REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 21 de abril de 2016
206° y 157°
CAUSA N° 3862
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la ABG. MORELBA GONZALEZ, Defensora Pública Centésima Sexta (106º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano HILARIO LOPEZ HERNANDEZ, contra de la decisión emitida en fecha 28 de febrero de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 con las agravantes del Articulo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa desde el folio catorce (14) al diecinueve (19) del presente cuaderno de incidencia, resolución judicial emanada del Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:
“(…)
Los presentes hechos tienen origen en razón de la Denuncia interpuesta por el ciudadano DEIVI FRANYESKI PEREZ VILORIA, ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señala entre otros que el día 21-02-2016, a eso de las 5:00 de la mañana, en momentos en que se encontraba transitando por El Llanito adyacente al Hospital Domingo Luciani con un amigo apodado El Chino, cuando de pronto salió del monte un sujeto quien le prestó una pistola al chino y lo despojaron de su moto marca Keeway, modelo Horse, color azul, año 2016, placa MRK593, por lo que en fecha 26-02-2016, funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, levantan Acta de Investigación Penal donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que efectúan la aprehensión del ciudadano LOPEZ FERNANDEZ HILARIO, quienes dejan constancia que se presentó ante esa Sub delegación el ciudadano DEIVY PEREZ, víctima de la presente causa, manifestando que en momentos que se encontraba en el Sector El Morro, Residencias El Morro, estacionamiento del edificio Alcaravan, Parroquia Petare, pudo avistar una moto con partes y piezas de su moto de la cual había sido despojado el día 21-02-2016, por lo que se constituyó una comisión policiales hacia la dirección mencionada, constatando que en el estacionamiento del edificio Alcaravan, se encontraba una moto de color negro, sin placa siendo señalada por la víctima ya que tal vehículo poseía un tacómetro del vehículo del cual había sido despojado la víctima, y en el momento en que se hace el procedimiento la víctima visualiza a un sujeto cabello negro con mechas, siendo que este sujeto al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa y emprende veloz huida al interior del edificio Alcaravan, por lo que le realizan la persecución hasta que logran su aprehensión quedando identificado como HILARIO LOPEZ FERNANDEZ, manifestando que vive en el piso 8 apartamento 8-B, por lo que los funcionarios proceden a trasladarse al lugar donde son atendidos por el ciudadano HILARIO LOPEZ DIAZ; quien manifestó ser padre de dicho ciudadano, por lo que les permite el libre acceso al lugar a los funcionarios, estos acompañados por los ciudadanos PACO DE JESUS CARTAYA NIÑO y MARCELIS YAYA JASPE, testigos del procedimiento, observando en una de las habitaciones un cuadro de vehículo tipo moto, bajo del colchón de la habitación de HILARIO LOPEZ FERNANDEZ, se encontraban documentos de identidad de la víctima, tales como licencia de conducir y carnet de policía militar, una cédula de identidad y un carnet de responsabilidad civil, por lo que proceden a la aprehensión del ciudadano HILARIO LOPEZ FERNANDEZ.
De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiera ser el autor o partícipe del ilícito investigado, elementos estos que se señalan a continuación:
1.-Denuncia interpuesta por el ciudadano DEIVI FRANYESKI PEREZ VILORIA, ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.-Regulación prudencial del vehículo no recuperado el cual tiene un valor total de 300.000,00 Bs.
3.-Acta de Investigación de fecha 22-02-2016, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haberse trasladado hacia El Llanito, Adyacente al Hospital Domingo Luciani, Via Pública, Parroquia Petare del Municipio Sucre.
4.Acta de Investigación penal de fecha 26-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.-Inspección Técnica sin número de fecha 26-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la sub. Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de los piezas de moto presuntamente incautadas en el procedimiento.
7.-Acta de Visita Domiciliaria realizado en Petare, Sector El Morro, Residencias El Morro, Edificio Alcaraván, con la presencia de dos testigos.
8.-A ello se le aúna Acta de Entrevista tomada al ciudadano DEIVY FRANYESKI PEREZ VILORIA.
9.-Acta de Entrevista de fecha 26-02-2016 tomada al ciudadano PAKO CARTAYA.
10.-Acta de Entrevista de fecha 26-02-2016 tomada al ciudadano MARCELIS YAYA.
11.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de los objetos incautados en el procedimiento.
