P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2015-981 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANGEL ELIAS ABBATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.438.505.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HIDANIA MORELYS DIAZ MORENO y YENIREE MARIAN RONDON RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 205.170 y 205.173 respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE (RECURRENTE): MERCADO DE ALIMENTOS C.A (MERCAL), Creada mediante decreto N° 2359 publicado en gaceta oficial de fecha 15 de abril de 2003, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 16/04/2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A Cto.
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: MAGALY LEÓN MARTINEZ y ADRIANA BARRETO HERNANDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 192.902 y 79.483 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia administrativa N° 1076, de fecha 18 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de calificación de falta de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS C.A (MERCAL),contra el ciudadano ANGEL ELIAS ABBATE.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva de fecha 27 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto KP02-N-2013-169.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 27 de abril de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-N-2013-169 (folios 234 al 239), mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de nulidad del acto administrativo interpuesto.
En fecha 28 de abril de 2015, se comisiona al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, para que practique las notificaciones correspondientes (folio 240), librándose las notificaciones (del folio 241 y 248).
Al folio 255, corre inserto escrito consignado por la demandada en fecha 27 de abril de 2015, mediante el cual ejerció recurso de apelación, de lo anterior la primera instancia subsanó la fecha de la interposición del recurso mediante auto de fecha 18 de junio de 2015 (folio 2 de la segunda pieza).
Una vez practicadas las notificaciones necesarias de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica de la Procuraduría General República, se recibió exhorto con las resultas de las mismas, provenientes del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, (del folio 03 al 19 de la segunda pieza).
Agregadas todas las notificaciones de la sentencia, en fecha 28 de octubre de 2015, se oye el recurso de apelación en ambos efectos, (folio 29 de la segunda pieza).
Remitido el asunto a la URDD para su distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo dio por recibido el 01 de diciembre de 2015 (folio 38 de la segunda pieza).
Dentro de lapso previsto, la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación (folios 39 al 54 de la segunda pieza); dejándose constancia de la falta de contestación de la formalización efectuada, de la contraparte en el juicio (folio 56 de la segunda pieza).
Seguidamente, quien subscribe procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:
M O T I V A
Señala la parte recurrente en su escrito de formalización, que impugna la decisión dicta por el Juzgado de primera instancia, debido a que el juez incurre en flagrante violación del artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 12, 243, ordinal 4°, 254 y 509 eiusdem, es decir por absoluto error de juzgamiento y por lo tanto la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al declarar con lugar la nulidad de la providencia administrativa.
Asimismo, que incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, al fundamentar su decisión en acontecimientos que nunca ocurrieron y que no fueron demostrados por el actor, debido a que en ningún momento en el proceso administrativo y judicial el ciudadano ÁNGEL ABBATE aportó medio de prueba alguno que demostrara fehacientemente la intervención quirúrgica y la hospitalización y que ello le imposibilitó para realizar la defensa de sus intereses.
Insiste el apelante que en el fallo recurrido se aplicación falsamente el artículo 49, ordinales 1 y 8, y el artículo 137, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y falta absoluta de la aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la revisión del presente asunto se verificó que al folio 45 de la primera pieza riela escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 25/06/2012, mediante el cual, el hoy actor notifica a ese organismo su imposibilidad de asistir al acto de contestación de la solicitud de calificación de faltas incoada por MERCAL C.A., que se llevaría a cabo al segundo día hábil siguiente a la certificación de su notificación e igualmente, se indica la consignación de informe médico, que debió estar adherido al folio 35 del expediente administrativo, pero que no lo contiene la copia certificada de autos.
Al folio 46, corre inserta acta de contestación de la solicitud de calificación de falta, de fecha 28 de junio de 2012, en la cual se deja constancia de la incomparecencia del trabajador, correspondiente al folio 36 del expediente administrativo.
De lo anterior se observa que la primera instancia sentenció al sostener que la Inspectoría del Trabajo no contestó debidamente la solicitud de aplazamiento del acto por una circunstancia previamente anunciada, no decidió alejada de lo que consta en autos, ni asumió como cierto hechos falsos, por lo que se declara sin lugar el vicio de falso supuesto de fecho denunciado por la apelante. Así se decide.-
Respecto al falso supuesto de Derecho, la solicitud del acto de aplazamiento estuvo fundamentada en medio de prueba consignado por la parte, quien tenía derecho a obtener respuesta oportuna sobre su solicitud, ya que se trata del momento central del procedimiento de calificación de falta, en que el trabajador deberá exponer los alegatos para su defensa, en los términos del Artículo 49 Constitucional.
Por lo tanto, no erró la Juez de la Primera Instancia al aplicar los dispositivos legales en esta situación excepcional, que debía ser resuelta previamente por la autoridad administrativa del trabajo, en el sentido de conceder o negar la petición de aplazamiento del acto, por tratarse de un hecho fortuito o causa de fuerza mayor, como lo regula el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos casos de inamovilidad por imperio del Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara sin lugar el falso supuesto de Derecho denunciado por la apelante.-
Desechados los vicios invocados en el recurso, quien juzga considera la decisión ajustada al Derecho a los hechos la decisión sometida a esta segunda instancia y confirma lo sentenciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación y se confirma la decisión impugnada, porque no se evidenciaron los vicios alegados por el recurrente.
SEGUNDO: No se condena en costas a la apelante por gozar de prerrogativas procesales; y se ordena notificar de la decisión al Procurador General de la República en esta ciudad; y a la demandada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de abril de 2016.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
ABG. DIMAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

ABG. DIMAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
JMAC/na