REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de abril de 2016
205º y 157º

ACTA

Asunto Nº AP21-L-2016-000516

Parte demandante: Judith Romero de Rojas
Apoderado judicial del demandante: Anastacia Rodríguez y otros
Parte demandada: Fundación para el Servicio Médico Ambulatorio (FUNDASERMA)
Apoderado judicial de la demandada: Nelxandro Sánchez y otros
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

En el día hábil de hoy, viernes 01 de abril de 2016, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Judith Romero de Rojas, titular de la cédula de identidad N° 6.645.751, en su carácter de demandante, así como su apoderada judicial abogada Anastacia Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.222. También compareció el abogado Nelxandro Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.341, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de acuerdo al instrumento poder que se consigna en este acto en copias simples previa verificación del original. Luego, las partes comparecientes manifiestan que han llegado a un acuerdo en los términos siguientes: La DEMANDANTE ratifica en todas y cada una de sus partes lo expresado en su libelo de demanda, por lo que sostiene que la relación laboral que la unió con la DEMANDADA es desde el día 26 de noviembre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2011; que el 30-11-2011 fue despedida injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Este de Caracas, para que se le pagasen sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, alegando haber devengado un último salario como camarera de Bs. 1.780,45 mensuales o Bs. 59,34 diarios; por lo que demandó los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 25.639,89 por 14 años y cuatro días de servicio, a razón de 825 días por el correspondiente salario integral; DIAS ADICIONALES: Demandó la suma de Bs. 1.863,42 por 26 días de salario integral de Bs. 71,67; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Demandó la suma de Bs. 9.623,32; VACACIONES Y BONO VACACIONAL de los años 2009-2010 y 2010-2011: Demandó por dicho concepto Bs. 5.161,00 que resulta de multiplicar 100 días de salario diario a Bs. 51,61; UTILIDADES FRACCIONADAS: Demandó por este concepto Bs. 4.257,82, por 11 meses de servicio durante el último año; DIFERENCIA DE SALARIOS: Demandó la suma de Bs. 38.735,42 por este concepto, por supuestamente haber recibido un salario inferior al mínimo legal. SALARIOS RETENIDOS: Demandó Bs. 10.274,54 por supuestos salarios retenidos desde mayo hasta noviembre de 2011. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Demandó la suma de Bs. 10.750,50 por dicho concepto, equivalente a 150 días de salario por el salario integral de Bs. 71,67; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Demandó la suma de Bs. 6.450,30 que resulta de multiplicar 90 días por el salario integral de Bs. 71,67; TOTAL DEMANDADO Bs. 112.756,21. Por su parte, la DEMANDADA, alega: Primero: Que la DEMANDANTE tiene un Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, de fecha 30 de enero de 2002, en el que se puede observar, entre otros hechos, (i) que la relación de trabajo con la demandante inició por tiempo determinado desde el 29 de enero de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002, ambas fechas inclusive; (ii) que el cargo a desempeñar por la demandante era el de Camarera; (iii) que la jornada diaria de trabajo de la demandante era de 8:00 a.m. a 12:00 m., por lo que prestaba servicios cuatro (4) horas diarias, es decir, media jornada diurna y (iv) que el salario pactado para ese período era el equivalente a Bs. 150,00. Segundo: Posteriormente se celebró Contrato de Trabajo por Tiempo Indeterminado, de fecha 20 de enero de 2003, en el que se puede observar, entre otros hechos, (i) que la relación de trabajo con la demandante se mantuvo y continuó por tiempo indeterminado desde el 20 de enero de 2003; (ii) que el cargo a desempeñar por la demandante era el de Camarera; (iii) que la jornada diaria de trabajo de la demandante continuó siendo de 8:00 a.m. a 12:00 m., por lo que prestaba servicios cuatro (4) horas diarias, es decir, media jornada diurna y (iv) que el salario pactado para ese período era el equivalente a Bs. 150,00. Tercero: Que de los Recibos de Pago de Salario Quincenal de la Demandante, consta la cantidad que pagó la Demandada por concepto de salario a la Demandante durante el período comprendido entre el mes de enero de 2009, hasta el mes de abril de 2011. Fecha en la que terminó la relación de trabajo, y no en noviembre de 2011. Cuarto: Que la Demandante pago el disfrute de vacaciones correspondientes a los períodos 2008 y 2009, que la demandante disfrutó dichos períodos completamente, tanto el correspondiente al año 2008, como el correspondiente al año 2009, así como los 6 días de vacaciones que quedaron pendientes de disfrute por este último período. Quinto: Que el fideicomiso que la Demandada tenía constituido a favor de la Demandante e n el BOD, fue retirada por ésta al finalizar la relación de trabajo. Sexto: Que la Demandante ha recibido anticipo de prestaciones sociales por Bs. 2.350,00 que deben ser descontados de su liquidación. No obstante lo anterior, con la finalidad de poner fin a la demanda intentada, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones ambas partes celebran la presente transacción, ofreciendo la DEMANDADA pagar a la DEMANDANTE, por vía transaccional, la cantidad única y definitiva de SESENTA MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 60.814,27). Por su parte la DEMANDANTE, por vía transaccional acepta a conformidad la propuesta realizada por LA DEMANDADA y en consecuencia, acepta en este acto la cantidad de SESENTA MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 60.814,26), ofrecida mediante cheque N° 00005938 del Banco BBVA Provincial, reconociendo de pleno derecho que la DEMANDADA nada queda a deberle por concepto alguno del los aquí demandados, así como de cualquiera otra que pudiera corresponderle en contra de LA DEMANDADA, por lo que no se le adeuda cantidad de dinero alguna por concepto de: i) prestación de antigüedad o prestaciones sociales, diferencia sobre esta prestación o días adicionales, ii) intereses sobre prestación de antigüedad, iii) utilidades; iv) vacaciones y bono vacaional; v) indemnizaciones por despido o por causa ajena a su voluntad; vi) indemnizaciones de preaviso y sustitutivas de preaviso; vii) salarios retenidos; viii) diferencias de salarios dejados de percibir; ix) indemnizaciones por falta de pago de prestaciones sociales x) y, en fin, cualquier otro concepto de naturaleza laboral. En virtud de lo expuesto la DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y convencionales del trabajo y seguridad social y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter judiciales o administrativos, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA DEMANDADA, derivado de la relación laboral que los unió. LAS PARTES expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en esta transacción, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. La DEMANDANTE y LA DEMADADA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente. La DEMANDANTE y LA DEMANDADA reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por saber sido celebrada ante el funcionario del trabajo competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 de la LOTTT, 10 de su Reglamento y 1718 del Código Civil, y solicitan a este honorable tribunal del Trabajo le imparta la homologación correspondiente, y expida las copias certificadas de la misma y ordene el archivo del expediente, es todo. Ahora bien, este Juzgado vista las exposiciones de las partes, así como la voluntad manifestada por la demandante debidamente asistida por su apoderada judicial y las facultades del poder que cursan en autos y que el acuerdo alcanzado cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y 1.718 del Código Civil, y que no se vulneran derechos irrenunciables del demandante ni normas de orden público, le imparte su aprobación y lo homologa en los términos expuestos por las partes, dándole efecto de Cosa Juzgada, en el entendido que transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Finalmente, se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
La Secretaria,

Abg. Melitza Guilarte Amario
Abg. Sirley Bracho Angarita



La demandante y su apoderada judicial


Apoderado judicial de la parte demandada