REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 7
Caracas, 06 de abril de 2016
205º y 156°
Expediente Nº 5139-16
Ponente: LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO
Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto el 25 de enero de 2016, por la abogada ADRIANA SIFONTES, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada el 18 de enero de 2016, por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la NULIDAD de la Acusación presentada por la Fiscalía Sexagésima Novena (69º) del Área Metropolitana de Caracas en contra de los ciudadanos GABRIEL DE JESÚS MANRIQUE VILLAMIZAR y AMILKAR AGUSTÍN RIVAS VALDERRAMA, y repone la causa al estado en que el Ministerio Público dentro de los treinta (30) días siguientes presente nuevo acto conclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones
El 15 de marzo de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 5139-16 y se designó ponente a la Juez VERÓNICA SOTO OVALLES.
El 18 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Publico, así como los escritos de contestación de los profesionales del derecho Carlos Eduardo Morillo Núñez, defensor privado del ciudadano AMILKAR AGUSTÍN RIVAS VALDERRAMA y la Defensa Pública (72) Isaac Nieves Luy Defensor del ciudadano GABRIEL DE JESÚS MANRIQUE VILLAMIZAR.
El 22 de marzo de 2016, el Juez LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO, se reincorpora a sus funciones como Juez integrante de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones y se aboca al conocimiento de esta causa y en tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir el asunto planteado, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 18 de enero de 2016, el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la NULIDAD de la Acusación presentada por la Fiscalía Sexagésima Novena (69º) del Área Metropolitana de Caracas en contra de los ciudadanos GABRIEL DE JESÚS MANRIQUE VILLAMIZAR y AMILKAR AGUSTÍN RIVAS VALDERRAMA, y repone la causa al estado en que el Ministerio Público dentro de los treinta (30) días siguientes presente nuevo acto conclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado de Instancia, al momento de finalizar la audiencia preliminar indicó:
…(omissis)…FINALIZADO LOS ALEGATOS DE TODAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA ENNOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Habiendo escuchado la exposición de las partes, con vista al Escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos GABRIEL DE JESÚS MANRIQUE VILLAMIZAR y AMILKAR AGUSTÍN RIVAS VALDERRAMA, este tribunal a la luz de los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal deja establecido el criterio reiterado además de vinculante de parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la facultad del Juez en funciones de Control, quien en fase intermedia debe establecer en la Audiencia Preliminar, no sólo in control formal de la acusación, sino también un control material de la misa, debiendo para ello establecer de su contenido el denominado pronostico de condena, con lo cual subsiguientemente surge la necesidad de apertura del contradictorio donde se debatirán los hechos planteados por la acusación, así las cosas, observa esta Juzgadora que en el escrito de Acusación presentado en contra de los imputados GABRIEL DE JESÚS MANRIQUE VILLAMIZAR y AMILKAR AGUSTÍN RIVAS VALDERRAMA no establece de manera pormenorizada la conducta presuntamente desplegada por los mismos, se observa que solamente señala los hechos de manera genérica, ello configura a criterio de quien aquí decide una eventual violación del Derecho a la Defensa de los imputados, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar la NULIDAD de la acusación presentada por la Fiscalía 69º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de los ciudadanos GABRIEL DE JESÚS MANRIQUE VILLAMIZAR y AMILKAR AGUSTÍN RIVAS VALDERRAMA debidamente identificados en las actuaciones, reponiendo la causa al estado en que el Ministerio Público dentro de los treinta (30) días siguientes presente nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios evidenciados, todo de conformidad con lo establecido por el numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal. Único: Visto la solicitud de la defensa pública y privada en relación a le sea acordada a dichos ciudadanos una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, en este sentido, se hace preciso señalar el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en número 06-0087, con ponencia de la Magistrada Dra.- LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente) (…omissis…) sin embargo, es obligación del juzgador analizar las circunstancias del caso concreto, tal y como lo señala el fallo citado y hacer uso de esas excepciones, las cuales deben obedecer a dos parámetro, a saber: 1.