REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 7 de abril de 2016
205° y 157°
CAUSA Nº 4268-16
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado CÉSAR ALEJANDRO SALAS, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público (E), contra la decisión del 15 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acuerda la medida alternativa del cumplimiento de la pena de Libertad Condicional, al penado JEFFERSON JAVIER CARDOSO PINTO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.765.060.
El 15 de marzo de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 4268-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
El 28 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de enero de 2016, dictó decisión en los términos siguientes:
“….Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del penado JEFFERSON JAVIER CARDOSO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 22.765.060, ampliamente identificado en autos anteriores, la medida alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos”. (Folios 123 al 125 de la Pieza Nº 2 del Expediente Original)
DEL RECURSO INTERPUESTO
Contra el anterior pronunciamiento realizado por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el representante de la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, ejerció recurso de apelación, arguyendo lo siguiente:
“… (Omissis)…
FUNDAMENTO LEGAL
DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atinente a la clasificación de los penados, en tal sentido los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Numero 36.975 de fecha 19/06/2000 (sic), preceptúan lo siguiente:
De la Clasificación de los Penados
(…)
Así mismo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los requisitos para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, lo siguiente:
(…)
De la norma anteriormente transcrita, la cual constituye el marco legal en la que se basó el Tribunal a quo para dictar su decisión, se colige que los requisitos allí mencionados son concurrente, es decir, deben estar satisfechos todos y cada uno de ellos para que sea procedente el otorgamiento de la fórmula a que hubiere lugar. No obstante, de la revisión de la decisión recurrida, puede observarse que el Tribunal a quo no verificó los requisitos establecidos en el numeral 1º (sic) de la referida norma, referidos a que el penado no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; Nada de lo cual quedó acreditado en la decisión de la cual aquí se recurre en vista de que no se solicitó información a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), así como una nueva solicitud ante la División de Información Policial, tomando en cuenta que el penado se encuentra fuera del recinto carcelario desde el 02-06-2014 (sic) y puede haber incurrido en delito en el transcurso de ese lapso de tiempo.
Ante lo expuesto es menester advertir que el Juez decisor (sic) señala que el penado JEFFERSON JAVIER CARDOSO PINTO, titular de la cédula de identidad Nª V- 22.765.060, cuenta a su favor con el conglomerado de requisitos necesarios para la anuencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, sin embargo, si se revisa detalladamente tanto la decisión proferida como los recaudos insertos en el expediente se podrá constatar que efectivamente el Tribunal no agotó todas las verificaciones necesarias para determinar o concluir que el hoy penado es merecedor de la medida de pre-libertad.
Efectivamente el juez señala que el penado de marras, cuenta a su favor, con un examen Psicosocial, con pronóstico Favorable, y con un informe de Mínima Seguridad emitido por el Ministerio del Poder Popular Para los Servicio Penitenciario, circunstancia totalmente válida y cierta, y con la cual atesta los requisitos establecidos en el ordinal (sic) 2º (sic) y 3º (sic) del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
A criterio de quien aquí suscribe, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena fue fundamentada de forma valedera bajo estos supuestos, señalando expresamente en la decisión proferida, que se había cumplido a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos para este otorgamiento, no obstante es menester señalar, que no se precisó de forma oportuna y clara, si efectivamente el penado de autos se encuentra incurso o no en algún procedimiento o falta, de igual forma no consta en el expediente un informe de buena conducta emanado del Centro de Residencia Supervisada donde lo postulen a optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Siguiente, esto es como garantía del Principio de Progresividad, aunado a ello, reposa en el folio ciento once (111) de la pieza Nº 2, un oficio emanado del Centro de Pernoctas solicitando al Tribunal la Revocatoria del Régimen Abierto por traicionar la confianza que ha depositado el Sistema de justicia en él, siendo irresponsable en el cumplimiento de las obligaciones que aceptó acatar y acreditado al hecho que no reúne los requisitos de ley para ser acreedor de la misma.
