REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 12 de abril de 2016
205º y 156º
CAUSA N° 3850
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
ACUSADOS: YAMILKAR ALEXANDER PALMA PEREZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COAUTOR
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Gabriela Zambrano de Correa, Defensora Pública Septuagésima (70) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Yamilkar Alexander Palma Pérez , en contra de la decisión de fecha 27 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ut supra en mención, la cual fue solicitada de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el expediente en fecha 15 de marzo de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
I.1.- Alegatos de la recurrente:
Argumenta los recurrentes que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida el fecha 27 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el del ciudadano Yamilkar Alexander Palma Pérez, la cual fue solicitada por la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
(Omissis)
DEL DERECHO
En decisión dictada por el honorable Tribunal Cuadragésimo (45) Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Área Metropolitana de Caracas, donde en la fecha antes indicada, se acordó en su pronunciamiento emitido MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , alegando para ello:
Entre los pronunciamientos del Tribunal, se acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 ordinales 1o, 2° y 3o , 237 ordinales 2o, 3o y 5o y 238 ordinales 1o , 2° en concordancia con el articulo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dichos artículos de Nuestro Código Adjetivo Penal referente al decreto de la Medida de Prevención Privativa de Libertad por parte del Juez de Control referente a la circunstancia que siempre y cuando el hecho punitivo merezca pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentre prescrita, que los elementos de convicción sean fundados para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho o que exista la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, no se encuentra del todo los extremos que contempla dichos artículos ya que si bien es cierto la acción penal no se encuentra prescrita no es menos cierto que al leer el contenido de las actas en la presente investigación se evidencia que no existe suficientes elementos de convicción que mi representado sea el autor o participe del delito que se le atribuye, ya que surgen muchas interrogantes en relación a los hechos ocurridos, aunado al hecho que NO EXISTE TESTIGO PRESENCIAL ALGUNO en la presente causa, ya que el único testigo denominado Jesús no logro evidenciar la ejecución de la victima, por cuanto en su relato señala "..Vimos cuando el chamo corría hacia la calle 1.1 de propatria, después seguimos en la fiesta...". Siendo así, se pregunta la defensa de que elementos de convicción no encontramos como para enmarcarlos dentro del contenido del ordinal 2" del mencionado articulo, ya que os obvio que no existen, por lo tanto tampoco existe el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que mi representado en todo momento ha manifestado someterse a la persecución penal con la finalidad de lograr el esclarecimiento del caso, posee arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia por lo tanto todo ello debe ser tomado en consideración al momento de señalarse que pudiera existir un peligro de fuga. Así como el de Obstaculización debe ser tomado en consideración que debe tenerse la grave sospecha que el imputado pudiera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o pudiera influir en la información o comportamiento de terceras personas en el proceso poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Tales circunstancias no se encuentran dadas en el presente caso, ya que la fase de investigación culmino con la presentación del Escrito Acusatorio y la realización de la justicia es evidente que no se ha logrado avanzar en la Audiencia Oral ante el Tribunal por el Traslado del Acusado, aspecto que evidentemente NO PUEDE SER IMPUTADO AL ACUSADO.
El peligro de fuga debe fundamentarse, a los fines de motivar el mismo, en la posibilidad de evasión del justiciable. En el caso que nos ocupa el peligro de fuga queda desvanecido con la puesta a disposición del justiciable ante el organismo requirente, no puede entonces fundamentarse con la obstaculización de la búsqueda de la verdad, pues son dos principios diferentes: Nota la defensa en la motivación de la privación de libertar, ausencia de fundamentos reales, serios, motivados que soporten que se ubico una supuesta cantidad de sustancia ¡lícita por lo que el dictamen no esta debidamente fundamentado.
EL derecho a la defensa, presenta una dualidad, ya que por una parte viene siendo un derecho del ciudadano, de disponer de una asistencia técnica-jurídica y por otra conforma una garantía por cuanto el Estado a través de los órganos jurisdiccionales esta en la obligación de asegurar el desarrollo ininterrumpido de cada uno de los derechos, principios y garantías que prevé el ordenamiento jurídico al ciudadano que se encuentra incurso en un proceso penal.
Nos señala de manera ilógica y concreta el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede evidenciar de la decisión emitida por el tribunal.
Existe una falta insostenible e irrefutable en cuanto a la motivación de la decisión por parte del Juzgado de Control una vez leída y analizada la misma, la cual se traduce en la violación al debido proceso, porque impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa, el Juzgado de Control intenta motivar la decisión sin fundamento aduciendo únicamente el contenido de los articulo antes mencionados contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal.