- La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal y 2.-El temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, para lo cual, señala también el referido fallo, y a los fines de establecer la necesidad o no de tomar las referidas medidas de aseguramiento, deberán …existir fundados elementos en su contra de la comisión de un delito… esto no es más que el análisis de los hechos que se desprenden de las actas, que pueden vincular al imputado la comisión del tribunal, traer a colación el contenido del artículo 250, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala (…omisssis…) Respecto de la procedencia de la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas en reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así tenemos por ejemplo, en la sentencia número 2.733, de fecha 20 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente (…omissis…) Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que el mismo debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de carácter irreparable. Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3.667, de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que señaló lo siguiente: (…omissis…). Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que en fecha 06 de junio de 2015, el tribunal Décimo Cuarto en funciones de Control decretó en contra de los imputados GABRIEL DE JESÚS MANRIQUE VILLAMIZAR y AMILKAR AGUSTÍN RIVAS VALDERRAMA la medida Privativa de Libertad, de conformidad con los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que, los delitos por los cuales fue sometió a proceso los mencionados imputados, son de considerable gravedad y hacen necesaria la aplicación de una medida de coerción personal o restrictiva de libertad para el aseguramiento de las resultas del proceso seguido en su contra, tal es el caso que este Tribunal, consideró llenos los extremos legales solicitados por el artículo 236 adjetivo penal, para considerar la procedencia de una Medida Privativa de Libertad en contra del referido imputado. Dicha necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que el tipo de delito presuntamente cometido por los ciudadanos GABRIEL DE JESÚS MANRIQUE VILLAMIZAR y AMILKAR AGUSTÍN RIVAS VALDERRAMA y la pena corporal que pudiera llegar a imponerse, hacen presumir un eventual peligro de fuga, en este sentid, el artículo 237 ordinales 2º y 3º dispone taxativamente lo siguiente (…omissis…) En otro orden de ideas, y en atención al principio de proporcionalidad, considera esta Juzgadora que solicitada como ha sido la revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los cuidadnos imputados, alegando que la acuñación por la cual fueron acusados no cumple con los requisitos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal (…) y concluido como fue el laso de cuarenta y cinco (45) días para presentar acto conclusivo en contra de los ciudadanos GABRIEL DE JESÚS MANRIQUE VILLAMIZAR y AMILKAR AGUSTÍN RIVAS VALDERRAMA en virtud de los hechos objetos de la presente investigación; es así como considera quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control Tribunal a decretar, en fecha 06 de junio de 2016, la Medida Privativa de Libertad como medida idónea para garantizar las resultar del proceso y que, por lo tanto, la imposición de una Medida cautelar Sustitutiva resulta la vía mas idónea para garantizar en este estado las nuevas resultas del proceso so pena de violentar el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente a ello considera esta Juzgadora que el Principio de Presunción de Inocencia, estriba en el trato que debe dársele al imputado, es decir, no puede tratársele como culpable mientras no medie sentencia condenatoria definitiva en su contra, por ende, no podrán, por ejemplo, ser pasado a un tribunal en funciones de ejecución, ni tampoco se irán tramitando los requisitos para el otorgamiento de una medida alternativa de ejecución de pena, y menos aún, tendrá un cómputo de ejecución de pena, por cuanto y como ya se dijo, no media una sentencia condenatoria en su contra. Igualmente este principio, señala que la sentencia condenatoria debe versar sobre hechos demostrados en un posible juicio oral y público, con el respeto de los derechos y garantías contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la república y la ley, con fundamentos probatorios reales y suficientes para considerar la culpabilidad de la persona sometida a juicio. Tales afirmaciones, la encontramos reflejadas en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente número 05-2011, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien estableció lo siguiente (…omissis…) Por las razones anteriormente expuestas considera esta Juzgadora, que lo más procedente y ajustado a Derecho es REVISAR la Medida Privativa de Libertad dictada por este Tribunal en contra del ciudadano GABRIEL DE JESÚS MANRIQUE VILLAMIZAR y AMILKAR AGUSTÍN RIVAS VALDERRAMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, este Tribunal impone a los ciudadanos GABRIEL DE JESÚS MANRIQUE VILLAMIZAR y AMILKAR AGUSTÍN RIVAS VALDERRAMA, debidamente identificados en las actuaciones, de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el numeral 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual los ciudadanos GABRIEL DE JESÚS MANRIQUE VILLAMIZAR y AMILKAR AGUSTÍN RIVAS VALDERRAMA, deberán presentar DOS FIADORES, que devenguen un salario igual o equivalente a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS, y una vez constituida la fianza en mención, quedaran sujeto a un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficios al Órgano Aprehensor a los fines de informar lo decidido en la audiencia. Acto seguido solicita el derecho de palabra de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines expongo: Se esta decretando la ilegalidad del escrito acusatorio por que el organismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas no practicó alguna prueba, se está infringiendo que la víctima pertenecía denla investigación, la prueba de experticia la realizaron expertos que no participaron en la aprehensión ni investigación, no sería útil y a la ligera al considerar que una víctima por ser funcionario, si se quiere que actué de manera legal se le esta violando el valor de ser una única prueba, y las demás pruebas, como sino existiera la responsabilidad se va a eternizar de manera conjunta en otra circunstancia por el hecho de que la guardia nacional no practicó la prueba cuando sale la orden de Análisis de trazas de Disparos (A.T.D( de que la prueba se realice no va a ser practicado porque la prueba científica indica que después de pasar el lapso no se realiza, en eso se fundamenta el efecto suspensivo, las circunstancias siendo así, el efecto suspensivo se basa en que las pruebas técnicas que o se practicaron no se pueden realizar por cuanto es una prueba que se pierde en el tiempo, como nos regresamos a la investigación para que el Ministerio Público la practique, Es todo. Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la defensa a los fines expone: La nulidad de la acusación en la que se repone la causa a la fase de la investigación, non puede ser objeto de efecto suspensivo, el Ministerio Público no está apelando por la cautelar acordada, se le está dando al Ministerio Público un lapso de 30 días, a nosotros los luce fuera mantener privado de libertad cuando ya se había acordado el lapso legal para la investigación, y se está abriendo un nuevo lapso de 30 días, el Ministerio Público, tiene la posibilidad de subsanar los vicios de este Juzgadora encontró la misma, nadie puede alegar su propia torpeza, es mas, aquí se anula por vicios, no se anula por que se halla o no practicado alguna prueba, no pueden ser culpables de los errores del Ministerio Público, se debe buscar el culpable y dejar tranquilos a estos jóvenes es garantías del debido proceso. Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la defensa a los fines expone: El juez que presenció la imputación de los imputados, el consideró que se debían realizar unas nuevas pruebas, ellos no tienen la culpa, se solicito en el tiempo, ellos no tienen la culpa, sería no darle crédito a lo que el Juez de control, se presentan los funcionarios aprehenden por un testigo que nos lo presenta como testigo, ole toman pruebas y se los llevan, no se le pude alegar el derecho a la tutela judicial efectiva y se le estaría negando el debido proceso, no están dado los elementos, es todo…(omissis)…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 25 de enero de 2016, la abogada ADRIANA SIFONTES, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Trigésimo Octavo (138) del Ministerio Público con Competencia para actuar en Fase Intermedia y de Juicio, presentó recurso de apelación con efecto suspensivo contra la referida decisión fundamentado en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS MOTIVO
PRIMERA DENUNCIA
Denuncio la infracción del artículo 313 nº 1º del Código Orgánico Procesal Penal por errónea interpretación e inobservancia del artículo 312 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Órgano Jurisdiccional al exponer las razones que llevaron a decretar la NULIDAD, argumento conforme a lo requerido por la Defensa circunstancias que son propias del desarrollo del juicio y público.