En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que el juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en una infracción de Ley al inobservar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1º (sic), ya que en ningún momento dio respuesta al Oficio de N 1189-15, emanado del Centro del Régimen Especial, que reposa en el folio ciento once (111) de la pieza Nº 2 del Expediente Judicial, mediante el cual le notifican que el penado JEFFERSON JAVIER CARDOSO PINTO, se encuentra en condición de EVADIDO desde el 06-11-2014 (sic), por cuanto no cumple con la respectivas pernoctas, teniendo suficientes motivaciones para declarar de oficio la revocatoria de la Fórmula que venía disfrutando, En virtud de los argumentos anteriormente señalados, este Representante Fiscal, considera que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requerimientos de ley en cuanto al otorgamiento de la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, al Penado JEFERSON JAVIER CARDOSO PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.765.060, por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley.
PETITORIO
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15/01/2016 (sic), mediante la cual ACUERDA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JEFERSON JAVIER CARDOSO PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.765.060, causa Nº 7E-2185-13, motivo por el cual solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ha de conocer del presente recurso que el mismo sea admitido por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez admitido y analizado sea declarado Con Lugar por encontrarse ajustado a derecho, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida”. (Folios 134 al 140 de la pieza 2 del expediente).
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR LA DEFENSA.
El abogado FRANCISCO J. CARLOMAGNO M., Defensor Público Penal Septuagésimo Quinto (75º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del penado JEFERSON JAVIER CARDOSO PINTO, dio contestación al recurso de apelación ejercido por la Oficina Fiscal, en los siguientes términos:
“… (Omissis)…
Capitulo II
Fundamento de Derecho
En razón de lo anteriormente expuesto, se concluye que el referido penado cumple a cabalidad con todos y cada unos de los requisitos tipificados por la Ley, para que se dictamine y acuerde a su favor la respectiva Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, concerniente a la “Libertad Condicional”; tomando en total consideración el tiempo cumplido a la fecha, es por lo que se le “OTORGO” al penado “JEFERSON JAVIER CARDOSO PINTO”, titular de la cédula de identidad “Nº:V-22.765.060”, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de la “LIBERTAD CONDICIONAL”; todo ello por encontrarse los debidos extremos de Ley pautados tanto en el “Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, anterior a la reforma del 15 de junio del 2012, “15/6/2012 (sic)” y el 488 actualmente “VIGENTE”.
El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
(…)
Es de observar que mi asistido ha tenido una buena conducta durante su reclusión en un centro penitenciario y a realizado actividades laborales y de estudio, lo que lo hizo merecedor de la aplicación de la Ley del Redención Judicial por el trabajo y el estudio. A su vez esta defensa Invoca el “PRINCIPIO de RETROACTIVIDAD” consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: (…)
Igualmente alego a favor del penado lo contemplado en el artículo 2 de la ley de Régimen Penitenciario que establece:
(…)
Durante el periodo del cumplimiento de la pena deberá respetarse estrictamente todos los derechos inherente a la persona humana consagrado en la Constitución y Leyes Nacionales, Tratados, Convenios. Acuerdos Internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.
Los Tribunales de Ejecución ampararan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.
A su vez el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, también consagra el Principio de Progresividad, perfectamente concatenado con el citado “PRINCIPIO de PROGRESIVIDAD de NUESTRA MAXIMA CARTA MAGNA” “Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de VENEZUELA”.