DEL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni juris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 con las agravantes del Articulo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 ejusdem, igualmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que los hechos ocurrieron recientemente.
Con relación al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano LOPEZ HERNÁNDEZ HILARIO, es autor o participe en la comisión de los delitos imputados, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, como lo son: Denuncia interpuesta por el ciudadano DEIVI FRANYESKI PEREZ VILORIA, ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…A ello se le aúna Regulación prudencial del vehículo no recuperado el cual tiene un valor total de 300.000,00 Bs. A ello se le aúna Acta de Investigación de fecha 22-02-2016, suscrito por funcionarios adscritos a la sub. Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de... A ello se le aúna Acta de Investigación penal de fecha 26-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la sub. Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes dejan constancia que se presentó ante esa sub. delegación el ciudadano DEIVY PEREZ, víctima de la presente causa, …A ello se le aúna Inspección Técnica sin número de fecha 26-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la sub. Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Barrio El Morro de Petare, Residencias El Morro, Edificio Alcaraván, piso 8, apartamento 8-B, Parroquia Petare... A ello se le aúna Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de los piezas de moto presuntamente incautadas en el procedimiento. A ello se le aúna Acta de Visita Domiciliaria realizado en Petare, Sector El Morro, Residencias El Morro, Edificio Alcaraván, con la presencia de dos testigos. A ello se le aúna Acta de Entrevista tomada al ciudadano DEIVY FRANYESKI PEREZ VILORIA; víctima, de fecha 26-02-2016, ante la sub. Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala entre otros que... A ello se le aúna Acta de Entrevista de fecha 26-02-2016 tomada al ciudadano PAKO CARTAYA,…A ello se le aúna Acta de Entrevista de fecha 26-02-2016 tomada al ciudadano MARCELIS YAYA, quien manifestó que,…A ello se le aúna Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de los objetos incautados en el procedimiento. Con estos elementos de convicción considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del numeral 2º.
En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga, para lo cual aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país “...
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LOPEZ HERNANDEZ HILARIO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I.. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LOPEZ HERNANDEZ HILARIO, encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo I.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa desde el folio uno (01) al cinco (05) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MORELBA GONZALEZ, Defensora Pública Centésima Sexta (106º) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano HILARIO LOPEZ HERNANDEZ, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:
“(…)
DEL DERECHO-
El Juez de la recurrida, estableció entre otros señalamientos en su decisión lo siguiente: El DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LÓPEZ HERNÁNDEZ HILARIO, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en sus ordinales Io, 2o y 3o, así como el artículo 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también considero que habían suficientes y fundados elementos de convicción que le sirvieron de fundamento a este Juzgado para imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad y del mismo modo estableció la presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la presente Investigación, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor articulo 5 con la agravante del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Desvalijamiento de Vehículo Automotor articulo 3 de la misma ley y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
Como nos encontramos en la fase de investigación por lo cual mi defendido goza de todos sus derechos y garantías constitucionales entre ellos la presunción de inocencia y la garantía de su libertad todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 ambos del código orgánico procesal penal. Razón por la cual considera esta defensa técnica que la imposición de alguna de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizarían las resultas del proceso.
El Juez de la recurrida, se limitó a realizar una enumeración de las actuaciones que conforman la causa, y realizó una transcripción de normas legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente, sin ningún tipo de análisis ni razonamiento lógico jurídico, expresó que pudiera existir los delitos de Robo de Vehículo Automotor articulo 5 con la agravante del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Desvalijamiento de Vehículo Automotor articulo 3 de la misma ley y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, no riela que al momento ser requisado por los funcionarios se hicieron presente testigo alguna que avalara el procedimiento lo cual es fundamental a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante el tipo penal señalado por el representante del ministerio publico.
No se estableció mediante una motivación y un razonamiento lógico jurídico, como llega a la convicción de la responsabilidad penal del ciudadano LÓPEZ HERNÁNDEZ HILARIO, siendo que no realiza ningún análisis de las actuaciones ni con cuales elementos considera que se encuentra acreditada la comisión de algún hecho punible y la culpabilidad del imputado, pudiéndose verificar que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, carece de fundamento, sustento legal y esta privada de motivación por parte del Juez de la recurrida, considerando la defensa que no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, simplemente se limitó a transcribir parte de las actas que conforman el expediente y referir que estábamos en presencia de los delitos de Robo de Vehículo Automotor articulo 5 con la agravante del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Desvalijamiento de Vehículo Automotor articulo 3 de la misma ley y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, que por la pena que podría llegar a imponerse existía peligro de fuga y peligro de obstaculización de la investigación y que podía actuar de forma tal que podría evitar la realización de la Justicia, lo cual no consta en las actas, dado que no existe evidencia o constancia de algún elemento que pueda demostrar las presuntas agresiones o amenazas.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
"...8o: "Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
9o: "Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."