El juzgado de control debió en principio ponderar a través de la proporcionalidad, estatuida en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, las circunstancias que rodearon el caso, por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción. El juzgador se extralimita en su función al establecer una medida que le restringe totalmente la libertad, permitiendo además que un acto írrito como lo os la inobservancia del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal
Causa gravamen irreparable igualmente, la decisión emitida al decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cuando la misma se dicta a raíz de unos supuestos que enmarca el Tribunal en los artículos antes ya detallado y explicado anteriormente, donde esta defensa desglosa el contenido de cada uno de ellos con el objetivo de demostrar que no se encuentran llenos los extremos dados en el contenido de dichos artículos bajo la cual se encuentra la fundamentación de ese honorable juzgado.
Dentro de este mismo contexto es necesario traer a colación la sentencia № 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) esta Sala determinó, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente:
"Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislado/ le ofrece al imputado de que no Estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme".
En el límite temporal que, respecto de la misma, preceptúa el tantas veces mencionado artículo 244, razón por la cual, a falta de decreto judicial de prórroga de la misma y por cuanto el retardo procesal en la celebración de la audiencia oral y pública no fue imputable al aquí demandante, debió procederse a la revocación de la misma y, en consecuencia, a decretar la libertad plena del imputado; en este sentido, resultó errada la decisión de la primera instancia constitucional cuando le impuso al quejoso una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional confirma, en los términos que anteceden, la sentencia que dictó la Sala n" 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 22 de noviembre de 2002 y declara con lugar que la demanda de amparo que interpuso el ciudadano: DENNYS OSCAR URIBE, contra la decisión que pronunció el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese mismo Circuito judicial penal el 30 de septiembre de 2002. En consecuencia, ordena al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que provea, inmediatamente después del recibo de las actuaciones, si no lo ha hecho, respecto de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el imputado, DENNYS OSCAR URIBE, con estricta observancia de lo que disponen el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y este fallo. Así se decide....".
Con la decisión dictada por la Sala Constitucional, se establece en primer término, que la norma contenida en el artículo 244 y ahora 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no solo es aplicable en los casos de personas privadas de su libertad, sino que la misma es aplicable a cualquier persona que esta sometida a una MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL entiéndase MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y por ello el Legislador estableció el lapso de dos (02) años, sin que se haya dictado Sentencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el DECAIMIENTO de dicha medida y en el Presente caso con la decisión de la recurrida, se pretende mantener al ciudadano YAMILKAR ALEXANDER PALMA, privado de su libertad contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el simple hecho de mantener y garantizar el debido proceso, cuando tal Proceso no ha sido cumplido AL NO HABERSE DICTADO SENTENCIA CONDENATORIA EN SU CONTRA QUE JUSTIFIQUE EL MANTENERLO PRIVADO DE LIBERTAD por la imposición de una pena, manteniéndolo por un lapso superior a los DOS (02) AÑOS, por lo cual con la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de; Decaimiento DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, se le ha causado un GRAVAMEN IRREPARABLE al prenombrado ciudadano, por cuando no puede gozar de su libertad individual y riel cumplimiento del debido proceso, contenidos en el artículo 44, 26 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto en razón de la pretensión del Juez de la causa de mantenerlo privado de libertad, sin causa suficientemente justificada, tornándose en Ilegítima su detención por el tiempo superior a los dos (02) años y al no haberse llevado a cabo el juicio sin dilaciones indebidas y sin que pese en contra del acusado sentencia condenatoria definitivamente firme, que justifique su privación de libertad por más tiempo que el establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En concreto, esta defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en relación con la situación jurídica en la cual se encuentra mi patrocinado, ya si hacemos un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 230 del citado Código, podemos entender que el presupuesto legal indicado es aplicable a la situación jurídica planteada por la defensa, debido a que es el propio Legislador el que indica la irrebatible necesidad de que en ningún caso la expresión de la que emerge claramente su voluntad, independientemente de las causas, razones y prosupuestos legales que la motivaron- Podrá exceder de- DOS (2) AÑOS.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, QUE HAYAN DE CONOCER DEL PRESENTE RECUROS, lo admitan, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°)en funciones de Control, en fecha 27 de Noviembre de 2015, en contra del ciudadano: YAMILKAR ALEXANDER PALMA y le sea otorgada LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano o en caso contrario y en forma subsidiarla una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 de nuestra ley penal adjetiva.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
