REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21–L–2015–000899.–

En el juicio que por reclamo de beneficios laborales siguen los ciudadanos: LEANDRO A. PALACIOS CANELÓN, cédula de identidad n° 13.893.375 y DANNY A. PALACIOS UZCATEGUI, cédula de identidad n° 15.205.344, cuya apoderada es la abogada Xiomara Díaz, contra las entidades de trabajo denominadas «CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA SOCIEDAD ANÓNIMA», inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 17/01/2005, bajo el n° 54, t. 45/A/VII, representada en juicio por los abogados: Gloria Gomes, Lorena Esteban, Luís Hinestrosa, Ulises Sánchez, Mauricio Montenegro y Gustavo Méndez, y «CONSORCIO CAMARGO CORREA», inscrita, según los accionantes, en el Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial en fecha 23/06/2005, bajo el n° 04, t. 2/C/SEGUNDO, sin representación en juicio, este tribunal dictó sentencia oral el 30/03/2016 declarando parcialmente con lugar las pretensiones.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :


1.- SÍNTESIS

Las pretensiones (vide folios 01 al 23 con sus reversos/1ª pieza) se fundamentan en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que LEANDRO A. PALACIOS CANELÓN prestó servicios desde el 15/06/2011 hasta el 15/06/2014 cuando fuera despedido del cargo de «cabillero de 1era»; que laboró en jornadas alternas, una semana diurna y la otra nocturna:

Jornada diurna: lunes a viernes 06/30 am. − 06/30 pm.
sábado 06/30 am. − 02/00 pm.
½ hora para comer.

Jornada nocturna: 06/30 pm. − 06/00 am.

Que laboraba 06 días a la semana y los sábados se lo pagaban como sobre tiempo (horas extras) de 08 horas además del pago del día efectivamente laborado; que descansaba los domingos que se lo pagaban en forma sencilla debiendo ser lo correcto que los días de descanso, sábados y domingos, los promediaran con el pago de la semana inmediatamente anterior al descanso; que de conformidad con la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010/2012 y 2013/2015, el último salario diario era de Bs. 220,00; que la cláusula 38 de dicho instrumento normativo establece un recargo de la hora extra diurna de 75% sobre el valor de la hora ordinaria diurna (Bs. 30,01); un recargo del trabajo nocturno de 35% sobre el valor del salario básico diurno y un recargo de la hora extra nocturna de 110% sobre el valor de la hora ordinaria diurna; que recibió el pago de sus beneficios de manera parcial, en base al cálculo del promedio devengado en el último mes que es igual a lo devengado durante las últimas 4 semanas de trabajo; que el promedio diario es de Bs. 390,86 distinto al tomado por la demandada de Bs. 364,29; que el último salario integral por día fue de Bs. 573,49 (f. 04/1ª pieza); que por ello demanda a las mencionadas personas jurídicas para que le paguen un total de Bs. 202.700,74 por las siguientes diferencias: «antigüedad acumulada» según cláusula 46 (convención colectiva de trabajo 2010/2012), cláusula 47 (convención colectiva de trabajo 2013/2015) y conforme al art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ; «antigüedad complemento» según las mismas cláusulas; bonificación especial y única; utilidades 2011/2013 y fraccionada 2014, cláusulas 44 y 45; salarios dejados de percibir por descanso compensatorio, cláusula 5; «bono refrigerio», cláusula 17; «cesta ticket», cláusulas 16 y 17; trabajo en días feriados, cláusulas 38 y 39; «cesta ticket» de las horas extras, cláusulas 16 y 17; tiempo de viaje, bono nocturno obrero; salario y día adicional; salario nocturno, horas extras diurnas, bono de asistencias, tiempo de viaje; intereses sobre prestaciones sociales; intereses de mora e indexación.

