REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 21 de abril de 2016
206º y 157º
CAUSA Nº 3869
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: AUTO DE ADMISIÓN
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 4 ejusdem, por la ciudadana ABG. MORELBA GONZÁLEZ, Defensora Pública Centésima Sexta (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2016 por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YORKIS YOHAN PEREIRA ROSAS, por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 con la agravante prevista en el articulo 19 numeral 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica efectuada a los hechos por el Ministerio Publico, el tribunal acoge parcialmente la misma al considerar que los hechos descritos en actas deben ser subsumidos dentro de lo que prevé el articulo 16 con la agravante prevista en el articulo 19 numeral 3 de la ley contra la extorsión y secuestro que tipifica los delito EXTORSIÓN, haciendo la salvedad que se trata de una precalificación y la misma puede variar a lo largo del curso de la investigación…”Omissis”…. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la vindicta pública, la cual no compartió la defensa, el tribunal estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, en sus tres numerales, en relación con el 237 numerales 1º, 2º y parágrafo primero y 238 en su numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos (Sic.) YORKIS YOHAN PERERIRA ROSAS, Titular de la cedula de identidad Nº V-25.518.731, signándose como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE RODEO III… Omissis…”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, esta Sala observa que la recurrente, ciudadana ABG. MORELBA GONZALEZ, Defensora Pública Centésima Sexta (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como consta en el folio nueve (09) del cuaderno de apelación.
Ahora bien, observa esta Sala que en fecha 25 de febrero de 2016 la ciudadana ABG. MORELBA GONZÁLEZ, Defensora Pública Centésima Sexta (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Escrito de Apelación ante el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Juzgado A quo cursante al treinta y tres (33) de la presente incidencia, donde se deja constancia que desde el 18/02/2016 (exclusive), fecha en la cual se profirió la decisión recurrida y se dieron por notificada las partes de la misma, hasta el día 25/02/2016 (inclusive), fecha en la cual la hoy recurrente interpuso el presente Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (5) días hábiles, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, dentro del tiempo hábil establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
En este sentido, el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….)
4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; (…)”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, considera la Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MORELBA GONZÁLEZ, Defensora Pública Centésima Sexta (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2016 por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YORKIS YOHAN PEREIRA ROSAS, por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 con la agravante prevista en el articulo 19 numeral 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA CONTESTACION
En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que la representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 02-03-16, consignando Escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07-03-16, habiendo transcurrido un lapso de tres (3) días hábiles, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio treinta y tres (33) de las presentes actuaciones. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE conforme al artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MORELBA GONZÁLEZ, Defensora Pública Centésima Sexta (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2016 por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YORKIS YOHAN PEREIRA ROSAS, por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 con la agravante prevista en el articulo 19 numeral 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASÍ SE DECLARA.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Presidente)
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa N° 3869
JMC/EDMH/NMG/JY/em
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 21 de abril de 2016
205° y 157°
El suscrito deja expresa constancia, de que en esta misma fecha el DR. NELSON MONCADA GOMEZ presentó ponencia para su discusión en la causa seguida por esta Alzada con el Nº 3869.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
Imputado: YORKIS YOHAN PEREIRA ROSAS
Exp. N° 3869