CAPITULO II
Se evidencia en las actuaciones del cuaderno de apelación, que la Representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, aun cuando fue debidamente emplazada, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 12 al 13 del las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“…Visto el escrito presentado en fecha. 27/11/2015 por la ABG. GABRIELA ZAMBRANO DE CORREA Defensora Pública Auxiliar Septuagésima (70°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: YAMILKAR ALEXANDER PALMA PÉREZ, Titular de la Cédula N° V-18.486.557, a los fines de que se le otorgue Medida. Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir previamente observa;
En fecha 15 de Abril de. 2013, este Juzgado dicto Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano: YAMILKAR ALEXANDER PALMA PÉREZ conforme a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; en concordancia con los artículos 237 numerales 2o y 3o y parágrafo primero y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, dada la precalificación jurídica para éste momento procesal, la cual HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
En fecha 20 de Abril de 2013, se recibió Escrito presentado por la Fiscalía 27c del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Acusación Formal en contra del YAMILKAR ALEXANDER PALMA PÉREZ escrito este en el cual le atribuyó la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
En fecha 27 de Noviembre de 2015 escrito presentado por la Abg. GABRIELA ZAMBRANO DCE CORREA, Defensora Publica Auxiliar Septuagésima (70) actuando en su carácter de defensora del ciudadano: YAMILKAR ALEXANDER PALMA PÉREZ, mediante la cual solicita se modifique o sustituya la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano actuando en su carácter de defensor del ciudadano: YAMILKAR ALEXANDER PALMA PÉREZ, y en su lugar se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento por parte de este conforme a lo establecido en los artitculos242, 245, y 246 todos del código orgánico procesal penal.
Ahora bien, establece el artículo 250 del código orgánico procesal penal vigente lo siguiente:
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosaza negativa al tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…
De la revisión de las actuaciones se observa que, esta Juzgadora se encuentra imposibilitada de efectuar mayores consideraciones atinentes a los elementos de convicción existentes en autos a fin de resolver la solicitud que nos ocupa debe tomarse en cuenta la pena corporal con la que el legislador sanciona los delito de (sic) del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del código penal.
En suma lo antes dicho, la presente causa se encuentra en fase en la fase (sic) intermedia, estando, esta juzgadora en la obligación de garantizar que la audiencia preliminar se lleve a cabo, y no quede ilusoria la pretensión del estado quien a través del titular de la acción penal debe presentar el acto conclusivo de su investigación.
Así las cosas estando satisfechos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 236, ordinales 1°,2°, y 3° del código orgánico procesal penal, en relación con lo preceptuado en el artículo 237 ordinales 2° y 3° y 5°, y 238 ordinal 1° y 2° Ejusdem, relativos a lo cuantioso de la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, y destacándose lo referente a la magnitud del daño causado, resultando ser un delito pluriofensivo, pues estos se realizan en perjuicio de la colectividad y la vida misma, se determina plenamente el peligro de fuga, peligro este que se ve materializado aun mas con la presunción establecida por el legislador patrio en el parágrafo primero del referido artículo 237 del código orgánico procesal penal.
Por otra parte, se evidencia el peligro de obstaculización a la verdad considerando que el acusado en libertad influir en testigos o expertos, para que informen falsamente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. De igual manera para quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado en el presente caso será NEGAR la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado YAMILKAR ALEXANDER PALMA PÉREZ al no haber originado las circunstancias que originaron la misma. Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Juicio (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de La REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley Niega la solicitud efectuada por la ABG. GABRIELA ZAMBRANO DE CORREA, Defensora publica auxiliar Septuagésima (70) del área metropolitana de caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano YAMILKAR ALEXANDER PÉREZ PALMA en el sentido le sea revisada la medida judicial privativa preventiva de libertad que le fuera impuesta por el juzgado quinto en funciones de control de este circuito judicial penal, de conformidad con lo pautado en los artículos 236, ordinales 1°, 2°, y , 3°, 237, ordinales 2° 3° y 5° y 238 ordinales 1° y 2° en concordancia con el artículo 250 todos del código orgánico procesal penal, al no haber originado las circunstancias que originaron la misma…”.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez analizado el fundamento del presente recurso de apelación así como la decisión recurrida y demás actuaciones cursantes al expediente, observa esta Sala que, en fecha 27 de Noviembre de 2015, la hoy Recurrente solicita al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Yamilkar Alexander Palma Pérez, debidamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarado sin lugar en esa misma fecha.