Que DANNY A. PALACIOS UZCATEGUI prestó servicios desde el 25/04/2011 hasta el 15/06/2014 cuando fuera despedido del cargo de «cabillero de 2da»; que laboró en jornadas alternas, una semana diurna y la otra nocturna:

Jornada diurna: lunes a viernes 06/30 am. − 06/30 pm.
sábado 06/30 am. − 02/00 pm.
½ hora para comer.

Jornada nocturna: 06/30 pm. − 06/00 am.

Que laboraba 06 días a la semana y los sábados se lo pagaban como sobre tiempo (horas extras) de 08 horas además del pago del día efectivamente laborado; que descansaba los domingos que se lo pagaban en forma sencilla debiendo ser lo correcto que los días de descanso, sábados y domingos, los promediaran con el pago de la semana inmediatamente anterior al descanso; que de conformidad con la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010/2012 y 2013/2015, el último salario diario era de Bs. 196,70; que recibió el pago de sus beneficios de manera parcial, en base al cálculo del promedio devengado en el último mes que es igual a lo devengado durante las últimas 4 semanas de trabajo; que el promedio diario es de Bs. 381,91 distinto al tomado por la demandada de Bs. 342,32; que el último salario integral por día fue de Bs. 560,36 (f. 14/1ª pieza); que por ello demanda a las mencionadas personas jurídicas para que le paguen un total de Bs. 168.712,68 por las siguientes diferencias: «antigüedad acumulada» según cláusula 46 (convención colectiva de trabajo 2010/2012), cláusula 47 (convención colectiva de trabajo 2013/2015) y conforme al art. 142 LOTTT; «antigüedad complemento» según las mismas cláusulas; bonificación especial y única; utilidades 2011, 2013 y fraccionada 2014, cláusulas 44 y 45; salarios dejados de percibir por descanso compensatorio, cláusula 5; «bono refrigerio», cláusula 17; «cesta ticket», cláusulas 16 y 17; trabajo en días feriados, cláusulas 38 y 39; «cesta ticket» de las horas extras, cláusulas 16 y 17; tiempo de viaje, bono nocturno obrero; salario y día adicional; horas extras diurnas, bono de asistencias, bono de altura, tiempo corrido nocturno; intereses sobre prestaciones sociales; intereses de mora e indexación.

La entidad de trabajo «CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA SOCIEDAD ANÓNIMA» dio contestación a la demanda (ver ff. 186 al 195/1ª pieza) asumiendo la siguiente posición procesal:

HECHOS O FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Que las relaciones laborales terminaron por retiro de los extrabajadores accionantes; que cancelara completamente los conceptos reclamados de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva de trabajo; que la «bonificación especial y única» es graciosa y mal podrían haber diferencias al respecto; que tiene dispuesto un comedor para los trabajadores.




HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE NIEGA O RECHAZA

Que despidiere a los extrabajadores accionantes y que adeude los conceptos reclamados.

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por la forma en la cual la representación de una de las entidades de trabajo accionadas diera contestación a la demanda, admitiendo la existencia pretérita de los nexos laborales y habiendo confesado en la audiencia de juicio que adeuda diferencias por «cesta ticket», le correspondía probar la forma de extinción de las relaciones laborales; que cancelara a los extrabajadores reclamantes todos los beneficios derivados de las conclusiones de los vínculos de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva de trabajo; y que la «bonificación especial y única» es graciosa.

Analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:

«LIQUIDACIÓN FINAL» (anexos “A” y “A1”) que rielan a los ff. 46 y 47/1ª pieza, por no haber sido desconocidas por las accionadas en la audiencia de juicio y como evidencias de lo que cancelara el patrono a los extrabajadores demandantes por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de las cuales aparecen como causa de extinción de los vínculos el «RETIRO VOLUNTARIO». Dichas liquidaciones son adminiculadas con las aportadas por las demandadas (ff. 148 al 151, 161 y 163/1ª pieza, anexos “B” y “C”), con el requerimiento de informes al “B.O.D” (ff. 214 al 216/1ª pieza) y con las comunicaciones (anexos “A”) que conforman los ff. 146 y 147/1ª pieza, reconocidas por los accionantes, mediante las cuales se acredita que se retiraron de sus cargos.

