REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 21 de abril de 2016
206° y 157°

CAUSA Nº 3851
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Abg. MARGIN RUIZ VILLASMIL, Defensora Pública Segunda (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DANIEL ENRIQUE BELLO MANIA, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2016 por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ut supra en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 2, en relación con el articulo 458, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSMARY DEL VALLE TAVERE SOLANO; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 2 en relación con los artículos 458 y 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEX FRANCISCO GONZALEZ OROBIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada, MARGIN RUIZ VILLASMIL, refiere lo siguiente:

“… (Omissis)…
UNICA DENUNCIA
De la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Al dar lectura a lo trascrito en actas es inexorable arremeter en contra improcedencia del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante trasgresión.
La norma ha sido bastante explicita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el articulo 236 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma.
En la presente causa, nos hemos topado con una incidencia procesal que hasta podríamos tildarla de obsoleta al intentar encuadrarla con el sistema de avanzada que hoy nos rige, como lo es el carácter magnánimo otorgado a la deposición del único testigo quien indica haber visto a 3 sujetos y haber escuchado unas detonaciones, para luego decir que mi defendido estaba con un arma de fuego.
Constantemente se ha producido un abrupto crecimiento en el empleo de los recursos y herramientas idóneas para objetar aquellas decisiones arbitrarias que condenan o permiten la imposición de una medida de coerción personal, soportadas solamente con un procedimiento instaurado por funcionarios policiales, con puro trabajo de campo, retrayéndonos de esta manera al empleo de tratamientos estipulados en sistemas probatorios tarifados, extintos y arcaicos por demás, donde de manera arbitraria eran emitidas severas sanciones basadas en un único indicio.
Los pronunciamientos actuales al respecto han sido bastante precisos al determinar la importancia que debe otorgarles a este tipo de actos de investigación, siendo indispensable exacerbar, con el carácter respetuoso que nos caracteriza, la actuación policial cuando estamos en presencia de despliegues incólumes de ética y profesionalismo, radicando la esencia del motivo que invita a recurrir en esta ocasión en la variante en viceversa de ello.
Los anteriores elementos de convicción son insuficientes, para la determinación de una detención, así lo expuso nuestro máximo tribunal, por lo que se explana de la siguiente manera:
(…Omissis...)
Mas acertado no ha podido ser la sala especializada en nuestra materia al sentar precedentes de protección del debido proceso con sus pronunciamientos, teniendo en cuenta que tanto el legislador como los juristas patrios ha coincidido que las afirmaciones de los funcionarios intervinientes en los procedimiento (sic) no constituye de manera excelsa una prueba plena, sino que siempre debe ser esta concatenada (sic) con otras, teniendo preeminencia el factor de los testigos, o en su defecto existiendo los mismos la contradicción en sus dichos, o lo inverosímil de sus deposiciones.
Debemos apartarnos de concepciones inflexibles y equivocas, como sucede con la determinación que para la aplicación de una medida privativa judicial de prevención de libertad, n o deben concurrir todos los calificativos del artículo 236 orgánico, actuando la premisa de darle la interpretación restrictiva a la intención del legislador, no permitiendo margen de error alguno al expresar “podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de (…)”, no coincidiendo algún calificativo como “la existencia de uno u otro”, es por lo que de forma fervientemente se intenta defender que es plenamente ilegal imponer una medida de coerción ante la carencia de configuración de los requisitos estipulados para ello.
(...Omissis…)
En primer lugar, para darle cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, mas aun cuando no yacen elementos probatorios que la puedan respaldar.
La opinión expuesta en los fragmento (sic) que antecede, no podrían ser mas acertadas, es por ello que es imperante la necesidad de que sean analizados los presentes esbozos y de la manera mas ecuánime y garantista sean exaltados los pilares que sustentan nuestro sistema acusatorio, que siempre ha tenido como norte el respeto y aseguramiento de los derechos y garantías procesales.
PETITORIO
En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a o establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su libertad vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándonos en los planteamientos esbozados antecedentemente, todo ello basándonos en los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423, 424, 426, 440 y 447 de la norma adjetiva penal…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio cuarenta y dos (42) al folio cincuenta y uno (51) del presente cuaderno de incidencias, corre inserto contestación al escrito de apelación del cual se lee:

“…(Omissis)
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En base a lo alegado por la Defensa, el Ministerio Público, debe necesariamente hacer algunas consideraciones y en consecuencia, desvirtuar lo alegado por el representante de la defensa pública, por cuanto a criterio del Ministerio Público, el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de motivar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en contra del imputado DANIEL ENRIQUE BELLO MANÍA, ha dejado por sentado cuales fueron los elementos cursantes a los autos que dieron pie al decreto de la misma.
En base a lo señalado en la audiencia y el fundamento de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 03 de Febrero de 2016 por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende que efectivamente de los elementos de convicción transcritos por el Juzgado ut supra y que cursan en la causa signada con el № 34C-17863-15 (nomenclatura de ese mismo Tribunal), y que sirvieron de fundamento igualmente al Ministerio Público para realizar la imputación de los hechos punibles, SÍ se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho investigado, de esa manera se constituyen los requisitos necesarios para que proceda dicha medida privativa de libertad, en este caso, en contra del imputado DANIEL ENRIQUE BELLO MANÍA, por lo cual el Juzgado consideró que se encontraban llenos los extremos del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DANIEL ENRIQUE BELLO MANÍA, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por esta Representación Fiscal, para lo cual los consideró suficientes, manteniéndolo sujeto al proceso con la medida de privación de la libertad ya dictada.
En este sentido es importante resaltar, por una parte que en el caso que nos ocupa contamos fundamentalmente con la declaración de una persona que es Víctima Directa y a su vez testigo presencial, cuya entrevista forma parte de este expediente y en la misma se observa el señalamiento directo del hoy imputado como uno de los sujetos que participó directamente en los delitos de marras; asimismo, existe igualmente la declaración de otros dos (02) testigos que ubican en el lugar de los hechos al imputado de autos y lo mencionan directamente; aunado al hecho de que si bien es cierto que el Tribunal para el momento de la audiencia para oír al imputado no contaba con este otro elemento que señalaré, no es menos cierto que en fecha 19-02-16 se celebro un reconocimiento en rueda de imputados, donde DANIEL ENRIQUE BELLO MANÍA fue reconocido de manera contundente por el testigo víctima de este caso, lo que ratifica la declaración de dicho testigo, y por ende fortalece la existencia de los elementos de convicción necesarios para que se decrete como en efecto se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad en su contra.
Asimismo es evidente que de los hechos anteriormente descritos se configura una presunción razonable de peligro de fuga; todo ello en atención a la pena que podría llegar a imponerse al imputado de autos; ya que los delitos imputados por el Ministerio Público a DANIEL ENRIQUE BELLO MANÍA, titular de la cédula de identidad № V-23.201.345, exceden en su límite máximo de la pena de Diez (10) años de prisión; atendiendo igualmente a la magnitud del daño causado, ya que con su conducta el imputado de marras no solamente lesionó un derecho fundamental de todo ser humano (derecho a la propiedad por el Robo), sino que igualmente trasgredió la ley a los fines de acabar con el bien jurídico de mayor entidad en todo el ordenamiento jurídico, como lo es el DERECHO A LA VIDA.
Igualmente surge en el presente caso, una presunción razonable de peligro de obstaculización; ya que de encontrarse en libertad el imputado DANIEL ENRIQUE BELLO MANÍA, titular de la cédula de identidad № V-23.201.345; podría interferir de manera desleal con el presente proceso y en tal sentido persuadir de forma negativa a los testigos y víctimas del proceso, con la intención de desvirtuar su única finalidad, que es la búsqueda de la verdad; por lo que el Ministerio Público considera que en el caso que nos ocupa, lo ajustado a derecho es que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado DANIEL ENRIQUE BELLO MANÍA, titular de la cédula de identidad № V-23.201.345, de conformidad con el Artículo 236 numerales 1, 2 y 3, Artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido solicito se mantenga la misma y por consiguiente se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación que hoy nos ocupa, y en consecuencia se ratifique la medida dictada en fecha 03 de Febrero de 2016, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de Derecho expresadas en el desarrollo de este escrito, esta Fiscalía 36° Nacional Plena solicita formalmente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, que en atención a todo lo previamente argumentado, DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARGIN RUIZ VILLASMIL; Defensora Pública Penal Segunda (02°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del imputado: DANIEL ENRIQUE BELLO MANÍA; titular de la cédula de identidad V-23.201.345; en contra del auto dictado en fecha 03-02-2016 por el Tribunal Estadal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la Audiencia para Oír al referido Imputado, mediante el cual se decretó en contra de éste la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos: 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y asimismo solicitamos que CONFIRME EN TODAS SUS PARTES EL AUTO RECURRIDO POR ESTAR PLENAMENTE AJUSTADO A DERECHO…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de febrero de 2016, se celebró el acto de Audiencia de Presentación de Detenido por ante el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:

“(Omissis)
Una vez en la sede de este Despacho la ciudadana Juez y encontrándose presente todas las partes este TRIBUNAL TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente investigación continúe por la vía ordinaria, de conformidad con lo estatuido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge como calificación jurídica provisional la dada a los hechos por el titular de la acción penal, vale decir, DANIEL ENRIQUE BELLO, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 2, en relación con el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana OSMARY DEL VALLE TAVARE SOLANO Y EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN LA EJECUCUION DE UN ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 2 en relación con el articulo 458 y parte infine del articulo 80, todos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ALEX FRANCISCO GONZALEZ OROBIO y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se advierte a las partes y especialmente a los imputados que por tratarse de una calificación jurídica provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “ … tanto la calificación del Ministerio Público como la que de el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado el Representante de la Vindicta Pública ha solicitado a este Tribunal se decrete la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE BELLO, por su parte la Defensa ha solicitado una Medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales; no obstante estima esta Juzgadora garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió según las actas policiales en fecha 26.12.2013, vale decir, es de reciente data; siendo calificado provisionalmente el hecho punible como HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 2, en relación con el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana OSMARY DEL VALLE TAVARE SOLANO Y EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO COPN ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN LA EJECUCUION DE UNR OBO AGRAVADO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 2 en relación con el articulo 458 y parte infine del articulo 80, todos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ALEX FRANCISCO GONZALEZ OROBIO y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se advierte a las partes y especialmente al imputado. Existe en el caso bajo examen de esta Juzgadora, fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados sones autores o participe de los delitos antes mencionado, constituido los mismos por los siguientes elementos de convicción que ha traído el Ministerio Público para fundamentar su decisión tales como:
(Omissis)
…estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHORQUIS DORIAN VAAMONDEZ titular de la cedula de identidad Nº 20.129.062, Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 23-04-1987, de 27 años de edad, estado civil: Soltero, hijo de Isabela Vaamondez (f) y Elkis Díaz (v), residenciado en Petare, Barrio 24 de Julio callejón Aguacatito, casa Numero 1, a una cuadra Bodega Natividad. Tlf. 0412.088.00.51, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 2, en relación con el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana OSMARY DEL VALLE TAVARE SOLANO Y EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO COPN ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN LA EJECUCUION DE UNR OBO AGRAVADO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 2 en relación con el articulo 458 y parte infine del articulo 80, todos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ALEX FRANCISCO GONZALEZ OROBIO y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3, parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION y anexa a oficio remítase al Director del SEBIN, lugar donde permanecerá recluido el justiciable a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Y ASI SE DECIDE. Quedando así claramente establecido las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO Se acuerda negar la solicitud esgrimida en esta Audiencia por parte de la defensa. Por otra parte el ciudadano queda requerido por el Tribunal Cuarto de Control es por ello que se pone a la orden de dicho Tribunal. Igualmente se acuerda la fijación de la Audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se fija para el día Viernes 19 de Febrero del año en curso. Se acuerda librar el oficio a la Unidad Criminalística del Ministerio a objeto que realice la Prueba Antropométrica. Se ordena expedir copias simples de la audiencia a cada una de las partes. QUINTO: Líbrese el respectivo oficio al Organismo Aprehensor. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las 06:30 horas post meridiem. Es todo…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa que, en fecha 03 de febrero de 2016 tuvo lugar el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual la Juez de Instancia acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DANIEL ENRIQUE BELLO MANIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 1, 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 2, en relación con el articulo 458, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSMARY DEL VALLE TAVERE SOLANO; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 2 en relación con los artículos 458 y 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEX FRANCISCO GONZALEZ OROBIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Contra tales pronunciamientos la profesional del Derecho, MARGIN RUIZ VILLASMIL interpone Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Órgano Procesal Penal, por cuanto considera que “…no existen elementos serios que puedan señalar a mi asistido en tan gravoso delitos (Sic.), como participe de los mismo (Sic.), ya que tanto las declaraciones de una de las victimas no señala a mi representado como autor del hechos…”, Arguyendo en su única denuncia que: “…es inexorable arremeter en contra improcedencia del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante trasgresión…”.