Artículo 61 Ley de Régimen Penitenciario: (…)
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuestos, la defensa solicita a los muy Honorables Magistrados de LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, que por distribución le corresponda conocer del recurso, declaren sin lugar la apelación presentada por el Fiscal adscrito a la fiscalía Décima Tercera (13º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Sentencia en el Régimen Penitenciario a Nivel Nacional mediante el cual se le concede la “ Libertad Condicional” al ciudadano JEFERSON JAVIER CARDOSO PINTO, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestra Legislación Penal Vigente”. (Folios 143 al 146 de la pieza 2 del expediente).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constata esta Alzada, que el punto fundamental del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público está estrictamente referido, a que en su criterio la Juez de Ejecución no verificó con detalles que el penado JEFFERSON JAVIER CARDOSO PINTO, titular de la cédula de identidad número V-22.765.060, cumpliera con los requisitos demandados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, para el otorgamiento de la medida alternativa del cumplimiento de la pena de Libertad Condicional, señalando estrictamente, que no se encuentra acreditado el requisito establecido en el numeral 1 de la citada norma, referida a que el penado no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Indica, que nada quedó acreditado en la decisión de la cual se recurre, en vista que la Juez de Ejecución no solicitó información a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, y no se requirió una nueva solicitud ante la División de Información Policial, tomando en cuenta que el penado se encuentra fuera del recinto carcelario desde el 02 de julio de 2014.
Expresó además, que no consta en el expediente un informe de buena conducta emanado del Centro de Residencia Supervisada donde lo postulen a optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
Señala, que al folio 111 de la pieza Nº 2 del expediente, cursa oficio del 15 de junio del 2014, emanado del Centro de Régimen Especial Simón Bolívar para Régimen Abierto, dirigido al Juez de Ejecución, solicitando la revocatoria del Régimen Abierto por incumplimiento de las normas impuestas (pernocta) al penado JEFFERSON JAVIER CARDOSO PINTO, informando que el mismo se encontraba en condición de EVADIDO, y que el citado tribunal no dio respuesta oportuna al mismo.
Indica, que la Juez de Ejecución inobservó en su totalidad el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario, referida al cumplimiento de la pena.
Peticiona, que el presente recurso sea admitido y se revoque la decisión recurrida.
Por su parte la defensa del penado JEFERSON JAVIER CARDOSO PINTO, señala, que contrariamente a lo referido por el Ministerio Público, su asistido cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena, concerniente a la libertad condicional.
La Sala para decidir observa:
Ahora bien, el punto controvertido está referido al hecho que, según el criterio del Representante de la Oficina Fiscal, la Juez Séptima de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la decisión dictada el 15 de enero de 2016, por la cual otorgó al penado JEFFERSON JAVIER CARDOSO PINTO, la medida alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, no constató el cumplimiento de los requisitos demandados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, específicamente el exigido en su numeral 1.
Al respecto, esta Alzada observa que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, que regula las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, señala lo siguiente:
“….La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario (…).
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. (….).
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…”. (Negrillas y resaltado de la Sala 6).
Ahora bien, se constata que al folio 105 del expediente, pieza 2, cursa COMPUTO DE PENA del 28 de octubre de 2014, practicado por el Tribunal en el cual se indica:
“II DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son: (…). 3. Libertad Condicional; en el presente caso el referido penado optara a partir del 17-6-2015…”.
Siendo ello así, tenemos que en lo que atañe al primer requisito para la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la “LIBERTAD CONDICIONAL”, esto es; que el ciudadano JEFFERSON JAVIER CARDOSO PINTO, “…no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena…”, la Juzgadora de Ejecución expresó:
“…En tal sentido y como anteriormente quedo (sic) expresado el ciudadano JEFFERSON JAVIER CARDOSO PINTO (…), fue condenado por el Tribunal 15º de Primera Instancia en Funciones de Control (…) a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN CONCURSO REAL.
Asimismo se evidencia que corre inserto en el presente expediente, Informe Técnico, en donde se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio psicosocial del penado emite opinión favorable en el grado de minima seguridad, en este mismo sentido tenemos que a los autos cursan todos los requisitos establecidos por el legislador a los fines de la procedencia de la medida a la que se encuentra optando el penado de auto, igualmente se observa del computo de pena de fecha 28-10-2014 (sic), que el ut supra, se encuentra optando a la libertad condicional desde el 17-06-2015 (sic)…”
Constata esta Alzada, que al folio 122 de la pieza 2 del expediente, cursa NOTA SECRETARIAL del 14 de enero de 2016, levantada y suscrita por la Abogada Fátima Jardín León, Secretaria adscrita al Juzgado 7º de Primera Instancia en Función de Ejecución, en la cual dejó constancia de lo siguiente:
“…hago constar que siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, comparecí por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de verificar los registros de entrada del penado JEFFERSON JAVIER CARDOSO PINTO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.765.060, arrojando el sistema que el subjudice no posee registros de entrada diferentes a éste…”. (Negrillas y subrayado de la Sala 6).