En este mismo orden de ideas, se invoca en favor del ciudadano, LÓPEZ HERNÁNDEZ HILARIO, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: " el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:... 2°) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. ... 3°) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado lealmente. por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad... 8o) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados....". (Resaltado y subrayado de la Defensa).
Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO ROGRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
"La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la integra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la practica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones…”(Subrayado y negrillas de la defensa)
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano LÓPEZ HERNÁNDEZ HILARIO, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringir la misma, imponiéndose la prevista en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar ALGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en el articulo 242 de nuestra/Ley Adjetiva Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, aunado al hecho que el presente caso, la Juez de la recurrida, no da cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida privativa de libertad dictada en contra de mi defendido, no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas . ¡nocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Quincuagésimo Primero (51°) en Funciones de Control, en fecha 28-02-16, en contra del ciudadano LÓPEZ HERNÁNDEZ HILARIO y le sea concedida UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO Í42SDEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL..”
III
DE LA CONTESTACIÓN
Finalmente, luego de ser debidamente emplazados la Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignaron escrito de contestación al recurso de apelación, el cual se encuentra inserto desde el folio veintiuno (21) al folio treinta y siete (37), señalando como argumentos lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, analizados como fueron los argumentos esgrimidos por la recurrente de autos, esta Representación Fiscal, considera que resulta evidente que el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia Estadal en lo Penal, en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, fundamento su j£ decisión en el hecho de que nos encontramos en presencia de un hecho punible *Q cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues como bien lo * fundamento el honorable órgano jurisdiccional, "...omissis...En cuanto a la precalifícación jurídica dada a los hechos por parte del ciudadano representante del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE la calificación jurídica dada a los hechos constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 con las agravantes del Articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem, igualmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, (...) al encontrarse llenos los extremos del artículo 236.1.2.3, 237,2.3 y parágrafo primero y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LÓPEZ FERNÁNDEZ HILARIO... omissis...".
En cuanto a los elementos de convicción que explanó en su exposición el representante fiscal en su oportunidad más el desarrollo dado en el presente escrito de cada uno de los elementos que dieron fundamentos al origen de la presente Medida, siendo éstos de tal contundencia que no quedó lugar a dudas para el a quo, que el imputado de autos participo en los hechos que le fueron imputados.
Asimismo, debe hacerse mención que esta Representación Fiscal 'cuenta con un lapso de cuarenta y cinco (45) días para la fase preparatoria y se debe resaltar que toda investigación en un inicio es incipiente, las primeras pesquisas de investigación son las que diseccionaran al Ministerio Publico como director de la investigación quien determinara las próximas diligencias a realizar, con el fin de esclarecer y buscar la verdad de los hechos y así como en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, la Defensa tendrá su oportunidad legal para debatir en Fase de Juicio y probar lo alegado por el.
Ahora bien, en esta línea argumentativa es conveniente citar un extracto de la doctrina sostenida por la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico de fecha trece (13) de Octubre del 2009, en donde se expone:
"...El indicio constituye el hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión, que en base a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, muestran una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, por ello puede catalogarse como una prueba de gran importancia, toda vez que de evidencias circunstanciales respecto al hecho, investigado, se ., pueden establecer nexos de causalidad entre éste y la conducta del acusado, consistiendo por lo tanto en una mera asociación intelectiva entre un hecho determinado, que debe ser probado y la consecuencia que quiere atribuírsele a ese hecho en relación con la participación o no del imputado en el hecho juzgado..."