Observa esta Sala que en el caso que nos ocupa la Juzgadora A quo consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que está acreditada la presunta participación del ciudadano DANIEL ENRIQUE BELLO MANIA, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 2, en relación con el articulo 458, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSMARY DEL VALLE TAVERE SOLANO; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 2 en relación con los artículos 458 y 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEX FRANCISCO GONZALEZ OROBIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de los elementos cursantes en las actuaciones insertas en las actuaciones originales y que fueron explanados por la misma en la decisión recurrida, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 1, 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, quienes aquí decidimos consideramos pertinente traer a colación el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…) ”

Ahora bien, verificadas las actuaciones cursantes en el expediente original y analizado el articulo anteriormente trascrito tenemos que, en primer lugar, la Juzgadora A quo estableció la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 2, en relación con el articulo 458, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSMARY DEL VALLE TAVERE SOLANO; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 2 en relación con los artículos 458 y 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEX FRANCISCO GONZALEZ OROBIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud a las circunstancias descritas en el Acta de Investigación Policial, de fecha 14 de Abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante del folio dos (02) al folio cuatro (04) de la primera pieza del expediente original, en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que suceden los hechos en la cual pierden la vida la ciudadana OSMARY DEL VALLE TAVERE SOLANO, y resulta herido el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ ZABALA, quienes para el momento de los hechos se desempeñaban como funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, hechos en los cuales se presumen que el hoy imputado DANIEL ENRIQUE BELLO MANIA, sea participe o autor, por cuanto fue reconocido por dos testigos presénciales de los hechos.

En segundo lugar, acreditó la concurrencia de los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que la acción presuntamente desplegada por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer al juzgador o hagan presumir al mismo que tal sujeto activo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, siendo importante señalar en este punto que no se trata de que se exija plena prueba, pues lo que se busca a priori es crear un convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio Oral y Público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En este sentido, esta Alzada haciendo una revisión del contenido de las actuaciones, deja constancia de los siguientes elementos de convicción, a saber:

1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 14 de abril de 2015, suscrita por el Jefe de Guardia ALEXANDER ROSARIO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio uno (01) de la primera pieza del expediente original, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…NOTIFICACIÓN DE PERSONA MUERTA… Se recibe llamada radiofónica por parte de la funcionaría Judith BLANCO, credencial 21.974, adscrita a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el depósito de cadáveres Policlínica Metropolitana, se encuentra el cuerpo sin vida de una funcionaría de la Policía Municipal de Sucre, presentando heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y a su vez en la sala de cuidados intensivos se encuentra un funcionario lesionado de ese mismo cuerpo policial, presentando heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de Sebucán, desconociendo mas detalles al respecto…”.

2- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 14 de Abril de 2015, suscrita por funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante del folio dos (02) al folio cuatro (04) de la primera pieza del expediente original, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “...Encontrándome en labores de guardia, en la sede de este Despacho, se recibió llamada radiofónica por parte de la funcionaría Judith BLANCO, credencial 21.974, adscrita a la sala de transmisiones de este Cuerpo Policial, informando que en el depósito de cadáveres de la Policlínica Metropolitana: se encuentra el cuerpo sin vida de un funcionario de la Policía Municipal de Sucre, presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego y a su vez en la sala de cuidados intensivos se encuentra un funcionario lesionado de ese mismo cuerpo policial…”.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Abril de 2015, rendida por el ciudadano identificado como OSWALDO, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante del folio veinte (20) al folio veintidós (22) de la primera pieza del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Abril de 2015, rendida por el ciudadano identificado como ALEX, quien funge como victima y testigo presencial de los hechos, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante del folio veintitrés (23) al folio veinticuatro (24) de la primera pieza del expediente original, quien refiere lo siguiente: “...Resulta que el día de hoy 14/04/2015, como a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, para el momento que me desplazaba en compañía de la oficial de nombre Osmary, por la Avenida Sucre de Los Dos Caminos, específicamente en la Décima Transversal, fuimos abordados por dos sujetos, que tripulaban una moto, marca Empire, modelo Horse, color negro, el parrillero se bajó de la moto y le efectuó un disparo a mi compañera en la cabeza, luego se viene hacia mí y comenzamos a forcejear, el sujeto me decía “NO FORCEJEES CONMIGO Y ENTREGAME LA PISTOLA”, luego me efectuó dos disparos, uno de ellos me roza en la ceja derecha, yo suelto el arma y corrí, el sujeto agarra el arma y corre hacia la moto, el segundo sujeto (piloto), despoja a mi compañera de su arma y viene hacia mí accionando el disparador, pero el arma no accionó, me imagino que no estaba montada, luego me golpeó en el brazo izquierdo y se fue corriendo a donde estaba la moto que tripulaban, logrando huir ambos con dirección a la cota mil, en pocos minutos llegaron varias comisiones de la Policía Municipal de Sucre y nos trasladaron a la Clínica Metropolitana, donde mi compañera fue intervenida quirúrgicamente, falleciendo posteriormente, yo recibí asistencia médica y fui dado de alta en horas de la tarde, por lo que me vine a este Despacho, a fin de rendir entrevista en relación al hecho suscitad... PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Avenida Sucre de los Dos Caminos, específicamente en la Décima Transversal, vía pública, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, el día de hoy 14-04-2015” CUARTA: ¿Diga usted, las características del arma de fuego de las cuales fueron despojados? CONTESTÓ: “Mi arma de reglamento era marca Glock, modelo 17, serial AAP759, la de mi compañera OSMARY TAVARE (OCCISA), era marca Glock, modelo 17, tuve conocimiento que el serial de su arma era VL240” QUINTA: ¿Diga usted, las características del arma de fuego que portaban los sujetos en cuestión? CONTESTÓ: “El que iba de parrillero, me dispara con un arma de fuego tipo revolver, calibre .38, de color negro” SEXTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características físicas y vestimenta de los sujetos en cuestión? CONTESTÓ: “El primero (parrillero), piel blanca, contextura regular, orejas pronunciadas, cabellos negros, corto, tipo lisos, de 165 centímetros de estatura y de 28años de edad aproximadamente, portaba como vestimenta una chaqueta de color negro, jeans claro; el segundo (piloto), piel trigueña, contextura gruesa, de 178 centímetros de estatura y de 33 años de edad aproximadamente, portaba como vestimenta una chemis, color morado, pantalón jeans, casco de color negro y un chaleco color naranja donde se lee “MOTO TAXI”. SEPTIMA: ¿Diga usted, en que vehículo se desplazaban los sujetos en cuestión? CONTESTÓ: “En un vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Horse, color negro”..."Dicha Acta de entrevista, constituye fundamento serio en la presente solicitud, toda vez que el ciudadano identificado como “ALEX”, funge a las actas procesales como testigo presencial y víctima de los hechos objeto del presente proceso penal; y en tal sentido manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, describiendo a los sujetos autores del hecho punible, en que vehículo se desplazaban y las armas que portaban…”.

5.- INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 1.125, de fecha 14 de Abril de 2015; suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante del folio veintinueve (29) al folio cuarenta y seis (46) de la primera pieza del expediente original; en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.

6.- INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 1126, de fecha 14 de Abril de 2015; suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante del folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta (50) de la primera pieza del expediente original; practicada al Cadáver de una persona de sexo femenino identificado como OSMARY DEL VALLE TAVARES SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.714.880, ubicado en DEPOSITO DE CADAVERES DE LA POLICLÍNICA METROPOLITANA, CAURIMARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA.

7.- LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO Nº 0285-15, de fecha 14 de Abril de 2015; elaborado por el funcionario Detective FLORES ANTHONY, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cursante del folio cincuenta y siete (57) al folio cincuenta y ocho (58) de la primera pieza del expediente original, en la cual se deja constancia gráficamente con vista planta de sitio de suceso, las características del sitio donde ocurre el hecho; así como las evidencias de interés criminalístico, que en el lugar fueron encontradas.