«RECIBO DE PAGO» (anexos “C” a la “C89”) que cursan insertos en los ff. 50 al 139/1ª pieza, por no haber sido objetadas ni exhibidas por las accionadas en la audiencia de juicio y como pruebas de las remuneraciones devengadas por los extrabajadores pretendientes.

Asimismo, se aprecia el clausulado (ff. 224 al 246 inclusive) de las convenciones colectivas de trabajo de la industria de la construcción suscritas en los bienios 2010/2012 y 2013/2015, consignado por las partes según instrucciones del juez en la audiencia de juicio.

A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:

DE LOS EXTRABAJADORES DEMANDANTES

Instrumentos que constituyen los ff. 48 y 49/1ª pieza (anexos «B» y «B1»), por no emanar de las demandadas, es decir, al no encontrarse suscritos por ninguna de ellas no le pueden ser opuestos conforme a los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.

DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

Instrumentos que forman los ff. 152 al 160, 162 y 164/1ª pieza (anexos «D», «E» y «F»), por no emanar de los demandantes, pues al no encontrarse suscritos por ninguno de ellos no le pueden ser opuestos.

Teniendo como norte tales consideraciones, este tribunal infiere lo siguiente:

2.1.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Se demanda a la entidad de trabajo «CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA SOCIEDAD ANÓNIMA» y solidariamente a «CONSORCIO CAMARGO CORREA» sin plantear las razones por las cuales las consideran deudoras comunes, cuestión que pesa para declarar la inexistencia de tal solidaridad y exenta de toda obligación en este juicio a la segunda de las nombradas. ASÍ SE DECIDE.

2.2.- FORMA DE EXTINCIÓN DE LOS VÍNCULOS DE TRABAJO

Los extrabajadores argumentan que vinieron a menos por despidos sin justa causa ante lo cual la demandada adujo que terminaron por haberse retirado voluntariamente.

Al respecto, este tribunal establece que el expatrono demandado logró evidenciar que la terminación de los vínculos laborales obedeciera a retiros voluntarios, cuestión que impone declarar la improcedencia de las indemnizaciones por despido injusto que dispone el art. 92 LOTTT así como de la «bonificación especial y única», por las razones que exponen a continuación:

En el f. 05/1ª pieza, los demandantes adujeron que por el hecho que el expatrono les cancelara un monto por «bonificación especial y única» que es igual a la sumatoria de lo que les pagaran por la «antigüedad acumulada» y por la «antigüedad complemento», reconociera el despido injustificado.

El juzgador no comparte la interpretación dada por los extrabajadores reclamantes con relación a tal conducta patronal, pues no obstante que los montos son semejantes quedó suficientemente acreditado en los autos que los nexos finalizaron por las manifestaciones de voluntad unilateral de los accionantes. Además, pudiera ser una liberalidad patronal y no existen otros indicios que según las reglas de la sana crítica puedan llevar a la convicción que el expatrono admitiere tácitamente un despido. Por tales razones, esta instancia considera que al no ser desvirtuado que los extrabajadores accionantes se retiraran, mal pueden proceder los conceptos reclamados sobre la base de un despido inexistente, a saber: «bonificación especial y única». ASÍ SE ESTABLECE.-

Siendo así, pasa este tribunal a analizar la legalidad de los pedimentos de los accionantes:

2.3.- PETITORIOS LIBELARES

Entonces, evidenciado en juicio la duración y forma de terminación de cada uno de los lazos laborales, aunado a que la parte patronal demandada no pudiera desvirtuar las bases salariales ni objetara los cálculos libelares, que a la vez fueron objeto de revisión aritmética por parte del tribunal, se tienen como admitidos (art. 135 LOPT) y se reconocen como obsequiosos a la justicia. Por todo ello, en la parte dispositiva de este fallo se ordenará el pago de los conceptos libelares salvo el correspondiente a «bonificación especial y única», por haber sido desestimado en este fallo. ASÍ SE DECRETA.-

En razón que se decidiera a favor de algunos (la mayoría) de los beneficios accionados, se declaran parcialmente con lugar las demandas. ASÍ SE CONCLUYE.