Aunado a ello, quienes suscriben deben destacar que el proceso penal actual establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es básicamente no detentivo, pues en dicha ley adjetiva, la libertad del procesado es la regla y su detención provisional es la excepción, como antes se pudo explanar, esto no significa que ninguna persona pueda ser sometida a una detención provisional durante el proceso penal en su contra, pues es procedente en el proceso cuando el imputado o imputados cometan delitos graves, que representen un serio peligro para la sociedad, para el desarrollo del proceso penal que se le sigue y que pueda evadir la acción de la justicia, por la pena que podría llegársele a imponer, el Legislador Venezolano destaca la afirmación de la libertad, contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, en dichas normas se establecen el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas de nuestra Carta Magna y del referido Código Adjetivo Penal, que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, sin embargo hay excepciones a dicho principio de afirmación de la libertad, las cuales están contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, basamento este en el cual se sostiene en esta contestación, dado que resulta aplicable ya que no puede verse la medida cautelar como una norma sancionadora sino cautelar, a fines de asegurar el fin de todo proceso judicial, que conforme a lo dispuesto en la exposición de motivos y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL y esta es la finalidad a la que debe atenerse el ciudadano Juez para adoptar su decisión.
Por ultimo, en el caso de marras la Defensa solicita de que se decrete en su una medida cautelar menos gravosa a su patrocinado, por cuanto a su criterio hubo vulneración de sus derechos y garantías Constitucionales establecidas en la Constitución
la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal a quo como garante de los Derechos Constitucionales y Legales, estuvo en todo momento ajustada a Derecho, ya que ciertamente en base a los PRINCIPIO DE PONDERACIÓN, observo que en los folios que rielan en el expediente se encontraba el acta de notificación de derechos del imputado r debidamente suscrita por los funcionarios de la mencionada Unidad Policial y el ciudadanos ¡fc_ aquí imputado donde se evidencia que el mismo fue notificado de lo previsto en el articulo 49 constitucional y del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como igualmente el tribunal al verificar que no existía la posibilidad de decretar la nulidad del procedimiento el mismo acogió la sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que en caso de haber sido conculcado de garantías y derechos constitucionales al imputado, puede el juez de control imponerlo de las circunstancias de los hechos quedando las vulneraciones a derechos o garantías subsanadas. Considera este Despacho Fiscal que, en aras de la búsqueda de la verdad no se debería acoger el pedimento de la Defensa, toda vez que la decisión adoptada por el Tribunal de Control no vulnera en modo alguno derecho del imputado, encontrándose debidamente fundamentada, velando con ella por el colectivo ciudadano: La paz social, en el entendido que el hoy imputado fue aprehendido por un grupo de funcionarios adscritos a la subdelegación de el Llanito, por estar presuntamente involucrado en los hechos antes narrados. En este orden de ideas, el auto dictado por el sentenciador fundó su pronunciamiento en el reestablecimiento de la paz social, con lo cual no se estima que se hayan afectado derechos y garantías constitucionales y legales, todo lo contrario corresponde al Ministerio Público, conforme a lo contemplado en los Artículos 11, 23 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la investigación de los elementos que conlleven a esclarecer los hechos y emitir su correspondiente pronunciamiento de la investigación en el término legal establecido.
Por todo lo expuesto, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a ese honorable ente Colegiado, declare SIN LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y así, muy respetuosamente se solicita sea decretado por ese honorable ente Colegiado.
TERCERO DEL PETITORIO
Por todas las fundamentaciones de hecho y de derecho, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a ese honorable órgano jurisdiccional-lo siguiente:
PRIMERO: Declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica Penal Centésima Sexta (106e) Abogada MORELBA GONZALES, con Competencia Plena para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensa Judicial del ciudadano: HILARIO LÓPEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número: V-24.286.536, imputado en la causa penal signada bajo el Ns MP-92514-2016 (Nomenclatura de este Despacho Fiscal) y 51C-15.814-2015 (Nomenclatura del Juzgado 51^ de Control) y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha: de 28 febrero de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional decreto, entre otras cosas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: HILARIO LÓPEZ FERNÁNDEZ, por considerar que se encuentra incurso en los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 5, 6 numerales i; 2-, 3 y el articulo 3 de la Ley Sobre eT Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal...”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la oposición a la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad decretada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del 28 de febrero de 2016, en contra del ciudadano HILARIO LOPEZ HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 con las agravantes del Articulo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
Al respecto la Sala para decidir aprecia lo siguiente:
Del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el recurrente señala como denuncia que mediante la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad se le violó a su patrocinado, el derecho a la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, contemplados en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y que siendo ello así se vulneró la garantía del debido proceso establecida en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que con la imposición de una Medida Cautelar de las contenidas en el articulo 242 de la Norma Adjetiva Penal, se podría garantizar las resultas del proceso. Además señala que el dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a su patrocinado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por considerar que este es el único elemento cursante en actas que da indicios de la culpabilidad del ciudadano HILARIO LOPEZ HERNANDEZ, no encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a los suficientes elementos de convicción, peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.