El último aparte del artículo 312 señala (…)
El establecimiento de los hechos, le corresponde al Juez de Juicio quien debe apreciar bajo la incorporación de las pruebas, y es a través de esta incorporación que va a dejar reflejado cuales hechos quedaron demostrados y cuales no.
(…)
Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones la nulidad decretada por el órgano Jurisdiccional abrió la etapa contradictoria como lo señaló la Juez en su dispositivo (…)
El órgano Jurisdiccional expresó en su decisión como punto previo la nulidad de la acusación por cuanto no se estableció de manera pormenorizada la conducta desplegada por los imputados, a saber (…)
En este sentido, es importante acotar que los funcionarios adscritos al Eje Nor-Oeste de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 04.06.2015, encontrándose de labores de pesquisas por el SECTOR CORAL DE PIEDRA, BARRIO KENNEDY, CALLEJÓN CUJI, VÍA PUBLICA, C/N, PARROQUIA MACARAO, MUNICIPIO LIBERTADOR, donde el hoy occiso JHON FRNK SANTANDER, era integrante de esa comisión policial, en su condición de Oficial de la Policía Nacional Bolivariana en comisión de servicio del aludido despacho de la Policía Científica, cuando fueron abordados por un grupo de antisociales portando arma de fuego con prendas policiales (chaleco antibalas), lo que trajo como resultado un intercambio de disparos, produciéndose el deceso del efectivo policial JHON FRANK SANTANDER.
Por otra parte, en razón de los hechos producidos, se constituyo otra comisión policial, al lugar de los hechos, una vez presente en el sitio, fueron abordados por una ciudadana, quienes les indica que dos sujetos, se encontraban escondidos en una zona boscosa, debido que momentos antes habían sostenido un enfrentamiento con funcionarios policiales, actos seguido, se trasladaron hasta el sitio indicado logrando la aprehensión de los imputados de autos.
Es por lo que, de acuerdo a las circunstancias como se produjeron los hechos, existe una relación de causalidad definida por la doctrina tradicional como:
(…)
Por consiguiente, se evidencia que el Ministerio Público esbozo una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y como los imputados de autos fueron señalados de haber participado en el enfrentamiento dirigido contra la comisión policial que se encontraba desplegada en el lugar antes mencionado. De manera pues que si existe una relación de la conducta desplegada por los acusados de autos por lo que mal podría considerarse que se narró de manera genérica los hechos, pues atendiendo a la comisión del ilícito, la vindicta pública procede a exponerlo.
No explica la decisión impugnada en que se vulneró el derecho a la defensa pues esta tuvo acceso a la investigación y consiguiente acusación, e incluso se desprende del expediente que la defensa ha promovido testimonios a fin de que sean evacuados durante el debate así como el testimonio del funcionario Elio Romero a fin de que en juicio deponga sobre las circunstancias en que fueron aprehendidos los imputados, por lo que puede apreciarse que en todo momento se ha ejercido el derecho a la defensa (…)
Aunado a lo anterior, no se le permitió al Ministerio Público de subsanar en el mismo acto tal como lo contempla el artículo 311, si la Juez consideraba que lo único que debe ser subsanado es la individualización de los imputados, pues para que retrotraer al proceso de investigación si no ordenó en sus pronunciamientos la práctica de diligencias, pues nada adujo con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público lo que lleva a considerar que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes; retrotraer el proceso para presentar los medios de pruebas ya presentados, recabados, es dilatar el proceso, ya que el texto penal permite subsanar en el acto a fin de llevar a cabo un análisis completo de la acusación.
