P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-R-2016-180 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MELIMAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.927.004

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MIGUEL ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 92.444.

PARTE DEMANDADA: PISCINAS BARQUISIMETO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 22, folio 110, Tomo 23-A, de fecha 18 de abril de 2008.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 113.825.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2015-001176

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 19 de enero de 2016 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2015-001176 (folios 19 al 23), declarando con lugar la demanda.
En fecha 15 de febrero de 2016 la parte demandada (folio 24), ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que se oyó en ambos efectos (folio 27).

Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 10 de marzo de 2016 (folio 30).

En fecha 08 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente consignó escrito ratificando la solicitud realizada por la representación de la parte actora mediante diligencia en fecha 03 de marzo de 2016, (folio 31), por lo que este Tribunal fijó audiencia para el 04 de abril de 2016, a las 10:30 a.m. (folio 43), anunciado el acto, compareció el apoderado judicial de la parte recurrente manifestando que ambas partes llegaron a un acuerdo transaccional (folio 44 y 45), del cual este Juzgador se pronunciará en los siguientes términos:
M O T I V A
De la revisión del presente asunto, se observa que al folio 05 riela poder conferido por la trabajadora, al abogado antes identificado, en el cual le otorga la facultad de convenir y transigir, de igual manera al folio 25 se evidencia el poder conferido al apoderado judicial de la demandada.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada (recurrente), en la audiencia de segunda instancia expreso; que insiste en la transacción presentada en fecha 08 de marzo de 2016, que en dicha acción el trabajador tuvo su legitimo apoderado judicial, que ya se materializo el pago y solicita la homologación.

El acuerdo transaccional consignado por las partes es del tenor siguiente:

PRIMERO: La demandada ofreció la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.300.000, 00); a los fines de dar por terminado el presente asunto, el cual fue cancelado mediante cheque N° 09000222, de fecha 22 de febrero de 2016, a nombre de la trabajadora MELIMAR RODRIGUEZ, de lo cual se evidenció copia del mismo al folio 36.

SEGUNDO: La parte actora aceptó el ofrecimiento realizado por la parte demandada, a los fines de poner término a la presente causa.

TERCERO: De igual forma se deja constancia que el monto total ofrecido cubre todas y cada una de las pretensiones y beneficios adeudados por la empresa al trabajador y nada queda por reclamar.




Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, renuncia o menoscabo de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Del acuerdo transaccional presentado, se ratifica el cumplimiento en esta segunda instancia y se verifico que la diferencia entre lo demandado y lo acordado, se fundamenta en conceptos discutidos y extraordinarios, como los recargos por trabajo en días feriados y de descanso.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la aceptación del demandante en el pago ofrecido por la demandada, este juzgado procede a homologar la transacción consignada ante la URDD Civil por las partes, por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de abril de 2016.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:03 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.


EL SECRETARIO
JMAC/na