3.-DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones interpuestas por los ciudadanos: LEANDRO A. PALACIOS CANELÓN y DANNY A. PALACIOS UZCATEGUI contra la entidad de trabajo denominada «CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA SOCIEDAD ANÓNIMA», ambas partes identificadas en esta decisión. Por tanto, se condena a ésta a pagar a aquéllos lo siguiente:

LEANDRO A. PALACIOS CANELÓN

Bs. 176.015,85 por las siguientes diferencias: «antigüedad acumulada» según cláusula 46 (convención colectiva de trabajo 2010/2012), cláusula 47 (convención colectiva de trabajo 2013/2015) y conforme al art. 142 LOTTT; «antigüedad complemento» según las mismas cláusulas; utilidades 2011/2013 y fraccionada 2014, cláusulas 44 y 45; salarios dejados de percibir por descanso compensatorio, cláusula 5; «bono refrigerio», cláusula 17; «cesta ticket», cláusulas 16 y 17; trabajo en días feriados, cláusulas 38 y 39; «cesta ticket» de las horas extras, cláusulas 16 y 17; tiempo de viaje, bono nocturno obrero; salario y día adicional; salario nocturno, horas extras diurnas, bono de asistencias, tiempo de viaje e intereses sobre prestaciones sociales.

DANNY A. PALACIOS UZCATEGUI

Bs. 148.962,07 por las siguientes diferencias: «antigüedad acumulada» según cláusula 46 (convención colectiva de trabajo 2010/2012), cláusula 47 (convención colectiva de trabajo 2013/2015) y conforme al art. 142 LOTTT; «antigüedad complemento» según las mismas cláusulas; utilidades 2011, 2013 y fraccionada 2014, cláusulas 44 y 45; salarios dejados de percibir por descanso compensatorio, cláusula 5; «bono refrigerio», cláusula 17; «cesta ticket», cláusulas 16 y 17; trabajo en días feriados, cláusulas 38 y 39; «cesta ticket» de las horas extras, cláusulas 16 y 17; tiempo de viaje, bono nocturno obrero; salario y día adicional; horas extras diurnas, bono de asistencias, bono de altura, tiempo corrido nocturno; intereses sobre prestaciones sociales.

Este juzgador intentó infructuosamente realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, pero hubo problemas al ingresar la clave porque se lee lo siguiente: “Clave invalida! *** Ha intentado ingresar 3 o mas veces con una contraseña inválida. Su cuenta ha sido Bloqueada *** Comuníquese con el Administrador del Sistema!”, por lo que se impone lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de cada una de las relaciones de trabajo (15/06/2014) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-

Asimismo, se condena a «CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA SOCIEDAD ANÓNIMA» al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó cada una de las relaciones de trabajo (15/06/2014) para las prestaciones sociales («antigüedad acumulada» y «antigüedad complemento») y desde la fecha de notificación de la demandada (10/04/2015, ff. 34 y 35/1ª pieza) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

3.2.− Declara que no se condena al pago de las costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).

3.3.− Deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por secretaría de haberse practicado la notificación de la condenada en juicio, es decir, «CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA SOCIEDAD ANÓNIMA», pues ya la apoderada de los demandantes apeló el día 12 de abril de 2016 (f. 05/2ª pieza). Líbrese boleta de notificación a la condena en este proceso.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, jueves CATORCE (14) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.

EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.

En la misma fecha y siendo las nueve horas con cincuenta y ocho minutos de la mañana (09:58 am.) , se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.

ASUNTO Nº AP21 – L – 2015 – 000899.
02 PIEZAS.
CJPA / OC.−