La Tesis presentada por la Defensa es que la práctica de la experticia de Análisis de Traza de Disparos es ilegal, la misma no fue decretada así por la Juez, la tesis de que no practicaron testimoniales solicitadas por la Defensa tampoco fue decretada pues el texto penal adjetivo permite a la Defensa el ofrecimiento de las pruebas que a bien considere, tal como fue ofrecido por la Defensa de los imputados al ofrecer testimoniales para ser evacuados en juicio, por lo que esta Representación Fiscal no entiende, el porque retrotraer el proceso a la fase de investigación si del escrito acusatorio se desprende la participación de los imputados en los hechos acusados.
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
El otro fundamento que motiva al Ministerio Público a impugnar la decisión de fecha 18 de enero de 2016, es el establecido en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se incurre en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar el Juzgador Ad Quo la errónea revisión de la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al momento de dictar la decisión, en la cual impuso a los imputados de una fianza equivalente a ciento veinte (120) unidades tributarias y presentaciones cada ocho (08) días.
Cabe preguntarse, si la única violación que consideró la juez que debe ser subsanada es la individualización de los imputados, quedando legales, necesarios y pertinentes en consecuencia los medios de pruebas ofrecidos, como es que estos medios de prueba, no son suficientes para considerar que efectivamente con ellos se demostrará la participación de los imputados de autos en los hechos señalados.
Quiere decir entonces, que los elementos de convicción y las pruebas testimoniales y periciales ofrecidas no son suficientes para determinar la responsabilidad de los imputados y más aún para mantener la medida impuesta por el tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control. El texto penal adjetivo exige para el establecimiento de una medida privativa que existan fundados elementos de convicción, los cuales fueron señalados en la acusación, el delito no este prescrito, en el presente caso es un delito ocurrido el día 04 de junio de 2015, un hecho que merezca pena privativa de libertad, estamos en presencia de Homicidio Agravado previsto en el artículos 407 inciso 2 del Código Penal que establece una pena de 20 años a 25 años de presidio, lo que por ende hace evidente el peligro de fuga previsto en el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todas estas circunstancias NO ha variado, pues el efecto que la juez ordena subsanar es de acuerdo a su criterio la individualización de los imputados, presente esta (individualización) en el escrito acusatorio como ya se explicó, sin embargo, las consideraciones por las cuales el Juzgador consideró que deben mantenerse para decretarse una Medida Privativa de Libertad en ningún momento fueron alteradas en beneficio de los imputados, tal como se apreció de la decisión de la Juzgadora, pues la misma tan solo hace referencia a la individualización y afirma que se encuentra ante un delito grave tal como se aprecia del extracto de la decisión recurrida.
(…)
III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos en las denuncias señaladas, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el Ministerio Público solicita ante esta digna Corte de Apelaciones:
1.- Se admita el presente recurso de apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal
2º Se declare CON LUGAR el presente recurso.
3º Se Revoque la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas y sea realizada nuevamente la Audiencia Preliminar por ante un Tribunal de Primera Instancia en función de Control distinto al Órgano que emitió la decisión recurrida con prescindencia de los vicios aquí denunciados
4º Se mantenga la medida privativa de libertad impuesta a los imputados GABRIEL DE JESÚS MANRIQUE VILLAMIZAR y AMILKAR AGUSTÍN RIVAS VALDERRAMA, titulares de las cédula de identidad Nº 25.066.405 y V-20.096.295, respectivamente por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.”
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 15 y 16 de febrero de 2016, los defensores de los ciudadanos GABRIEL DE JESÚS MANRIQUE VILLAMIZAR y AMILKAR AGUSTÍN RIVAS VALDERRAMA, ISAAC NIEVES, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Segundo (72º) y el abogado CARLOS EDUARDO MORILLO NÚÑEZ, dieron contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“… (omissis)…
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
…
…de la trascripción que hacemos ut supra podemos notar que las expresiones del ciudadanos Fiscal distan mucho de ser una fundamentación al referido recurso pues se limitó a enunciar el mismo, repetir de forma automática la numeración del Código Orgánico Procesal Penal, que consideraba se vinculaban a su solicitud.