8.- ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 1449, de fecha 14-04-2015; emanada de la comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, cursante al folio setenta (70) de la primera pieza del expediente original a nombre de la OSMARY DEL VALLE TAVARE SOLANO.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Abril de 2015, rendida por un ciudadano que dijo ser y llamarse “JORGE”, quien funge como testigo presencial del hecho, ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante del folio cien (100) al folio ciento cuatro (104) de la primera pieza del expediente original; en la cual se deja constancia de lo siguiente:“...Resulta ser que el día de hoy, me encontraba transitando por la avenida Sucre de los Dos Caminos, ya que seguía metiendo currículos en varias empresas en el lugar, cuando fui abordado por varios funcionarios de este Cuerpo Policial, quienes me pidieron mi cédula y me preguntaron si tenía conocimiento acerca de la muerte de una funcionaría de la Policía de Sucre, el día de ayer 14-04-2015, a quienes le manifesté que ese día me encontraba realizando la diligencia que narre anteriormente, cuando escuche varios disparos, por lo que salí corriendo hasta la esquina a esconderme, pasados unos segundos me asomé para ver que había pasado y pude mirar que dos sujetos estaba huyendo a bordo de una moto de baja cilindrada, color negro, hacia la cota mil, también me di cuenta que el que estaba manejando la moto es un malandrito del 5 de julio apodado como “DANIELITO” y de parrillero medio observé que era un sujeto apodado como “PAIPER” y tenían en sus manos dos armas de fuego, también vi un montón de gente que gritaba que ayudaran a la funcionaría, pero no quise meterme en eso y seguí haciendo mis cosas; de igual manera los funcionarios me pidieron el favor que los acompañara hasta la sede de este cuerpo policial, a fin de rendir declaración a lo antes narrado. Es todo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha de los hechos ocurrido? CONTESTÓ: “Eso ocurrió en la avenida Sucre de los Dos Caminos, mas debajo del distribuidos de Sebucán, Estado Miranda, en horas de la mañana, el día 14-04-2015” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los sujetos que menciona como “DANIELITO” y “PAIPER”? CONTESTÓ: “Solo se que se llaman Daniel BELLO y Jhorquis VAAMONDE, desconozco más datos” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características físicas de los ciudadanos Daniel BELLO y Jhorquis VAAMONDE? CONTESTO: “Si, Daniel; es de piel blanca, contextura regular, cabello corto, tipo liso, color negro, de ciento sesenta y cinco (165) centímetros de estatura, de 20 años de edad aproximadamente y Jhorquis; es de piel trigueña, cabello corto, tipo crespo, color negro, de ciento setenta (170) centímetros de estatura, de 23 años de edad aproximadamente” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que vestimenta portaban los ciudadanos Daniel BELLO y Jhorquis VAAMONDEZ, para el momento del hecho? CONTESTO: Daniel, tenía una chemis, color morado, un chaleco naranja de moto taxi y blue jeans y Paiper tenía una chaqueta de color negro, y un blue jeans gris” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que estos sujetos posean alguna característica en particular (tatuaje o cicatrices) que los diferencien de los demás? CONTESTÓ: “Daniel lo único que tiene en particular es que los dientes le sobresalen" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como es la conducta de los sujetos Daniel BELLO y Jhorquis VAAMONDEZ CONTESTO: “Ellos son mala conducta, se la pasan robando y matando gente” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que estos sujetos posean algún tipo de arma de fuego? CONTESTÓ: “Si, ellos tiene pistola y revolver" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que estos sujetos tengan problemas con el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes o bebidas alcohólicas? CONTESTÓ: “Me imagino que si, porque para matar a una persona hay que tener fuerzas de voluntad’’ NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se percató que los sujetos “Dan¡elito y Paiper” fueron los responsables de causarle la muerte a la funcionaría de la policía de Sucre? CONTESTÓ: “Porque le vi la cara a Daniel y su defecto en la boca y a Paiper por su contextura y por la voz” DÉCIMA: PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos en cuestión? CONTESTÓ: “Si, ellos son del barrio 5 de julio de Petare” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que estas personas pertenezcan alguna banda delictiva? CONTESTÓ: “Si, el lider de la banda es Danielito y son quince sujetos aproximadamente" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuales son los sujetos que integran dicha banda delictiva? CONTESTO: “Si, el líder es DANIELITO, su mano derecha es PAIPER y luego siguen “ISRRAEL, FREDERICK, KELVIS, ANTONY, CHEO, DAMIAN, FACHA Y YOEL” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Díga usted, tiene conocimiento los lugares que frecuentan estos sujetos? CONTESTO: “Si, se la pasan en el barrio 5 de Julio y cuando están en problemas se van para el Valle” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano Daniel BELLO y Jhorquis VAAMONDE posean algún tipo de vehículos automotores? CONTESTO: “Solo se que Daniel, tiene una moto, marca MD, color negro” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que estos sujetos estén incursos en otros hechos delictivos aunado a este? CONTESTÓ: “Si, Daniel y Paiper están metidos en varios homicidios en el barrio 5 de Julio y robos" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual los ciudadanos Daniel BELLO y Jhorquis VAAMONDE, le causaron la muerte a la funcionaría de la Policía de Sucre? CONTESTÓ: “Según escuché que fue para robarle las pistolas" DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona se haya percatado de los hechos en alusión? CONTESTÓ: “Si, yo estaba en compañía de un amigo de nombre Simón, y habían varias personas, pero desconozco quienes sean” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde se encuentra dicho el ciudadano que menciona como Simón? CONTESTÓ: “El ya se encuentra en esta oficina declarando" DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Daniel BELLO y Jhorquis VAAMONDE? CONTESTÓ: “A ellos los conocí en una fiesta que se realizó en el barrio 5 de Julio” VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que medios de transporte utilizan estos sujetos para cometer los hechos delictivos? CONTESTÓ: “Si, en algunos casos utilizan motos, pero también tienen varios carros entre los cuales están: 1- una camioneta, marca Toyota, modelo Fortuner, color plateado; 2 - una camioneta, marca Toyota, modelo Meru, color azul oscuro, 3 - un carro, marca Toyota, modelo Corolla, color plateado, pero tengo conocimiento que utilizan más que todo es un carro, marca Toyota, modelo Yaris, color azul, placas MDL32T" VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “No. Es todo…’’.

