiento de quien suscribe, mediante oficio Nº 05-359-12-16 de fecha 14 de enero de 2016 (f. 55).
Por auto de fecha 4 de febrero de 2016, esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 56).
Según cómputo de fecha 23 de febrero de 2016, que riela al folio 60, venció el lapso para la presentación de informes; presentados por la representación judicial de ambas partes, folios 57 al 59 y 61 al 65.
El 7 de marzo de 2016, se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de observaciones; ninguna de las partes consignaron escrito de observaciones, fijándose en consecuencia, el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar (f. 66 y su vuelto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa esta Alzada que el Tribunal de la causa en el auto apelado de fecha 1° de diciembre de 2015, se pronunció de la siguiente manera:
En este sentido ante el argumento esgrimido la parte actora, y a falta de disposición expresa sobre la notificación tácita o presunta, a criterio de quien suscribe corresponde por analogía el análisis del contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil…
(…)
De manera que, de conformidad con el criterio jurisprudencial, vinculante anteriormente trascrito, no consta en el acta del expediente actuación alguna por parte del demandado, además de lo anterior en el escrito de promoción de las cuestione previas, particularmente en le folio 86 del expediente, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demanda (sic) de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijó su domicilio procesal en la ciudad de Valencia estado Carabobo, Urbanización Prebo, Av. Andrés Eloy Blanco, Centro Comercial y profesional el Añil, piso 1, oficina 11, sin que haya sido correctamente impulsada la notificación de la (sic) varias veces mencionada decisión. Por lo anterior se concluye que no se cumplen los extremos para hacer operativa la notificación tácita, por lo cual este Juzgado declara improcedente lo solicitado por la actora. Así se decide.-

De lo anterior se evidencia que ante la solicitud de la parte actora, relativa a la notificación tácita de la parte demandada de la sentencia dictada con ocasión de la incidencia de cuestiones previas, el tribunal a quo estableció que no se cumplieron los extremos para hacer operativa la notificación tácita, declarando la improcedencia de la solicitud. Por lo que apelada como fue esa decisión, esta Alzada observa lo siguiente:
Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2015, la parte actora pretende que se declare la notificación tácita de la parte demandada de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa el día 16 de septiembre de 2015, donde se ordenó la notificación de las partes, bajo el fundamento que en fechas 18 y 21 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte accionada, solicitó y se le entregó el expediente Nº 3155, a través del funcionario del archivo del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (nomenclatura de ese Tribunal), y al efecto consignó en autos, copias certificadas de los folios 57 y 58 del Libro de Préstamo de Expedientes que lleva ese Tribunal correspondientes a los días 18/9/2015 y 21/09/2015 respectivamente, donde se evidencia que el abogado OSCAR O. TRIANA, cédula de identidad N° 7.117.740 pidió el expediente 3155, indicando en fecha 18/9/2015 que fue devuelto, y en fecha 21/09/2015 fue dejado en Secretaría (folios 25 y 26).
En este orden, tenemos que establece el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Esta norma nos establece los supuestos en los cuales, se da lo que la doctrina ha denominado la citación presunta o tácita, casos en los cuales resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar los actos tendientes a lograr la citación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte demandada con su actuación, ya está en conocimiento de la demanda, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado. La doctrina de Casación Civil, ha establecido que si de autos se evidencia que el apoderado de la parte demandada con facultad para darse por citado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el juicio antes de que se produzca su citación, deberá considerarse tácitamente citado, y le será aplicable lo dispuesto en el citado artículo 216.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil, con respecto a este asunto, mediante sentencia dictada en el expediente N° 2002-000962 de fecha 23 de marzo de 2004, sostuvo el siguiente criterio:


Ahora bien, estima la Sala, extremando sus deberes, aclararle al demandado, que se está en supuestos diferentes el comparecer a darse por citado en calidad de representante o comparecer y realizar alguna diligencia en el proceso, pues la intención de lo preceptuado en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la Ley Adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido y hasta burlado en razón de según disponía el Código Procesal Civil derogado no era posible considerar citado al demandado aun cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, y sólo se estimaba que se encontraba a derecho una vez realizado formalmente su emplazamiento. La figura que consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta, ya que se repite, al enterarse el accionado, por el hecho de haber realizado alguna diligencia en el juicio, de que existe acción en contra de su poderdante deberá, por razones de la confianza que se evidencia depositó aquel en su persona, alertar a éste a preparar su defensa y de ésta manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa que con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 adquirió rango constitucional.
Así pues, en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación.
Es oportuno resaltar que en el supuesto en comentario, no se hace necesario que el abogado exhiba poder con facultad especial para darse por citado y así lo ha establecido éste Máximo Órgano de Justicia en su doctrina de vieja data tal como se evidencia de la sentencia de fecha 3/8/94, expediente Nº. 93-375, en el juicio de José María Hernández Zamora contra Servicios V.P.C.A… (subrayado del tribunal)


