P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZDADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2016-160 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANGELICA MARIA ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.348.071

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.485

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): 1). NINUSKA ANDREINA KEY DEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.949.702. 2). CLINICA VETERINARIA CAT-DOG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2014, bajo el Nº 39, Tomo 59-A. y 3). CONSULTORIO VETERINARIO CAT-DOG, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de agosto de 2004, bajo el Nº 34, Tomo 8-B.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: BERNARDO MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.954.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2015-349.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto auto de admisión de pruebas en el asunto KP02-L-2015-349, en fecha 15 de enero de 2016 (folio 28 al 30, del cuaderno de apelación), contra el cual, la accionada ejerció recurso de apelación, en fecha 20 de enero de 2016 (folio 31), que se oyó en un solo efecto.
Remitidas a distribución las copias certificadas pertinentes, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 09 de marzo de 2016 (folio 34); y fijó la audiencia para el 16 de marzo del mismo año, la cual no se realizó por motivo de quebranto de salud del Juez, siendo reprogramada la misma para el día 11 de abril de 2016, (folio 43), a la que compareció la parte actora y la parte demandada recurrente, quienes manifestaron sus alegatos; concluido el acto, el Juez dispuso del tiempo legal para proferir el dispositivo oral (folios 44 al 46).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
M O T I V A
Alegó la parte demandada recurrente, que apela de la prueba de exhibición acordada a la parte demandante; que en el asunto se negó la existencia de la relación laboral, como consta en la contestación; lo que implicaría aceptar que la relación existió; que en cuanto a la prueba de exhibición promovida por la demandada cumplió con los requisitos de ley, no siendo impertinente ni ilegal. Afirma que se hacían retenciones por honorarios profesionales; que en el auto no se colocaron los hechos controvertidos, que de allí derivan las obligaciones que el empleador debe llevar.
La parte demandada no recurrente expreso, que quedó encargada de la empresa, en la parte médica; que hay una contadora; invocó la soberanía del Juez de Primera Instancia; que no existe un contrato mercantil.
Para decidir, este Juzgador observa:
Con respecto a la apelación interpuesta por la demandada contra de la admisión de la prueba de exhibición de la parte demandante, el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo otorga apelación contra las pruebas inadmitidas, por lo que se declara improcedente. Así se decide.
Sobre la prueba de exhibición negada a la parte demandada, este Juzgado hace énfasis en lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que expresamente exige al que “deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario”.
En razón de lo anterior, se observa en el escrito de promoción de pruebas que la parte recurrente solicita la prueba para demostrar un hecho negativo (la no existencia de la relación laboral, como se observa al folio 26) y no indicó de manera exacta el contenido de los mismos, siendo este un requisito exigido por la norma descrita, por lo que se declara sin lugar la apelación.
Respecto a la impugnación del auto apelado respecto a la falta de indicación de los hechos controvertidos, en nada modifica lo declarado anteriormente, por lo que se declara improcedente este aspecto de la apelación.
Por las afirmaciones anteriores se declara sin lugar la apelación y se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y se confirma el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2015-349.

SEGUNDO: Se condena en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de abril de 2016.-


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen verídicas, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.




Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

Abg. Dimas Rodríguez
El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-



Abg. Dimas Rodríguez
El Secretario
JMAC /na