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Abril de 2015, rendida por un ciudadano que dijo ser y llamarse SIMON, quien funge como testigo presencial de los hechos, ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante del folio ciento cinco (105) al folio ciento nueve (109) de la primera pieza del expediente original; en la cual se deja constancia de lo siguiente: “...Me encuentro en esta oficina con la finalidad de rendir entrevista ya que el día de hoy, estaba caminando por una de las calles de los Dos Caminos, en compañía de un amigo del barrio de nombre Jorge, donde estábamos buscando trabajo en la zona ya que estamos desempleados, cuando de pronto nos detuvieron unos funcionarios de la PTJ, quienes nos pidieron la cédula de identidad y al cabo rato nos preguntaron sobre un hecho donde habían matado a una funcionaría de Polisucre, hecho ocurrido el día anterior, en la misma calle donde estábamos buscando trabajo, manifestándole que ese día estuvimos presentes en el hecho y pudimos presenciar todo lo que paso y observamos cuando le dieron los tiros a los Polisucre, ya que estábamos caminando en la zona buscando empleo y lo que observamos fue que al caminar por la calle escuchamos vario tiros y como pudimos nos refugiamos de los tiros, pero la curiosidad de chismosear lo que pasaba fue cuando vi a un muchacho de donde vivo que se llama “Danielito” forcejeando con una funcionarla de Polisucre y estaba tratando de quitarle la pistola y a la vez otro sujeto que conozco como “Paiper” forcejeaba con otro funcionario de Polisucre, en ese mismo instante vi como “Danielito” le disparaba a la funcionaría y regresó ayudar a “Paiper” disparándole al otro funcionario que salía corriendo, para resguardarse pero “Danielito” logró alcanzarlo y le dió unos cachazos porque la pistola no le disparó, también visualice que “Paiper” levantaba una moto negra, de bajo cilíndraje, que estaba en el suelo y la paro y se montaron los dos “Danielito “ manejando la moto y de parrillero “Paiper”. y ambos se piraron del sitio, camino a la cota mil, después de todo llegaron varias unidades de Polisucre y auxiliaron a los funcionarios lesionados. Es todo . PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos ocurrido? CONTESTÓ: “Eso ocurrió en la avenida Sucre de los Dos Caminos, debajo del distribuidor de Sebucán, Estado Miranda, en horas de la mañana, del día 14-04-2015” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los sujetos que menciona como “DANIELITO” y “PAIPER”? CONTESTÓ: “Creo que se llaman Daniel BELLO y Jhorquis VAAMONDES” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas de los ciudadanos Daniel BELLO y Jhorquis VAAMONDES? CONTESTO: “Si, Danielito; es de piel blanca, contextura regular, cabello corto, tipo liso, color negro, de ciento sesenta y cinco (165) centímetros de estatura, de 20 años de edad aproximadamente y Jhorquis (Paiper): es de piel trigueña, cabello corto, tipo crespo, color negro, de ciento setenta (170) centímetros de estatura, de 23 años de edad aproximadamente” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos que menciona como Daniel BELLO y Jhorquis VAAMONDES? CONTESTO: “bueno ellos se mantienen en el Barrio Cinco de Julio, Calle la Cresta, sector la Y, Parroquia Petare, Estado Miranda” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos que menciona como “Danielito y Paiper”, estén involucrados en algún otro hecho delictivo? CONTESTO: “Ellos se la mantienen robando, vendiendo droga y asesinando a personas” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como es la conducta de los sujetos “Daniel BELLO y Jhorquis VAAMONDES? CONTESTÓ: ‘‘Ellos son mala conducta” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos mencionados como Daniel BELLO y Jhorquis VAAMONDES, hayan estado detenidos por algún organismo policial? CONTESTÓ: ‘‘No se” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que armas de fuego poseen los sujetos mencionados como Daniel BELLO y Jhorquis VAAMONDES? CONTESTÓ: “ellos poseen varias armas de fuego” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, , especifique la participación de cada uno de los sujetos mencionados como Daniel BELLO y Jhorquis VAAMONDES, en el hecho que nos ocupa donde falle la funcionarla de la Policía de Sucre? CONTESTÓ: “ Bueno Danielito, fue el que despojara del arma de fuego a la funcionaría y a su vez le efectuara el disparo y Paiper despojo de su arma de reglamente al otro funcionario y logró lesionarlo" DÉCIMA: PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que vehículo automotor poseían los sujetos mencionados como Daniel BELLO y Jhorquis VAAMONDES, para el momento de emprender la veloz huida? CONTESTÓ: “Ellos estaba en una moto de bajo cilindraje de color negro” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que estas personas pertenezcan alguna banda delictiva? CONTESTÓ: “Si, ellos son los malandros del sector cinco de julio” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona fuera testigo presencial de los hechos? CONTESTO: “Yo estaba con un amigo de nombre Jorge” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas detonaciones logro escuchar en el lugar de los hechos? CONTESTO: “Logre escuchar varios tiros” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano Daniel BELLO y Jhorquis VAAMONDES consumen algún tipo de estupefacientes o psicotrópicos? CONTESTO: “No se, pero presumo que si consumen droga” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado la persona que menciona como Jorge? CONTESTÓ: “Esta en esta oficina rindiendo entrevista” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual los ciudadanos Daniel BELLO y Jhorquis VAAMONDE, le causaron la muerte a la funcionaría de la Policía de Sucre? CONTESTÓ: “No se en realidad, presumo que fue para robarles las pistola” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que distancia se encontraba su persona del lugar de los hechos? CONTESTÓ: “Estaba relativamente cerca como a diez metros aproximadamente” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Daniel BELLO y Jhorquis VAAMONDEZ CONTESTÓ: “Realmente los conozco de vista ya que tengo años observándolos, motivado a que son del barrio donde vivo y siempre me lo tropiezo en el camino cuando subo a mi casa” DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “No. Es todo”..:” La presente acta de entrevista reflejadas en los numerales 11 y 12 constituyen elementos de convicción para el Ministerio público, toda vez que los ciudadanos mencionados en actas como Jorge y Simón, fueron testigos presenciales de los hechos que se investigan, y los mismos dejan constancia de la conducta desplegada por los ciudadanos DANIEL BELLO y JHORQUIS VAAMONDE; a quienes conocen del Barrio 5 de Julio de Petare, así como la conducta delictiva de los mismos por cuanto pertenecen a una Banda delictiva que se dedica a robar y a cometer homicidios. Igualmente dejan constancia de las armas de fuego que portaban, las características fisionómicas de los mismos, los integrantes de esa banda delictiva, y los vehículos en los cuales se desplazan…”.

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de Abril de 2015, suscrita por el funcionario LUIGGI SOLORZANO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante del folio ciento doce (112) al folio ciento trece (113) de la primera pieza del expediente original, donde se deja constancia de los presuntos antecedentes policiales del ciudadano DANIEL ENRIQUE BELLO MANIA.

12.- OFICIO N° PMS/DGSP/CCJ/0321/2015, de fecha 23 de Abril de 2015; emanado de la Coordinación de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, cursante del folio ciento treinta (130) al folio ciento treinta y siete (137) de la primera pieza del expediente original; mediante el cual remiten copias certificadas de las actas de nombramiento de los ciudadanos GONZALEZ OROBIO ALEX FRANCISCO y TAVARE SOLANO OSMARY DEL VALLE; así como hoja de descripción detallada de las armas de fuego asignadas a los mismos.

