Sentencia Definitiva Nº 2175
Fecha 20/04/2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 157°
ASUNTO Nº AP41-U-2008-000371.-
En fecha 11 de junio de 2008, los abogados Rodolfo Plaz Abreu, Leonardo Palacios Márquez y Antonio Planchart Mendoza, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.967.035, 5.530.995 y 12.959.205, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870, 22.646 y 86.860, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente C.A. EDITORA EL NACIONAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 23/02/1948, bajo el Nº 105, Tomo 1-B, cuya posterior modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29/06/2004, bajo el Nº 32, Tomo 96-A Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00012242-3, interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra la Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido Nº GRTICE-RC-DF-0371/2007-18/1139 dictada en fecha 04 de abril de 2008, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso a la mencionada contribuyente multa por la cantidad de 5.498,75 Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de Bs.F. 252.942,00 por concepto de multa en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA) a razón del valor de la unidad tributaria de Bs. 46,00; así como, la cantidad de Bs.F. 940.912,00 por concepto de intereses moratorios, cantidades que sumadas alcanzan la totalidad de Bs.F. 1.193.854,00.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2008, se le dio entrada al referido recurso contencioso tributario bajo el Asunto AP41-U-2008-000371 y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a los fines de la admisión o no del mismo.
Por Sentencia Interlocutoria Nº 79, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de septiembre de 2008, se admitió el presente recurso contencioso tributario, quedando la causa abierta a pruebas.
El lapso probatorio transcurrió sin participación alguna de las partes.
En fecha 08 de enero de 2009, la representación judicial de la recurrente presente escrito de informes.
En fecha 09 de enero de 2009, la abogada Dalia Rojas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.240, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de informes.
En fecha 21 de enero de 2009 el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
En fechas 11/11/2010, 22/02/2011, 24/02/2012, 26/09/2012, 14/08/2013, 21/05/2015, 07/04/2016, la representación judicial de la contribuyente C.A. EDITORA EL NACIONAL, solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 10-08-2010, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó Sentencia.
Por auto de fecha 06 de abril de 2016, se abocó a la presente causa la Juez Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de febrero de 2016 y juramentada el día 17 del mismo mes y año, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 116/2016 del 31 de marzo de 2016, por la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
II
ANTECEDENTES
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente se desprende que para los períodos de imposición comprendidos desde enero de 2003 hasta diciembre de 2003, ambos inclusive, a la contribuyente C.A. EDITORA EL NACIONAL le fue levantada Acta de Reparo Nº GRTICE-RC-DF-03-71/2007-17, notificada en fecha 28/12/2007, en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los conceptos que se señalan abajo, la cual fue aceptada parcialmente por dicha contribuyente, tal como se detalla a continuación:
Concepto del Reparo Aceptado Monto Total (Bs.F.) Monto Aceptado (Bs.F.)
Disminución a los Débitos Fiscales no procedentes por falta de comprobación 623.431,74 319.871,56
Crédito Fiscales no procedentes por no cumplir con requisitos legales y reglamentarios 26.342,84 26.342,84
Créditos Fiscales no procedentes por falta de comprobación 636.661,48 226.440,16
Crédito Fiscales no deducibles producto de la aplicación de la prorrata entre operaciones gravadas totales 437.592,51 437.592,51
Total 1.724.028,57 1.010.247,07
Posteriormente, en fecha 04 de abril de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, emitió la Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido, mediante la cual se impuso a la mencionada contribuyente multa en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, la cual fue actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 94, Parágrafo Segundo eiusdem, por la cantidad de 5.498,75 Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de Bs.F. 252.942,00 a razón del valor de la unidad tributaria de Bs. 46,00; así como, la cantidad de Bs.F. 940.912,00 por concepto de intereses moratorios, cantidades que sumadas alcanzan la totalidad de Bs.F. 1.193.854,00.
Por disconformidad con la prenombrada Resolución, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario en fecha 11 de junio de 2008, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), a este Órgano Jurisdiccional quien a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. De la parte recurrente:
DE LA DESAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 94, PARAGRAFO SEGUNDO DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO DE 2001 POR INCONSTITUCIONAL (IMPROCEDENCIA DEL AJUSTE DE LA MULTA POR VARIACIÓN DE LA UNIDAD TRIBUTARIA).