De lo anterior se constata, que la Juez de Ejecución, acreditó la buena conducta y comportamiento ejemplar del penado JEFFERSON JAVIER CARDOSO PINTO, durante el cumplimiento de la pena impuesta, al hacer constar con senda NOTA SECRETARIAL, del 12 de enero de 2016, levantada y suscrita por la abogada Fátima Jardín León, quien en su condición de Secretaria adscrita al Tribunal de Ejecución, CERTIFICÓ haber constatado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, que el penado no poseía registros penales distintos a la causa que cursaba por el Tribunal a quo, lo que a criterio de esta Alzada, es suficiente para establecer que el penado “…no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena…”, desde la fecha en la cual fue puesto a la orden del Tribunal de Ejecución -18 de noviembre de 2013, Auto de Ejecución de Pena-, hasta el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la “LIBERTAD CONDICIONAL”.
Efectivamente, si bien la Jueza de ejecución debe verificar los requisitos de procedencia ut supra indicados, dado el carácter potestativo de la medida alternativa de cumplimiento de pena referida a la Libertad Condicional, dicha Juzgadora tiene plena libertad para la apreciación racional de cualquier otra circunstancias que, según su criterio, acreditara el buen comportamiento conductual del penado durante el cumplimiento de la pena, y quien ante la falta de alguna certificación que dijera lo contrario, diligentemente realizó los trámites respectivos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de determinar la existencia de otras causas penales, en las cuales se pudiera hallar incurso el penado de autos, resultando infructuosa tales diligencias.
Conviene mencionar, que en anterior oportunidad, específicamente el 2 de junio de 2014, el Juzgado Séptimo de Ejecución, acordó medida alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO al penado JEFFERSON JAVIER CARDOSO PINTO, acreditando la buena conducta y comportamiento ejemplar del penado, igualmente, con senda Nota Secretarial, levantada y suscrita por la Secretaria de ese Despacho, y en la cual deja constancia de haber constatado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal que el penado no poseía registros penales distintos a la causa que cursaba por el Tribunal de Ejecución, siendo que tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena aun cuando exige similares requisitos para su procedencia, no fue impugnada por el Ministerio Público en su oportunidad legal, tal y como se aprecia de autos (fls. 81 al 86 del expediente, pieza 2), vale decir, la Oficina Fiscal denota un errático proceder respecto a las medidas de Régimen Abierto y Libertad Condicional, exigiendo de manera irrestricta, el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 1 del artículo 500 para uno (libertad Condicional) y siendo permisivo respecto al otro (Régimen Abierto) en lo que atañe a este requisito.