13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Junio de 2015; rendida por una ciudadana que quedó identificada como MARÍA; ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante del folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la primera pieza del expediente original, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “...Resulta ser que el día de hoy me encontraba en mi casa, cuando de pronto llegaron unos funcionarios del C.I.C.P.C, preguntando por mi hijo de nombre Daniel y como él no estaba viviendo conmigo porque lo está buscando la policía porque tiene problemas, informándome que debía acompañarlo a esta oficina a fin de rendir declaración, aportando que no tenía inconveniente en hacerlo. Es todo...PREIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los motivos por los cuales los funcionarios estaban en su residencia? CONTESTÓ: “porque estaban buscando a mi hijo de nombre Daniel ya que está metido en varios homicidios’’ SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de su hijo que menciona en la narración? CONTESTÓ: “Él se llama Daniel Enrique BELLO MANIA, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27/12/1991, cédula de identidad V-23.201.345” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la profesión u oficio de su hijo antes mencionado? CONTESTO: "No hace nada, solo cometer hechos delictivos." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento su hijo antes mencionado es conocido en el sector por algún apodo o seudónimo? CONTESTO: UA el le dicen "Danielito"." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la dirección actual donde reside su hijo antes mencionado? CONTESTO: "No se ya que no tiene lugar de vivienda." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento su hijo antes mencionado ha estado detenido por algún Organismo de Seguridad del Estado? CONTESTO: "Nunca ha estado preso." SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento su hijo antes mencionado tiene problemas con el consumo de Sustancia Psicotropicas o Estupefacientes? CONTESTO: "El fuma droga, pero no se que tipo de droga consume y también vende." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los nombres o apodos de las amistades de su hijo ante mencionado? CONTESTO: "El se la pasa con "PAIPER y EL PELON"." NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos mencionados como PAIPER Y EL PELON, poseen vehículo automotor? CONTESTO: "El PAIPER tiene una Toyota modelo Forunner, color Gris, PELON no se que carro tiene." DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar donde frecuentan los sujetos antes mencionados? CONTESTO: "Ellos se la pasan en una Licorería, ubicada en el Barrio 24 de Julio, Petare." DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los sujetos antes mencionados? CONTESTO: "PAIPER se llama JHORQUIS VAAMONTES y PELON no se su nombre." DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos antes mencionados porten armas de fuego? CONTESTO: "Si, ya que ellos se la pasan con mi hijo robando." DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento su hijo antes mencionado posee algún tipo de vehículo automotor? CONTESTO: "Si tiene vahos carros y una moto." DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de los vehículos antes mencionados? CONTESTO: "Tiene un Toyota, modelo Yaris, color Azul, placas MDL-32T. Tiene Un Ford, modelo Fiesta, color Gris. Tiene un Toyota, modelo Corolla. Tiene una Toyota, modelo Meru y una moto marca Empire, color Negro." DECIMA QUINT A PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento su hijo antes mencionado porta arma de fuego? CONTESTO: "Si tiene varias pistolas." DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de las armas de fuego que posee su hijo antes mencionados? CONTESTO: "No se mucho de armas pero son pistolas de color negro." DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento su hijo antes mencionado se encuentra inmerso en algún hecho delictivo? CONTESTO: "Si, el esta metido en varios problema entre esos el me comento que había matado a una funcionaría de la Policía del Municipio Sucre, porque había tenido un problema con ella en Higuerote en el Sector las Quintas y también me comento que las pistolas que le habían robado a esos policía una la había agarrado el y la otra se la dio a PAIPER" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de la pareja actual de su hijo antes mencionado? CONTESTO: "No se." DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento su hijo pertenece a alguna banda delictiva? CONTESTO "Como lo dije anteriormente el se la pasa con "PAIPER y EL PELON, no se si ande con algunos otros sujetos." VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual su hijo abandona el hogar? CONTESTO: "El se va de la casa porque se metió a delincuente." VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo…”.

14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Junio de 2015; rendida por una ciudadana que quedó identificada como JULIAN; ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante del folio ciento cincuenta y seis (156) al folio ciento cincuenta y nueve (159) de la primera pieza del expediente original.

