REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 14 de Abril del 2015
204° y 155°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3866

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho JESSYCA HURTADO MEDINA, en su carácter de Defensora Pública Centésima Cuarta (104) Penal, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ALEXANDER PALMA MENESES, en contra de la decisión dictada mediante auto de Fundamentación de fecha 22-01-16, por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MEDIO DE INCENDIO COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 2, en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del recurso de apelación se observa, que la profesional del derecho JESSYCA HURTADO MEDINA, en su carácter de Defensora Pública Centésima Cuarta (104) Penal, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ALEXANDER PALMA MENESES, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado a quo, lo cual se evidencia al folio siete (07) de la presente pieza.

Asimismo, se observa que la decisión recurrida fue dictada en audiencia de presentación del imputado el 22 de enero del 2016, siendo interpuesto el escrito de apelación el 01 de febrero del 2016, según se verifica al folio uno (01) del cuaderno de apelación; por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio treinta y ocho (38) del presente cuaderno de incidencia, se observa que el mismo fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.

SEGUNDO: Se observa al folio veinticuatro (24) del presente cuaderno de apelación, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida el 15 de marzo del 2016, siendo interpuesto escrito de contestación el 18 de marzo del 2016, según se verifica al folio veinticinco (25) de la presente pieza; por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio treinta y ocho (38) de la presente pieza, se verifica que el referido escrito fue interpuesto al tercer (03°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de contestación.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho JESSYCA HURTADO MEDINA, en su carácter de Defensora Pública Centésima Cuarta (104) Penal, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ALEXANDER PALMA MENESES, en contra de la decisión dictada mediante auto de Fundamentación de fecha 22-01-16, por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MEDIO DE INCENDIO COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 2, en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES INTEGRANTES


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GOMEZ


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


JMC/ EDMH /NMG /JY/VM.-
EXP. 3866.