De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, la actuación de uno de los apoderados judiciales de la persona jurídica demandada es suficiente para entender citada a la parte para la contestación de la demanda, fundamentándose en el principio finalista de la citación, que no es otro que poner en conocimiento a la demandada de la acción incoada en su contra; lo cual es aplicable por analogía al caso de autos, donde debe determinarse si la parte demandada se dio por notificada tácitamente de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo. En este sentido tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia N° 226 dictada en el expediente N° 14-1208 de fecha 29 de marzo de 2016, donde establece criterio reiterado, expresó:

Sin embargo, tal como lo advirtió la Sala de Casación Social la parte apelante solicitó y devolvió el expediente contentivo de la causa ante la alzada el lunes 4 de abril de 2011, de lo que se desprende que tuvo conocimiento de las actuaciones practicadas en el proceso, siendo la última de ellas el auto de fijación de la audiencia de apelación, emitido por ese órgano jurisdiccional el viernes 1 de abril de 2011, de lo que se aprecia que se encontraba a derecho, pues operó la notificación tácita prevista en el artículo 462, aplicable analógicamente, por lo que el demandante pudo advertir el estado en que se encontraba la causa y consignar posteriormente el escrito de formalización del recurso de apelación, y asistir a la audiencia de apelación, lo que no se llevó a cabo, en razón de lo cual el Juzgado Superior declaró la perención de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Sobre este aspecto, esta Sala en su sentencia número 1.065 del 29 de junio de 2011, caso: Joao Machado Ferreira, asentó respecto de la participación de la parte en el libro de préstamos de causas en la que conste la entrega y devolución del expediente, que puede considerarse como un medio de notificación tácita, por cuanto se presume que su revisión permite evidenciar las decisiones allí publicadas.
De manera que, contrariamente a lo señalado por el solicitante, la sentencia bajo estudio en ningún momento erró en la apreciación e interpretación de los hechos y de las normas jurídicas y mucho menos vulneró los principios constitucionales, ya que simplemente se limitó a decidir acerca del recurso de casación que le fue planteado y tomó su correspondiente decisión con base en los criterios vinculantes señalados supra, respecto de la forma de computar los lapsos para formalizar el recurso en cuestión, motivo por el cual no pudo lesionar los derechos constitucionales del solicitante, ni mucho menos incurrió en contradicción alguna de criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional. (subrayado del Tribunal).

De acuerdo al anterior criterio, aplicable al caso bajo análisis, se concluye que constando en autos que el abogado OSCAR O. TRIANA B., es apoderado judicial de la demandada CORPORACIÓN PROCOYMACA, C.A., así como también que el mencionado abogado solicitó y devolvió el expediente N° 3155 contentivo de esta causa, ante el Tribunal a quo, el día 18/09/2015, y que posteriormente fecha 21/09/2015 lo solicitó nuevamente y fue dejado en Secretaría (folios 25 y 26); no queda lugar a dudas que tuvo conocimiento de las actuaciones practicadas en el proceso, por lo que la parte demandada pudo advertir que el Tribunal de la causa había dictado y publicado la sentencia interlocutoria en fecha 16 de septiembre de 2015, relativa a las cuestiones previas opuestas. Por lo que siendo así, se concluye que en el presente caso operó la notificación tácita de la parte demandada, pues consta en autos que el abogado OSCAR O. TRIANA, apoderado judicial de la empresa demandada, tuvo acceso al expediente en fecha posterior a la publicación de la sentencia de fecha 16/09/2015, de la cual se ordenó notificar a las partes; por lo que el auto apelado debe ser revocado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por el abogado Iván Vásquez Táriba, mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2015.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 1° de diciembre de 2015, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por INVERSIONES FERNÁNDEZ C.A., contra la CORPORACIÓN PROCOYMACA C.A. En consecuencia, téngase por notificada a la parte demandada de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 16 de septiembre de 2015 por el Tribunal a quo, el día 18 de septiembre de 2015.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 6/4/16, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Sentencia Nº 061-A-06-04-16.-
AHZ/AVS/Penélope
Exp. Nº 5999.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.