En torno al primer planteamiento señalado por la defensa, la misma sostiene que con la decisión dictada la Juzgadora a quo, vulneró el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad a su defendido, dispuestos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no observa esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones que en este caso exista vulneración alguna a las disposiciones legales explanadas por la parte recurrente, siendo que la decisión dictada por el Juzgado a quo, resultó ser ajustada a derecho, respetándose el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo a los fines de proteger las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada por cuanto para su imposición, deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal como efectivamente ocurre en la presente causa.
Así pues, el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación u autoria en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión N° 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Como complemento de lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”.
Razonamientos éstos por los cuáles se desestima este planteamiento efectuado por el recurrente, al no ajustarse con la realidad de lo cursante en actas como se verá mas adelante y a las circunstancias excepcionales contempladas en la Norma Adjetiva Penal.
Otro de los planteamientos de la defensa en su recurso de apelación es denunciar que tal y como lo ha dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para condenar a una persona. Respecto a este punto esta Alzada debe señalar que la decisión de la Sala Penal a la cual hace referencia el recurrente, se trata de un asunto que se encontraba en fase de juicio, es decir, posterior a una investigación, y por el contrario en el presente caso nos encontramos en la fase inicial del proceso penal, quedando aun diligencias para realizar, por lo que, si bien es del conocimiento de esta Sala el criterio de nuestro máximo Tribunal, el caso al cual se hace referencia no se adecua al presente; y es debido a que estamos frente a la presencia de un procedimiento que terminó en la aprehensión de una persona por los funcionarios policiales, lo cual evidentemente viene a determinar una condición especial de los funcionarios, que va más allá de una simple actuación policial, toda vez que con la presencia de estos cerca del sitio y al momento de ocurrirse los hechos, les convierte en testigos actuantes, al haber tenido una referencia directa de los hechos tal y como aparecen plasmados en el acta policial, consecuencialmente resulta propicio para este Tribunal Colegiado hacer hincapié que en el allanamiento realizado por parte de los funcionarios ante la persecución al imputado de autos, el mismo fue avalado y acompañado por los ciudadanos PAKO CARTAYA y MARCELIS YAYA, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, al momento de realizar las pesquisas correspondientes a las habitaciones del apartamento donde reside el ciudadano HILARIO LOPEZ FERNANDEZ, tal como se evidencia en las actas de entrevista de fecha 26/02/2016, las cuales se encuentran cursantes en los folios 32, 33 y 35, del expediente original.
Además, es importante destacar que la víctima también tiene un papel relevante en el proceso penal, siendo que en este caso la declaración de esta ha sido uno de los elementos principales tomados en cuenta para decretar la Privación de Libertad, debiendo esta Alzada hacer énfasis en el criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1277 de fecha 26-07-11, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Como puede observarse de la disposición supra transcrita, el Código Orgánico Procesal Penal ha incluido como uno de los grandes avances de nuestro sistema procesal penal, una gama de sujetos considerados como víctimas y por ende como sujetos procesales aunque no se constituyan en acusadores, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 ejusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Se le otorga así el derecho de impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria, ello sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, siendo entonces que los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.”
De la decisión anteriormente señalada, podemos observar la importancia que se le debe dar a la víctima en el actual proceso penal, y la obligación en la que se encuentran los operadores de justicia para tomar como relevante la participación de la misma en todo el proceso, incluso en la fase de investigación, por lo que no le asiste la razón al recurrente cuando pretende que se le reste importancia al testimonio de ésta, y además, concatenada con las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, los cuales pasan a hacer indicios serios que deben ser debatidos para demostrar o no la comisión de hechos punibles en un futuro juicio oral y público, por lo que este argumento de apelación queda desestimado.
Ahora bien, en lo que refiere la defensa respecto a que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por lo tanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra inmotivada por cuanto no cumple con los parámetros establecidos en el articulo 157 ejusdem, esta Alzada pasa analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y tomados en cuenta por el juzgador para admitir en esta fase procesal la precalificación jurídica considerada por el representante Fiscal y que sirvió de base para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como se evidencia en la resolución judicial, cursante desde el folio 14 hasta el folio 19 de la presente incidencia, de los cuales tenemos los siguientes:
1. Denuncia interpuesta por el ciudadano DEIVI FRANYESKI PEREZ VILORIA, ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. Regulación prudencial del vehículo no recuperado el cual tiene un valor total de 300.000,00 Bs.
