REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 07 de abril de 2016.
205º y 156º

ASUNTO NP11-L-2016-000006
Demandante: Ciudadano LISBETH PUEBLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 23.905.221.
Abogado Asistente: Abogado GERTRUDIS SANTIESTEBAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.022

Demandado: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MARISCAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, R.L.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha12 de enero de 2016, comparecen por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano LISBETH PUEBLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 23.905.221, asistido del abogado GERTRUDIS SANTIESTEBAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.022 y presenta demanda por DIFERNCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA MARISCAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, R.L; se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la





celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda los actores alegan lo siguiente:
De conformidad con los alegatos presentados por los actores en su escrito libelar, demanda por la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 49 CENTIMOS, (Bs. 30.852,49), menos el adelanto de prestaciones sociales de Bs. 3.820,00, demanda en total la cantidad de Bs. VEINTISIETE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 49 CENTIMOS (Bs. 27.032,49)

En fecha 31 de marzo de 2016, la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado GERTRUDIS SANTIESTEBAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.022, en su carácter de apoderado judicial del accionante e igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA MARISCAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, R.L., ni por intermedio de representante estatutario, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.

*MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia del accionado al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para la accionante lo siguiente:

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadano LISBETH PUEBLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 23.905.221 y la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA MARISCAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, R.L, cuya relación laboral se regula por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en





base a dicha normativa y la misma comenzó en fecha a prestar sus servicios desde el 25 de agosto de 2014, en calidad de OFICIAL DE SEGURIDAD. En fecha 14 de noviembre de 2014, se retiró voluntariamente, su tiempo de servicio es de dos (02) meses y diecinueve (19) días, devengando un último salario básico diario de Bs. 141,71. En fecha 31 de noviembre de 2014, el patrono le cancelo la cantidad de Bs. 3.820,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales. En cuanto al salario normal no es considerado para los cálculos por esta Juzgadora, por cuanto no existe prueba alguna dentro de las actas procesales que indiquen que laboró horas extraordinarias, para el calculo del salario normal. Así se declara.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico Bs. 141,71, mas la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades. Alícuota de bono vacacional Bs. 5,90. Alícuota de utilidades Bs. 11.80. Salario Integral = Bs. 159,41. Así se decide.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
• Garantía de prestaciones sociales: Conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante 15 días por el salario integral, Bs. 159.41, arrojando la cantidad de Bs. Bs. 2.391,15 . Así se decide.*


• Vacaciones fraccionadas : De acuerdo al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante 3.33, días por el salario básico, Bs. 141.71, arrojando la cantidad de Bs. 471.89. Así se decide.


• Bono vacacional vencido: De acuerdo al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante 3.33, días por el salario básico, Bs. 141.71, arrojando la cantidad de Bs. 471.89. Así se decide.








• Utilidad vencida: Conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante 20 días por el salario diario de Bs. 159.41, arrojando la cantidad de Bs. 3.188,20. Así se decide.*

• Horas extras y domingos laborados: Conforme a lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, esta Operadora de Justicia no lo acuerda las indemnizaciones referidas, por cuanto en las Actas procesales no existen pruebas que demuestren que el actor es acreedor de las mismas. Así se decide.*

La sumatoria de los conceptos correspondientes a cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, asciende a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 39 CENTIMOS (Bs 7.586,39). Así se decide.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LISBETH PUEBLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 23.905.221, contra la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA MARISCAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, R.L.
SEGUNDO: se condena a la empresa la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA MARISCAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, R.L., a pagar al demandante la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 39 CENTIMOS (Bs 7.586,39), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo, más lo que resultare de la experticia complementaria del fallo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la última certificación de notificación, así mismo y a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos






deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 07 de abril de 2016. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO Secretaria (o),
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.