Tal razonamiento, permite a esta Sala considerar que no asiste la razón al Representante Fiscal, quien denuncia, que la Juez de Ejecución no verificó el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, “…en vista de que no se solicitó información a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), así como una nueva solicitud ante la División de Información Policial….”, toda vez, que al contrario, ante la ausencia de alguna certificación que determinara que el penado hubiere incurrido en algún delito o falta durante el cumplimiento de pena, -lo cual tampoco fue acreditado por el Representación Fiscal-, la Juez de Ejecución diligentemente realizó los trámites respectivos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de determinar la existencia de otras causas penales, en las cuales se pudiera hallar incurso el penado de autos, resultando infructuosa tales diligencias, por lo que considera esta Alzada, que se encuentra acreditado en autos el mencionado requisito. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, a los folios 118 al 120 de la pieza 2 del expediente, cursa resultado del Informe Técnico practicado al penado JEFFERSON JAVIER CARDOSO PINTO, en el cual se emite opinión favorable, en el grado de mínima seguridad, para la procedencia de la medida solicitada. En efecto, de la revisión de las actuaciones no se constata que al referido penado le haya sido revocada alguna medida alternativa de cumplimiento de pena que le haya sido otorgada en el presente proceso, por lo cual, considera esta Alzada que se encuentran igualmente acreditados los requisitos exigidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, entiende esta Alzada, que si bien la Juez de Ejecución en la recurrida no señala de manera expresa las razones por las cuales consideró que se encontraba acreditado el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho, no obstante, refiere que: “…a los autos cursan todos los requisitos establecidos por el legislador a los fines de la procedencia de la medida a la que se encuentra optando el penado de auto…”; por lo que, al constatar la Sala, que efectivamente dichos requisitos se encuentran evidenciados en las actas procesales, tal y como ha quedado plasmado en el presente fallo, resultaría a todo evento inoficioso, declarar la nulidad de la recurrida por presunta inmotivación de la misma, ya que existe una motivación exigua, de la cual se desprende lo argumentado por la juzgadora. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, en cuanto a lo expresado por el Ministerio Público, en cuanto a que no consta en el expediente, un informe de buena conducta emanado del Centro de Residencia Supervisada y por el cual lo postulen a optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
Al respecto, considera este Alzada, que la exigencia de un Informe de buena conducta emanado del Centro de Residencia Supervisada, cuyo cumplimiento demanda el Ministerio Público, no se encuentra señalado por el Legislador dentro de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, y que deba cumplir el penado de autos para optar al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida a la Libertad Condicional, por lo que su exigencia resulta desacertada. Y ASI SE DECLARA.
Por último, en cuanto al argumento realizado por la Oficina Fiscal, quien señala que al folio 111 de la pieza Nº 2 del expediente, cursa oficio emanado del Centro de Pernoctas dirigido al Juez de Ejecución, solicitando la revocatoria del Régimen Abierto por incumplimiento de las normas impuestas (pernoc
Al respecto, señala esta Sala, que aún y cuando el recurso de apelación admitido por esta Sala, esta dirigido a impugnar la decisión dictada el 15 de enero de 2016, por el Juzgado Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por la cual otorgó al penado JEFFERSON JAVIER CARDOSO PINTO, la medida alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, no obstante, observa, que contrariamente a lo señalado por el representante de la Oficina Fiscal, se evidencia de autos, que la Juez Séptima (7º) de Primera Instancia en Función de Ejecución, en atención a la solicitud de revocatoria realizada por el Coordinador del Centro de Régimen Especial Simón Bolívar, dictó auto decisorio el 31 de julio de 2015, mediante el cual NEGÓ la misma, al considerar que el penado cumplía a cabalidad con las condiciones impuestas por el dicho Juzgado y que el mismo desde el 17 de junio de 2015 optaba a la libertad condicional, razón por lo cual ordenaba suspender el régimen de pernoctas en el referido centro supervisado, decisión que le fue debidamente informada mediante oficio Nº 2641-15 -, por lo que al constar en autos la repuesta del Tribunal a la petición efectuada por el Centro de Pernoctas, estima esta Sala que la denuncia realizada por el Ministerio Público resulta infundada. Y ASI SE DECIDE.
Concluye este Tribunal Colegiado, que ha quedado acreditado en el contenido del presente fallo, que se encuentra conforme a derecho la decisión dictada el 15 de enero de 2016, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorga la medida alternativa del cumplimiento de la pena de Libertad Condicional, al ciudadano JEFFERSON JAVIER CARDOSO PINTO; titular de la cédula de identidad N° V- 22.765.060, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 500, numerales 1, 2, 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos. Y ASI SE DECLARA.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por el abogado CÉSAR ALEJANDRO SALAS, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público (E), debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CÉSAR ALEJANDRO SALAS, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público (E), contra la decisión del 15 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorga la medida alternativa del cumplimiento de la pena de Libertad Condicional, al ciudadano JEFFERSON JAVIER CARDOSO PINTO, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos investigados..
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
Asunto: Nº 4268-16.
YCM/ZUC/LAT/Ez.