3. Acta de Investigación de fecha 22-02-2016, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haberse trasladado hacia El Llanito, Adyacente al Hospital Domingo Luciani, Via Pública, Parroquia Petare del Municipio Sucre.
4. Acta de Investigación penal de fecha 26-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5. Inspección Técnica sin número de fecha 26-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de los piezas de moto presuntamente incautadas en el procedimiento.
7. Acta de Visita Domiciliaria realizado en Petare, Sector El Morro, Residencias El Morro, Edificio Alcaravan, con la presencia de dos testigos.
8. A ello se le aúna Acta de Entrevista tomada al ciudadano DEIVY FRANYESKI PEREZ VILORIA.
9. Acta de Entrevista de fecha 26-02-2016 tomada al ciudadano PAKO CARTAYA.
10. Acta de Entrevista de fecha 26-02-2016 tomada al ciudadano MARCELIS YAYA.
11. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de los objetos incautados en el procedimiento.
De tal manera se evidencia que el Juzgado a quo plasmó las razones por las cuáles consideraba idónea la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado.
En tal sentido este Tribunal Colegiado explana que la disposición legal relativa a la debida motivación que deben contener las decisiones, establece que toda resolución judicial que afecte la libertad personal ha de ser fundada con base a las actas procesales cursantes en autos. Así mismo, es entendido por esta Sala de la Corte que, las resoluciones judiciales mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretarlas; no obstante, tal como lo ha dicho la jurisprudencia y esta Corte de Apelaciones, las decisiones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por la etapa primigenia en la que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se espera de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de audiencia preliminar, o en fase de juicio, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido a los que posee un juez en audiencia de presentación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar….”
En virtud de tales consideraciones, es por lo que esta Alzada desestima el planteamiento realizado por el recurrente en cuanto al insuficiente razonamiento por parte del Juzgado a quo en la motivación de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.
Ahora bien, como vimos anteriormente, la jueza en su decisión tomó en cuenta once elementos de convicción para fundamentar su decisión, de ellos se desprende que el ciudadano HILARIO LOPEZ HERNANDEZ puediera ser uno de los sujetos que despojó del vehiculo tipo moto al ciudadano DEIVY PEREZ (víctima), cuando se trasladaba junto a un amigo a quien apodaba como el Chino, por las adyacencias del Hospital Domingo Luciani, el Llanito, donde de pronto se apersona un sujeto entregándole una pistola a la persona apodada como el chino, procediendo los mismos a despojar a la referida victima de su moto, huyendo estos sujetos en posesión del referido vehículo, por lo que la víctima compareció a la sede de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde explanó una relación sucinta de los hechos acaecidos, lo que conllevó a que días posteriores por información suministrada a la víctima lograra avistar un vehiculo tipo moto como la suya en el barrio morro de Petare, la cual poseía presuntamente partes extraídas del vehiculo robado a esta, motivo por el cual se apersonan funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y es cuando se efectúa el procedimiento y la víctima visualiza a un sujeto cabello negro con mechas, siendo que este sujeto al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa y emprende veloz huida al interior del edificio Alcaravan, por lo que le realizan la persecución hasta que logran su aprehensión quedando identificado como HILARIO LOPEZ FERNANDEZ, manifestando que vive en el piso 8 apartamento 8-B, por lo que los funcionarios proceden a trasladarse al lugar donde son atendidos por el ciudadano HILARIO LOPEZ DIAZ; quien manifestó ser padre de dicho ciudadano, por lo que les permite el libre acceso al lugar a los funcionarios, estos acompañados por los ciudadanos PACO DE JESUS CARTAYA NIÑO y MARCELIS YAYA JASPE, testigos del procedimiento, observando en una de las habitaciones un cuadro de vehículo tipo moto, bajo del colchón de la habitación de HILARIO LOPEZ FERNANDEZ, se encontraban documentos de identidad de la víctima, tales como licencia de conducir y carnet de policía militar, una cédula de identidad y un carnet de responsabilidad civil, por lo que proceden a la aprehensión del ciudadano HILARIO LOPEZ FERNANDEZ . Dicho lo anterior, la presunta conducta desplegada por el ciudadano HILARIO LOPEZ HERNANDEZ pudiera encuadrar en la precalificación otorgada por el Ministerio Público y admitida por el juez de control.