Tal decisión fue impugnada por la abogada Gabriela Zambrano de Correa, Defensora Publica Septuagésima (70) Penal del Área Metropolitana de Caracas, alegando que “…el juzgado de control debió en principio ponderar a través de la proporcionalidad, estatuida en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, las circunstancias que rodearon el caso, por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción. Arguyendo que el juzgador “…se extralimita en su función al establecer una medida que le restringe totalmente la libertad, permitiendo además que un acto írrito como lo os la inobservancia del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Alega le recurrente que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano Yamilkar Alexander Palma Pérez, el cual se encuentra privado de libertad “…por el simple hecho de mantener y garantizar el debido proceso, cuando tal proceso no se ha cumplido AL NO HABERSE DECTADO SENTENCIA CONDENATORIA EN SU CONTRA QUE JUSTIFIQUE EL MANTENERLO PRIVADO DE SU LIBERTAD por la imposición de una pena, manteniéndolo por un lapso superior a los DOS (02) AÑOS…”.
Ahora bien, constatamos inserto del folio dos (02) al nueve (09) de la pieza cuatro, escrito interpuesto por la abogada Gabriela Zambrano de Correa a través de cual solicita el decaimiento de la medida de privación judicial que pesa sobre su representado, en virtud de haber transcurrido con creces el lapso de dos años sin haberse celebrado juicio oral y público.
En este sentido, observa este Órgano Colegiado que ciertamente el Juez A quo se pronunció acerca del requerimiento efectuado por la hoy recurrente, en la cual decidió mantener la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Yamilkar Alexander Palma Pérez y en consecuencia negar el decaimiento de la misma.
Así las cosas, como labor encomendada a esta Instancia Judicial nos corresponde analizar si sus fundamentos se ajustan a las exigencias que contempla lo previsto en el artículo 157 de La Norma Adjetiva Penal, toda vez que los Tribunales en su condición de garantes de una correcta administración de justicia, le atañe proferir fallos revestidos de fundamentos serios y acordes que justifiquen las razones por medio de las cuales arribaron a un pronunciamiento determinado, de manera que lo idóneo es pasar a estudiar concretamente lo contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud …“.
La normativa antes transcrita indica las circunstancias que deben ser tomadas en consideración para imponer una medida restrictiva de libertad, así como las causas que se deben apreciar para estipular su duración en el tiempo, por lo que en primer lugar debe quedar definido con la mayor precisión el tipo penal, su gravedad, las condiciones de su perpetración y la pena asignada, la cual no podrá excederse de dos años, ni de la pena mínima a imponer por el hecho criminal atribuido al sindicado de autos.
El referido artículo comprende la materialización del principio de proporcionalidad incorporado al proceso penal venezolano con el objetivo de crear parámetros que garanticen un debido proceso y aseguren el derecho a la libertad, por tal razón surge la necesidad que su adopción sea producto de una ponderación de factores que involucre un equilibrio entre el derecho que se aspira proteger y la libertad de aquel que se señala como el sujeto activo del delito, de modo que es función de los administradores de justicia emplear argumentos cónsonos y racionales, en las decisiones que se encuentren específicamente relacionadas con este aspecto procesal, el cual tiene como finalidad asegurar los resultados del proceso.
En el presente caso, el Juez A quo debió efectuar un análisis fáctico de las actuaciones que integran la causa objeto de estudio, del que se desprendiera detalladamente como se ha desarrollado el proceso penal en el que se encuentran sometido el ciudadano Yamilkar Alexander Palma Pérez, y a que obedece la dilación procesal que lo ha mantenido sin obtener hasta el momento una decisión correspondiente con la cual se establezca su responsabilidad o su inocencia de los cargos que se le imputan.
De forma tal que el Juzgado de Primera Instancia, aseveró que:
“…Ahora bien, establece el artículo 250 del código orgánico procesal penal vigente lo siguiente:
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosaza negativa al tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…
De la revisión de las actuaciones se observa que, esta Juzgadora se encuentra imposibilitada de efectuar mayores consideraciones atinentes a los elementos de convicción existentes en autos a fin de resolver la solicitud que nos ocupa debe tomarse en cuenta la pena corporal con la que el legislador sanciona los delito de (sic) del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del código penal.
En suma lo antes dicho, la presente causa se encuentra en fase en la fase (sic) intermedia, estando, esta juzgadora en la obligación de garantizar que la audiencia preliminar se lleve a cabo, y no quede ilusoria la pretensión del estado quien a través del titular de la acción penal debe presentar el acto conclusivo de su investigación.