2.- Fundamentos de la Apelación:
(…)
De la trascripción anterior se desprende claramente un desconocimiento de las funciones y las capacidades del juez de control y las funciones de la audiencia preliminar, dentro del proceso pretendiendo hacer del juez un autómata que lejos de apreciar la pertinencia o no de la pretensión fiscal a la luz de las formalidades de la acusación y el cumplimiento de los requisitos de la misma, y fundamentalmente los elementos y fundamentos de convicción que presentare el acusador. (…)
Pero cuando revisamos el desarrollo de esta audiencia y la decisión final de la Juzgadora, notamos que la misma nunca decretó la Nulidad de la acusación, por el contrario ordenó subsanar los errores que la misma contenía en un lapso determinado y reviso la medida que pesaba sobre los imputados.
(…)
Es entonces de vital importancia destacar que la decisión del tribunal de control nunca fue decretar la Nulidad de la Acusación, por el contrario suspende el citado acto a los fines del saneamiento del citado escrito, y acuerda la medida cautelar.
Segunda Denuncia
Con relación a la medida cautelar acordada por el Tribunal y que pareciera ser el centro formal de la Apelación de la representación del Ministerio Público, pues denuncia una supuesta errónea aplicación del artículo 242 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, cabe preguntarse si el hecho de que la acusación deba ser subsanada por errores solo imputables a la representación del Ministerio Público, no es un elemento de gravedad suficiente, como hacer presumir al jugador, que la participación de nuestro defendidos se encuentra en duda, pues el elemento a subsanar es nada mas y nada menos que la falta de individualización en el referido escrito acusatorio.
Es importante destacar, que la ausencia de individualización de las acciones en la presente causa, constituyen un elemento de gravedad mayor, por cuanto afecta el desarrollo de toda la acusación, y lo que es mas grave genera una indefensión de carácter grave, pues no le permite a la defensa saber con certeza de que se les esta acusando a los imputados y ni siquiera saber con llega el Ministerio Público a la conclusión del tipo penal aplicable.
Así y ante semejante incertidumbre causada por la falta de individualización de los hechos, la violación clara al derecho a la defensa del Juzgador no debe hacer otra cosa, que revisar la medida Privativa de Libertad que pesaba sobre nuestro defendidos, pues ni los mismos, ni su defensa y menos aun el Tribunal saben de que están acusados, con certeza y de ninguna manera entonces la sola enunciación de unos tipos penales por parte del órgano fiscal, hace firma esa calificación, pues a juicio del Juzgador, no existen los fundamentos suficientes y serios para que estos tipos penales sean admitidos, facultad que es esta solo del Juez de control de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último es importante destacar, que el artículo 313 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 5º, da como facultad expresa del Juzgador de control la facultad para decidir sobre las medidas cautelares.
Por tanto la citada decisión se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Juzgadora actúa apegada a Derecho ante la clara violación del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Trigésimo Octavo del Ministerio Público (138º) en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de Enero de 2016, SEA DECLARADO SIN LUGAR, confirmado en consecuencia, la decisión dictada por el tribunal Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial mediante la cual declaro suspender la audiencia preliminar a los fines de que sea subsanados los errores que la misma contiene por un lapso de cuarenta y cinco (45) días, y acuerda la solicitud que fuera revisada la medida Privativa de libertad que pesaba sobre el Acusado e impuso una medida sustitutiva de las contenidas en el Art. 242 numeral 3º, 4º y 8º estableciéndose un régimen de presentaciones por ante la oficina de presentaciones de este circuito de cada ocho (08) días, después de las constitución de una fianza de dos personas que devenguen un salario igual o superior a ciento veinte (120) unidades tributarias.
