REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2015)
206° y 157°
ASUNTO: AP21-R-2016-000336
PARTE ACTORA: PEDRO MANUEL INFANTE, JOHAN MENDOZA, HECTOR JOSE BERMUDEZ, HARLIN JOSE GOMEZ, SANDRO CARPIO OLIVERO, MARTINO DE SILVA, JOEL CAIRO, HERRERA WILMER ALEXANDER Y DOUGLAS LUIS GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. 13.522.018, 16.173.954, 8.495.758, 16.303.845, 11.532.992, 12.075.891, 14.081.766, 12.075.936 y 11.830.315, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR DELGADO, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 124.262.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 16 de agosto de 2001, bajo el N° 67, Tomo 575-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO NUÑEZ, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 10.870, entre otros.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I. ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo del RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesto por el abogado OSCAR DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2016, emanada del JUZGADO CUADRAGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para el conocimiento del presente juicio, por considerar que la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS CON SEDE EN MATURÍN.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2016, esta Alzada se reservó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, razón por la cual, encontrándose este Tribunal Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente prevista en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
II. MOTIVACIÓN
En este sentido, tenemos que la solicitud de regulación de competencia se encuentra regulada, entre otros, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).
Del contenido de las normas antes transcritas, se desprenden dos (2) formas de solicitar la regulación de la competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, como es el caso de autos, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción; o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente, solicitando la regulación de oficio; en este último supuesto, la resolución del conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Superior común a los dos juzgados, o bien, ante la inexistencia de éste, al Tribunal Supremo de Justicia.
Establecido lo anterior, observa esta Alzada que el motivo o incidencia que da origen al presente recurso de Regulación de Competencia, tal y como fue referido anteriormente está relacionado íntimamente con la determinación de la competencia por el territorio de estos TRIBUNALES DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS para el conocimiento y trámite de la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GUAIMA, JULIO CESAR FREITES SALAS, MANUEL CARVAJAL Y CARLOS ANDRÉS MARTÍNEZ contra la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., vista la declaratoria de incompetencia por el territorio solicitada por la parte demandada y declarada por el a quo. Así se evidencia, que la demandada CNPC Services Venezuela LTD, S.A., por medio de su apoderada judicial abogada Maigre Mirabal, mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2016 (folios 88 al 90 de este asunto), alegó la incompetencia por el territorio de este Tribunal, en virtud que el domicilio de la accionada se encuentra en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, motivo por el cual el Juzgado de Instancia en fecha 11 de marzo de 2016, se declaró incompetente por el territorio.
Con respecto a la competencia por el territorio, establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. Negrillas del Tribunal.
Ahora bien, se evidencia de la copia del documento de Registro Mercantil V del Distrito Capital, que riela a los folios 94 al 101, en el cual se señala entre otras cosas, que el domicilio nacional de la demandada y el Fiscal seria cambiado del domicilio de la ciudad de Caracas que tenía desde el 16 de agosto de 2001, a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, lo cual se acordó mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida empresa (CNPC Services Venezuela LTD, S.A.), celebrada el 20 de agosto de 2012, aunado a ello se aprecia del mismo documento, que la entidad de trabajo: “…podrá también establecer sucursales, agencias, oficinas y constituir subsidiarias dentro y fuera del territorio de la República de Venezuela, todo mediante acuerdo aprobado por la asamblea de accionistas…”
En el presente caso, la parte actora en el libelo de la demanda no indica el lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo, por lo que como indicó el a quo, debe entenderse que su interés o voluntad no fue escoger dichos criterios para determinar la competencia por el territorio del Tribunal que ha de conocer y decidir la presente causa.
A los efectos de determinar la competencia por el territorio en el caso que nos ocupa, es fundamental el establecimiento del domicilio de la empresa demandada, atendiendo al hecho que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 eisudem, el domicilio, corresponde con uno de los supuestos previstos por la norma, quedando a elección del demandante a los efectos del ejercicio de su acción, apreciándose que para el momento de iniciar la relación laboral (06 de octubre de 2010) la demandada tenía su domicilio en la ciudad de Caracas y cambia su domicilio es en fecha 20 de agosto de 2012. Así mismo, de autos se desprende que la representación judicial de la actora señala a los efectos de la práctica de la notificación de la demandada la dirección que señala en su libelo, es decir, Avenida Universidad, Traposos a Chorro, edificio Centro Empresarial, piso 10, oficina C, la cual surtió los efectos procesales, por cuanto, en fecha 02 de marzo de 2016, la demandada presenta escrito donde constituye apoderados en juicio y a su vez sustituye poder en otros abogados, consignando copia del poder Otorgado a los apoderados Judiciales, y en fecha 03 de marzo de 2016 presenta el escrito objeto de la presente decisión y en fecha 04 de marzo de 2016 comparecen los apoderados de la accionada a la Audiencia Preliminar.
Por otra parte se desprende de las cláusulas contenidas en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa, que esta puede tener distintas sucursales en la República e inclusive fuera de ella, es de advertir que en modo alguno refieren las referidas actas a las que hemos hecho referencia, sobre el cierre de operaciones de la empresa en la Ciudad de Caracas. En virtud de ello, ante un elemento definidor de la competencia territorial, como lo es el domicilio de la demandada y, como quiera que, se reitera que la accionante señalo un domicilio a efectos de realizar la Notificación de la empresa demandada, la cual fue efectivamente practicada, tal como se desprende de autos (folios 71 y 72), este Juzgado considera procedente la regulación de competencia realizada por la Representación Legal de la parte actota, en cuanto a la incompetencia territorial para conocer de la presente causa. Así se establece.
Una vez firme la presente decisión y recibido por el Juez aquo deberá darle continuidad a la presente causa, en la fase procesal correspondiente, es decir, la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se establece.-
III. DISPOSITIVO
Con base a los argumentos precedentes este Juzgado Sexto (6º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por el abogado OSCAR DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2014 emanada del JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia sobre la cual se interpuso la solicitud de regulación de competencia, por las razones indicadas en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: COMPETENTE POR EL TERRITORIO el JUZGADO CUADRAGESIMO TERCERI DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para continuar conociendo el presente juicio incoado por los ciudadanos PEDRO MANUEL INFANTE, JOHAN MENDOZA, HECTOR JOSE BERMUDEZ, HARLIN JOSE GOMEZ, SANDRO CARPIO OLIVERO, MARTINO DE SILVA, JOEL CAIRO, HERRERA WILMER ALEXANDER Y DOUGLAS LUIS GARCIA contra la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., partes identificadas a los autos.
Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días hábiles para interponer los recursos en contra de la presente decisión, comenzara a computarse desde el día hábil siguiente a su publicación.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ
EL JUEZ
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
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