Así las cosas estando satisfechos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 236, ordinales 1°,2°, y 3° del código orgánico procesal penal, en relación con lo preceptuado en el artículo 237 ordinales 2° y 3° y 5°, y 238 ordinal 1° y 2° Ejusdem, relativos a lo cuantioso de la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, y destacándose lo referente a la magnitud del daño causado, resultando ser un delito pluriofensivo, pues estos se realizan en perjuicio de la colectividad y la vida misma, se determina plenamente el peligro de fuga, peligro este que se ve materializado aun mas con la presunción establecida por el legislador patrio en el parágrafo primero del referido artículo 237 del código orgánico procesal penal…”.
Así entonces, de lo argumentos expuestos por la recurrida para negar el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad realizada por la profesional del derecho Gabriela Zambrano De Correa, no se desprende específicamente los motivos por los que se ha retardado el proceso penal seguido al ciudadano Yamilkar Alexander Palma Pérez; asimismo no refiere ni precisa a quienes son imputables tales dilaciones, los cuales deben ser señaladas y analizadas, pues de ello dependerá la procedencia o no del decaimiento de la medida de coerción personal que pese sobre el imputado de auto, así como la complejidad del asunto que pudiera llegar a impedir su culminación.
Así pues, de la decisión recurrida solo de desprende que no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar que motivaron la imposición de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano Yamilkar Alexander Palma Pérez, considerando la solicitud efectuada por la defensa como una revisión de medida de la prevista en el articulo 264 de la Norma Adjetiva Penal.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 1055, de fecha 31 de mayo de 2005, en cuanto al decaimiento de medida señaló:
“En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado. Mientras que lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se corresponde con el tiempo que ha mantenido vigente la medida de coerción personal, el cual, en ningún caso, al menos que se haya proveído una prórroga, debe ser mayor a los dos años….”
La misma Sala Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 545, de fecha 04 de junio de 2010, indicó lo siguiente:
(….) Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. De acuerdo con el contenido de dicha disposición normativa, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda verificarse el decaimiento. “
Al respecto, aprecian estos Jurisdicentes que indefectiblemente la decisión proferida por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de Noviembre de 2015, se encuentra desprovista de un análisis completo, racional y minucioso, que no toma en cuenta por una parte la existencia de la dilación procesal y por otra las causas que la ocasionaron, en este sentido se concluye que al no dejarse plasmado de manera detallada un estudio completo de las circunstancias fácticas, que permitiera apreciar bajo qué supuestos el Juez A quo, arribó a lo decidido, la misma se encuentra inmotivada.
En el TITULO V, CAPITULO II del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció la institución de las nulidades, del que se desprende lo siguiente:
Artículo 174.
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175.
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.”
Artículo 179.
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. “
Finalmente resulta importante destacar que el debido proceso es la garantía de los derechos procesales de las partes, del derecho de defensa e igualdad, es necesario que para que no se vulneren estos principios deben realizarse actos válidos, es decir, ejecutarse reuniendo todos los elementos: subjetivos (partes), instrumental (medios) y modales (circunstancias) exigido por la ley procesal.
Conforme a todas las razones antes expresadas, esta Sala aprecia que el Juez A quo al decidir sobre la solicitud realizada por la defensora del ciudadano Yamilkar Alexander Palma Pérez, no explicó a través de un razonamiento lógico, coherente e hilvanado las razones que lo determinaron a tomar su decisión, toda vez que además de no precisar las causas de dilación procesal que ha conllevado que el juicio oral y público se extienda por ese lapso de tiempo, asevero que no habían variado las condiciones de tiempo, modo y lugar que justificaron su imposición, argumentos que a criterios de quienes aquí deciden ocasionan indudablemente incertidumbre jurídica de lo decidido toda vez que no se trata de constatar si los motivos que la generaron siguen vigente pues estos no son los supuesto adecuados que deben ser analizados para proveer este tipo de requerimientos, en este sentido se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de oficio de la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 de la Norma Adjetiva Penal, por incumplimiento de las exigencias dispuestas encabezamiento del artículo 157 ejusdem, en consecuencia, deberá un Juez distinto al que resolvió la referida solicitud de decaimiento de medida, pronunciarse sobre la misma prescindiendo del vicio advertido. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la denuncia realizada por la apelante de autos, consideran estos Jurisdicentes innecesario pronunciarse en virtud del efecto producido con la presente decisión.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 de la Norma Adjetiva Penal, por incumplimiento de las exigencias dispuestas encabezamiento del artículo 157 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena que un Juez distinto al que resolvió la solicitud de decaimiento de medida realizada por la abogada Gabriela Zambrano de Correa, actuando en representación de los ciudadano Yamilkar Alexander Palma Pérez, se pronuncie sobre la misma prescindiendo del vicio advertido. ASI SE DECIDE
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/NM/JY/lt.
CAUSA Nº 3850