Al respecto, indica el apoderado judicial de la recurrente que su representada “…no puede aceptar (…) la actualización del monto de la multa según la variación del valor de la Unidad Tributaria (…), pues aunque se trata de un proceder contemplado en el artículo 94, Parágrafo Segundo, del Código Orgánico Tributario de 2001, dicha norma estaría afectada de inconstitucionalidad y debe ser desaplicada...”
Cita el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 9 del Código Orgánico Tributario de 2001, asimismo, menciona el artículo 3 del Código Civil Venezolano y el artículo 2 del Código Penal; señalando al respecto que “…en nuestro país la regla general es la irretroactividad de las leyes, pudiéndose aplicar las mismas con carácter retroactivo sólo cuando generan una situación más benéfica para el destinatario de una sanción.”
En razón de lo antes expuesto, la recurrente solicita que “…atendiendo al contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplique en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, visto que el contenido de dicha norma supone una clara vulneración a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, postulada en el artículo 24 de la Constitución, lo que haría improcedente la actualización de la multa del die por ciento (10%) aplicada a raíz del allanamiento parcial efectuado por C.A. EDITORA EL NACIONAL, con respecto al contenido del Acta de Reparo Nº GRTICE-RC-DF-0371/2007-17, multa que sólo resultaría ajustada a derecho por la cantidad de Bs.F. 101.024,71.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS.
En relación a dicho argumento, señala que la aplicación que se pretende hacer del artículo 66 del Código Orgánico Tributario colida en forma manifiesta con la interpretación vinculante que sobre la causación de intereses moratorios en materia ha efectuado nuestro Máximo Tribunal, relativo a que los intereses moratorios son procedentes una vez que el acto de determinación quede definitivamente firme, lo cual a su decir, no ha ocurrido en el presente caso.
Que dicho criterio fue acogido en varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia, así como, en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio de 2007 (Telcel, C.A.).
Concluye que aun cuando dicho criterio cambie “…el nuevo criterio no podría ser aplicado retroactivamente al caso que nos ocupa, el cual tendría que ser necesariamente resuelto conforme a la doctrina jurisprudencia existente a la fecha de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario…”
2. De la Administración Tributaria:
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2001, (IMPROCEDECIA DEL AJUSTE DE LA MULTA POR VARIACIÓN DE LA UNIDAD TRIBUTARIA).
Al respecto, indica que “…la sanción está determinad en unidades tributarias, cuya finalidad es mantener la capacidad adquisitiva del bolívar por los efectos de la inflación y darle progresividad al régimen sancionatorio. De este modo, consideramos acertada y ajustada a derecho la interpretación de la norma, al estimarse el valor de la unidad tributaria para el momento del pago, en apego a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.”
Que “…las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario, son de obligatoria aplicación por la Administración Tributaria, aunado al hecho de que las sanciones contempladas en él, a criterio de esta Representación no son violatorios de principio constitucional alguno.”
Que “…cuando se realiza la conversión al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, pudiera pensarse que hay una desproporción que excede lo previsto en la norma; pero no es así, lo que sucede es que a medidas que transcurre el tiempo desde que el contribuyente o responsable debió pagar la sanción, hasta la fecha efectiva de pago, ha habido un impacto inflacionario que debe ser corregido a través de la aplicación de la unidad tributaria.”
Concluye que en el presente caso“…las sanciones impuestas se ajustan a la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por lo que esta representante Fiscal es del criterio de que la Administración Tributaria ajustó su actuación conforme a la Ley y a la jurisprudencia antes citada, se colige que las sanciones fueron aplicadas correctamente y no se produjo aplicación retroactiva del valor de la unidad tributaria…”
DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS.
Al respecto indica que “…la recurrente, como consta del expediente, omitió el pago oportuno de las referidas obligaciones, lo cual originó la imputación de pago y consecuente liquidación de diferencia de impuesto e intereses. De manera que, al haber procedido la recurrente de esta manera, no hizo más que incurrir en el incumplimiento de una obligación tributaria que, forzosamente acarrea la liquidación de tales intereses por parte del Fisco. Lo anterior evidencia que la base imponible en referencia, es decir, los anticipos declarados por la recurrente constituyen cantidades que al no ser entregadas al Fisco una vez concluido el último día correspondiente al lapso establecido para cumplir con esta obligación, causan indefectiblemente al siguiente día hábil a aquel en que se perciba el tributo los intereses de mora correspondientes.”