Estos Juzgadores consideran necesario señalar que la “precalificación” dada a los hechos en la fase inicial de la investigación puede variar en el transcurso del proceso siendo que el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal, y como parte de buena fe, es el encargado de dirigir las diligencias investigativas que deban llevarse a los fines de esclarecer los hechos punibles ocurridos y poder llegar a la verdad de los mismos, aunado a que en la referida etapa la defensa puede solicitar la práctica de diligencias que considere a los fines de desvirtuar los hechos que le son imputados a su representado.
Señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Artículo 262. Esta etapa tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputado.”
En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en Sentencia N° 856, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, mediante la cual se señala lo siguiente:
“(…)
En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.
En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:
“(…)
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.”.
Así pues, se le denomina precalificación jurídica, por cuanto es evidente que la misma podría variar una vez culminada la fase investigación, es decir, la misma no guarda un carácter definitivo si no provisional hasta que el Ministerio Público una vez transcurridos los lapsos de ley, considere necesario solicitar mantenerla o su revisión según lo que se derive de esa etapa. Así mismo, el Juez de instancia una vez analizado lo cursante en autos podrá o no admitir la misma, analizando cada una las características del caso particular, advirtiendo que esa conducta delictual encuadre efectivamente en el tipo penal que se le presenta.
Debe destacarse que el Juzgado de Control, cuando es llamado a conocer una causa en virtud de la aprehensión efectuada a un ciudadano, así como las actas que acompañan ese procedimiento, deberá ponderar las circunstancias exhaustivamente a los fines de determinar la existencia de fundados elementos que comprometan seriamente la responsabilidad penal del aprehendido, y en todo caso, dependiendo de esas características, podrá ordenar o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como efectivamente ocurrió en el presente caso, lo cual se verifica tanto del acta de aprehensión como del acta de denuncia de la victima, así como del desarrollo de la audiencia oral de presentación del aprehendido y su debida resolución judicial.
En razón a ello, una vez revisadas las actuaciones cursantes ante esta Alzada se pudo constatar que con respecto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 con las agravantes del Articulo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, relativo al numeral 2 del referido articulo, se aprecian fundados y suficientes elementos de convicción que hicieron presumir la participación u autoría del imputado de autos en los hechos delictivos precalificados por el representante del Ministerio Público y admitidos por el Juzgado a quo en la audiencia oral de presentación de aprehendidos, tal como lo son el acta de investigación penal y el acta de entrevista rendida por la victima del hecho delictivo, mediante las cuales se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
En este mismo orden de ideas, ya vimos que existen serios y fundados elementos que pueden llegar a sostener que el imputado pudo tener participación u autoria en el hecho delictivo que se le atribuye, como bien lo establece el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, consideran estos jueces integrantes de la Sala que se encuentra acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues se aprecia que los delitos imputados tales como son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 con las agravantes del Articulo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, acarrean una pena aplicable superior a diez (10) años de prisión, pudiendo entonces considerar que existe un probable peligro de fuga que nace de la pena que pudiera llegar a imponérsele, así como la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad; así mismo se verifica, que la víctima en el presente caso, se encuentra plenamente identificada, por lo que pudiera darse el caso de que pudiera influir sobre este para que informe de manera desleal o reticente poniendo así en peligro las resultas del proceso.
En tal sentido, los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De manera que los fundamentos empleados por la Jueza a quo, para privar de libertad al ciudadano HILARIO LOPEZ HERNANDEZ, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal.
En virtud a las anteriores consideraciones y no habiendo otro motivo de apelación, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la interpuesto por la ABG. MORELBA GONZALEZ, Defensora Pública Centésima Sexta (106º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano HILARIO LOPEZ HERNANDEZ, contra de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 con las agravantes del Articulo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y se confirma la decisión recurrida.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. MORELBA GONZALEZ, Defensora Pública Centésima Sexta (106º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano HILARIO LOPEZ HERNANDEZ, contra de la decisión emitida en fecha 28 de febrero de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 con las agravantes del Articulo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES INTEGRANTES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE
DR. NELSON MONCADA GÓMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa N° 3862
JMC/EDMH/NMG/JY/RR.-