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 18 de enero de 2016, por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la NULIDAD de la Acusación presentada por la Fiscalía Sexagésima Novena (69º) del Área Metropolitana de Caracas en contra de los ciudadanos GABRIEL DE JESÚS MANRIQUE VILLAMIZAR y AMILKAR AGUSTÍN RIVAS VALDERRAMA, y repone la causa al estado en que el Ministerio Público dentro de los treinta (30) días siguientes presente nuevo acto conclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo que el alegato fundamental esgrimido por el Ministerio Público está referido a la presunta infracción por parte del Juez del Control al anular el acto conclusivo presentado por la representación fiscal ocupando funciones propias del Juez de Juicio, sin que le fuera permitido subsanar el presunto vicio observado, así como modificar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados, sin tomar en cuenta que aun persisten los elementos suficientes para que se mantenga la medida. Se observa:
En razón de lo antes señalado, es oportuno para quienes aquí deciden, traer a colación el criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que, “…el Juez de Control, no le esta permitido la valoración de medios de pruebas, actividad propia del Juez de Juicio, que la actividad del mismo comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber, identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, si no existe una alta probabilidad, el juez no deberá dictar el auto de apertura a juicio (vid sentencia 20 de junio de 2005, expediente 04-2599 ponente Francisco Carrasquero).
En relación a las funciones del Juez de Control durante la audiencia preliminar, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció:
“…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.
La antes referida sentencia también sostuvo que: “Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público”.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”. Sentencia Nº 452, del 24 de marzo de 2004. (Resaltado de la decisión).
Observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Control declara la nulidad de la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos GABRIEL DE JESÚS MANRIQUE VILLAMIZAR y AMILKAR AGUSTÍN RIVAS VALDERRAMA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, indicando que en el mismo solo se señalan los hechos de manera genérica y no se pormenoriza la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos.
Efectivamente, tal como lo señala el recurrente, el artículo 313 numeral 1 del Código Adjetivo Penal, faculta al Fiscal o Querellante para subsanar cualquier defecto de forma que haya sido observado por el Juez de Control, bien sea en la misma audiencia, es decir, de forma inmediata, o en oportunidad posterior solicitada por el representante del Ministerio Público.
Una vez analizados los pronunciamientos realizados por el Juez de Control, observa este Órgano Superior, que en el caso sub examine no se otorgó al Fiscal del Ministerio Público oportunidad alguna para subsanar el defecto de forma observado, infringiendo así la norma procesal penal, establecida en el numeral 1 del artículo 313 del texto adjetivo penal limitándose únicamente el Juez a indicar la existencia de un vicio y procedió a decretar la nulidad del acto conclusivo y subsiguientemente le ordenó la presentación de otro acto conclusivo dentro de 30 días siguientes, sin permitir hacer uso de la facultad que le asiste conforme a la citada norma.
Por todo lo expuesto en párrafos precedentes, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar Con Lugar, el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto el 25 de enero de 2016, por la abogada ADRIANA SIFONTES, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada el 18 de enero de 2016, por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la NULIDAD de la Acusación presentada por la Fiscalía Sexagésima Novena (69º) del Área Metropolitana de Caracas en contra de los ciudadanos GABRIEL DE JESÚS MANRIQUE VILLAMIZAR y AMILKAR AGUSTÍN RIVAS VALDERRAMA, y repone la causa al estado en que el Ministerio Público dentro de los treinta (30) días siguientes presente nuevo acto conclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ANULA el fallo proferido y se repone la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez distinto al que dictó el fallo hoy anulado, con prescindencia del vicio observado; quedando así vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto el 25 de enero de 2016, por la abogada ADRIANA SIFONTES, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada el 18 de enero de 2016, por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se ANULA el fallo proferido y se repone la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez distinto al que dictó el fallo hoy anulado, con prescindencia del vicio observado; quedando así vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de abril del años dos mil dieciséis (2016), a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
MARIA ANTONIETA CROCE JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA
INGRID CAMACHO HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se público la presente bajo el Nº ______________ siendo las ___________.
LA SECRETARIA,
INGRID CAMACHO HERNÁNDEZ
Exp: Nº 5139-16
LRCA/MAC./JTV/lrc.-