15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Junio de 2015; rendida por una ciudadana que quedó identificada como LILISBETH; ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante del folio ciento sesenta y siete (167) al folio ciento setenta (170) de la primera pieza del expediente original, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "...Resulta que para el día de hoy me encontraba en mi casa, cuando se presentaron comisiones de este despacho, preguntándome si sabia del paradero de mi sobrino de nombre Daniel Bello, quien es responsable de quitarle la vida a la ciudadana de nombre: Osmary, quien era funcionaría de la Policía Municipal de Sucre, manifestando, no tener conocimiento de lo paradero de su sobrino; de igual manera los funcionarios de este cuerpo de investigaciones me pidieron el favor que los acompañara a esta sede a fin de rendir declaración de lo narrado. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento lugar hora y fecha donde se suscitaron los hechos donde le quitaron la vida a la Polisucre? CONTESTO: "Desconozco". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimientos de los datos filiatorios de su Sobrino Daniel Bello? CONTESTO: "Si, se llama Daniel Enrique BELLO MANIA, de 23 anos de edad, cédula de identidad V-23.201.345, fecha de nacimiento 27/12/1992". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los motivos por el cual los funcionarios fueron hasta tu residencia? CONTESTO: "Porque estaban buscando a mi sobrino de nombre Daniel Bello, que esta involucrado en varios hechos delictivos". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimientos a que se dedica su sobrino Daniel Bello? CONTESTO: "No hace nada, solo se la pasa cometiendo hechos delictivos con otros delincuentes del sector". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que apodado u seudónimo, posee, su sobrino en el sector? CONTESTO: "Si, a el le dicen "DANIELITO". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que lugares frecuenta su sobrino "DANIELITO"? CONTESTO: "Si, el frecuenta en el barrio 5 de Julio y Barrio 24 de Julio de Petare, residencias Canaima de San Antonio del Valle y rumbea en las Quintas las Palmeras, Ubicada en Río Chico". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de su sobrino Daniel Bello? CONTESTO: "Es de piel blanca, contextura regular, cabello corto, tipo liso, color negro, de ciento sesenta y cinco (165) centímetros de estatura aproximadamente, de 23 anos de edad aparentemente". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su sobrino en mención posee algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: "Si, el tiene tiempo portando armas de fuego". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual es el círculo de amistades de su Sobrino Daniel Bello? CONTESTO: "El se la mantiene con varios hampones del sector, pero con los que mas se la pasa es con el que le dicen "PEIPER" y "El PELON" y se la pasan robando, secuestrando y matando gente en el Barrio". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimientos si su sobrino antes mencionado posee algún tipo de vehículo automotor? CONTESTO: "Si el tiene varios carros y una moto". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las características de los vehículos en mención? CONTESTO: "Tiene una camioneta Toyota, 4Runner de color plateado, de las viejas, un Ford, Fiesta Power de color Gris, una camioneta Toyota camioneta Meru de color Azul Oscuro, una moto Kawuasaky grande como de policía marca KLR, con las franjas de color Verde, una moto de marca Empíre, modelo Horse, de color Negra, pero donde mas transitaban, es en un Yaris de color Azul, placa MD32T". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimientos que su sobrino apodado como "DANIELITIO" se encuentra inmerso en algún hecho delictivo? CONTESTO: "Si, el esta metido en varios delitos, entre ellos en la muerte de la funcionaría de la Policía Municipal de Sucre, porque a según lo que mi sobrino Daniel me dijo; fue que la mato porque lo había corrido de una fiesta en la Quinta Las Palmeras de Higuerote, donde lo hizo Pasar pena delante de todos los que estaban ahí". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento su sobrino "DANIELITO" y "PEIPER" son los responsables en quitarle la vida a funcionaría de Polisucre? CONTESTO: "Si, porque cuando mi sobrino me comento que cuando había matado a la funcionaría estaba en compañía de "PEIPER" incluso les robaron las pistolas y una la tiene mi sobrino Daniel y la otra la Tiene "PEIPER". DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser localizados los sujetos mencionados "DANIELITO" y "PEIPER"? CONTESTO: "Si, ellos se la pasan en el Barrio 5 de Julio, por donde yo resido". DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, estos sujetos tienen problemas con consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas? CONTESTO: "Si, consume y también la venden". DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, quien le trasporta el droga a su sobrino? CONTESTO: "Un moto taxi, de la zona pero desconozco su nombre". DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que lugares frecuenta "DANIELITO", luego de cometer hechos delictivos? CONTESTO: "Si, ellos se esconden en el Hotel Moderno, Ubicado en Boleita Norte, al lado de Max Center y también en el Mediterráneo, ubicado en la Avenida Lebrun de Petare". DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el sujeto apodado "PEIPER"? CONTESTO: "Si, el reside en el Barrio 24 de Julio, Callejón los Aguacatlcos, desconozco mas detalles". DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de "PEIPER"? CONTESTO: "Solo se que se llama Jhorquis Vaamondez, desconozco mas detalles". VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo"...”

Ahora bien, se hace menester señalar que el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de calificar los hechos y decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser presunto autor o participe del hecho punible que se investiga; en este sentido observa esta Sala que de la revisión de las anteriores diligencias se desprenden una serie de elementos que, conjugados entre sí, constituyen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en la Juzgadora A quo para estimar prima facie que el ciudadano DANIEL ENRIQUE BELLO MANIA es el presunto autor o partícipe del hecho que se le imputa, el cual ha quedado delimitado como la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 2, en relación con el articulo 458, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSMARY DEL VALLE TAVERE SOLANO; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 2 en relación con los artículos 458 y 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEX FRANCISCO GONZALEZ OROBIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y así lo ha constatado esta Alzada al realizar la revisión de las actuaciones a través de los elementos enumerados precedentemente.

Por otra parte, se evidencia claramente que se han cumplido los extremos para considerar el peligro de fuga, establecido en el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las otras circunstancias que rodean al hecho, dado que deben ponderarse la gravedad de los delitos imputados, por lo que no puede hacer abstracción la Recurrente que existe una investigación de la cual se han desprendido actuaciones, que e conjunto generan indicios, circunstancias y elementos de que el ciudadano imputado en el presente caso es presunto autor o partícipe del hecho que se investiga, actuaciones que la Juez A Quo tomó como conclusión al considerarlas elementos suficientes, para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo cual consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la Recurrente, en cuanto las denuncias esgrimidas en su Recurso de Apelación y, por el contrario, efectivamente existen fundados elementos de convicción para presumir que su defendido es partícipe de los hechos imputados, estando en consecuencia ajustada a Derecho la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano imputado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, dicho lo anterior, esta Sala considera menester señalar que nuestro proceso penal ha establecido que la libertad es la regla y la privación es la excepción, la misma norma establece las circunstancias que permiten excepcionar el juzgamiento en libertad, como señaló precedentemente, en el caso que nos ocupa hay suficientes elementos para justificar el dictamen de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y ello no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del hoy imputado en los hechos que se investigan, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor del mismo y de no ser así, será durante la Fase de Juzgamiento donde el Juzgador a quien corresponda su conocimiento emita su pronunciamiento definitivo en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo; manteniendo esta Sala su criterio mediante el cual estima que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE BELLO MANIA, cumple los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que, con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. MARGIN RUIZ VILLASMIL, Defensora Pública Segunda (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DANIEL ENRIQUE BELLO MANIA, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2016, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ut supra en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 2, en relación con el articulo 458, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSMARY DEL VALLE TAVERE SOLANO; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 2 en relación con los artículos 458 y 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEX FRANCISCO GONZALEZ OROBIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. MARGIN RUIZ VILLASMIL, Defensora Pública Segunda (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DANIEL ENRIQUE BELLO MANIA, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2016, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ut supra en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 2, en relación con el articulo 458, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSMARY DEL VALLE TAVERE SOLANO; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 2 en relación con los artículos 458 y 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEX FRANCISCO GONZALEZ OROBIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

LOS JUECES INTEGRANTES,

DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Presidente)


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)





LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO













CAUSA Nº 3851
JMC/EDMH/NMG/JY/em