Que “…no habiendo enterado oportunamente, la recurrente se convirtió en deudora de montos líquidos y exigibles que legalmente causaron los intereses moratorios liquidados a su cargo, surgiendo para dicho sujeto pasivo la obligación de pagar intereses moratorios como un resarcimiento al Fisco por la demora en la entrega de los impuestos retenidos.”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el presente caso se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Violación del principio de irretroactividad de la ley en razón de la aplicación de la unidad tributaria vigente para el momento del pago; y la ii) Improcedencia de los intereses moratorios
En lo que respecta a la solicitud de amparo constitucional como medida cautelar pretendida por la recurrente, cuyo fin es asegurar las resultas del juicio, este Tribunal considera que carece de objeto pronunciarse al respecto, por cuanto entrará a analizar el fondo del asunto. Así se declara.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
i) Violación del principio de irretroactividad de la ley en razón de la aplicación de la unidad tributaria vigente para el momento del pago.
La contribuyente no se mostró de acuerdo con la norma prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario pues, a su entender, viola el principio de irretroactividad de la Ley, y solicitó la desaplicación de la referida norma.
El artículo 94 del Código Orgánico Tributario dispone:
“Artículo 94: Las sanciones aplicables son:
1. Prisión;
2. Multa;
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.
4. Clausura temporal del establecimiento;
5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones y
6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad.”
Se observa de la citada norma, que el legislador del 2001 previó de manera taxativa el valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en Unidades Tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
En este sentido, es oficioso traer a los autos Sentencia Nº 1426, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: The Walt Disney Company, S.A., en el que expuso el siguiente criterio:
“De la normativa citada (Parágrafo primero del Artículo 94 del Código orgánico Tributario) se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).” (Primer Paréntesis del Tribunal).
Más reciente, en sentencia Nº 00815 del 04 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cia C.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“…Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.
Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.
En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.
En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.
Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).
Este Tribunal, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, ratifica que la norma, estatuida o prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no viola el principio de irretroactividad de la Ley, como contrariamente asienta la recurrente, en consecuencia se desestima los alegatos al respecto. Así se decide.
ii) Improcedencia de los intereses moratorios:
Por último, rechaza la contribuyente la procedencia de los intereses moratorios liquidados, por cuanto a su decir, los mismos no resultan aplicables “…hasta tanto quede firme la obligación tributaria correspondiente, lo cual no ocurrió en este caso...”.
En tal sentido considera pertinente este Tribunal traer a colación la Sentencia Nª 191, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A., mediante la cual se fijó el criterio a seguir para el cálculo de los referidos intereses, diferenciando lo regulado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 de lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como sigue:
“(…) Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.
Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001. (Resaltado de la Sala).
En atención a la interpretación vinculante antes transcrita, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria se calcularon conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, que a la letra dispone:
“Artículo 66.- La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
(…)”.
De la norma antes transcrita se advierte que el incumplimiento en el pago de la obligación principal hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación nace “sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria”. Los intereses moratorios se causan entonces desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis los requisitos para la existencia de la mora tributaria surgida durante los períodos en que se encuentra vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento del lapso establecido para declarar y enterar el impuesto objeto de retención. Por lo tanto, procede la determinación de los referidos intereses. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente C.A. EDITORA EL NACIONAL, en consecuencia:
Se CONFIRMA en los términos expuestos la Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido Nº GRTICE-RC-DF-0371/2007-18/1139 de fecha 04 de abril de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se CONDENA en costa a la recurrente C.A. EDITORA EL NACIONAL, S.A. por la cantidad del tres por ciento (3%) del tributo omitido.
Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente C.A. EDITORA EL NACIONAL.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria Titular,
Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-
En el día de despacho de hoy veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-
ASUNTO Nº AP41-U-2008-000371.-
LJTL/MSMG.-
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