SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 26/2016
FECHA 20/04/2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 157º
Asunto Nº AP41-U-2016-000012
El día 28 de enero de 2016, se recibió Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000216, de fecha 27 de enero de 2016, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue remitido el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 17 de junio de 2015, ante el Sector de Tributos Internos Libertador adscrito ala precitada Gerencia Regional, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROSETE MENDEZ, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PLASMIL VENTA DE REPUESTOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1995, bajo el Nº 43, Tomo 23. A.SGDO, asistido en este acto por el Licenciado Noe Antonio Quintero, Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el Nº 28089; contra la ResoluciónNº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0326 de fecha 30 de abril del 2015 y notificada en fecha 03 de junio de 2015, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia Regional antes mencionada, mediante la cual se declaró INADMSIBLE el recurso jerárquico interpuesto contra el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2013/82-03, de fecha 02 de enero de 2013, siendo notificada el 28 de enero de 2013, emanada de la prenombrada Gerencia Regional, en consecuencia se ratificó la calificación de “Sujeto Pasivo Especial” conferida a la contribuyente a través del mencionado oficio.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2016, se dio entrada a dicho recurso, formándose expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2016-000012, y ordenándose librar boletas de notificación al ciudadano Procurador General de la República y al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, así como al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.
Estando las partes a derecho, este Órgano Jurisdiccional entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, y a tal efecto observa lo siguiente:
El artículo 273 del Código Orgánico Tributario establece:
“Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Negrillas del Tribunal).
Así mismo, el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente dispone lo siguiente:
“Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
…Omissis…”.
De igual manera hay que destacar que el artículo 346, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado artículo 273, numeral 3 del Código Orgánico Tributario. La norma adjetiva civil antes citada resulta aplicable, por disposición expresa del artículo 339 eiusdem, el cual establece que “en todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. A mayor abundamiento, aun cuando el Contencioso Tributario no es más que un Contencioso Administrativo especial, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 28 de junio de 2010, establece en su artículo 12 el carácter especial del régimen previsto en el Código Orgánico Tributario.
Este Tribunal, después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y visto los artículos precedentemente transcritos, aprecia que, el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, sometido a su conocimiento y decisión, fue firmado y presentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROSETE MENDEZ, ya identificado, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente PLASMIL VENTA DE REPUESTOS, C.A., asistido por el ciudadano Noé Antonio Quintero Domínguez, titular de la cédula de identidad N° 5.894.059 e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 28.089.
Así mismo, es necesario reiterar lo estipulado en el numeral 3 de la norma contenida en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario anteriormente transcrito, el cual taxativamente prevé como una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”.
Igualmente el artículo 3 aparte único de la Ley de Abogados, expresa:
“…omissis…
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido (artículo 267 del Código Orgánico Tributario). El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva.
Por otra parte, la interposición es la formalidad indispensable para utilizar el Órgano correspondiente de la administración de justicia, así lo establece también el mismo artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
A mayor abundamiento cabe citar lo que establece la Ley de Abogados en su artículo 4:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
…omissis…”.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia también se ha pronunciado respecto de la obligación que tienen las partes de ser asistidas o representadas en juicio por un abogado; así, por Sentencia N° 1973 de fecha 19 de septiembre de 2001, se estableció:
“... se evidencia que nuestro derecho positivo consagra que cualquier persona que tenga el libre ejercicio de sus derechos, es capaz para obrar en juicio, es decir, posee plena capacidad procesal, no obstante, si bien toda persona con el libre ejercicio de sus derechos tiene capacidad procesal para intervenir en juicio, no toda persona tiene la facultad de gestionar por sí misma las actuaciones procesales en un determinado proceso, es por ello, que legalmente se exige a estas personas para intervenir en dichos procesos, ser representadas o estar debidamente asistidas por un profesional del derecho.
Así las cosas, se puede concluir que la actuación de las partes en todo proceso, puede ser efectuada a través de apoderados debidamente facultados por mandato o poder, o en su defecto, pueden simplemente hacerse asistir por un profesional del derecho para la realización de los actos procesales, en cuyo caso, se exige que la parte realice personalmente cada acto con la asistencia de abogado, y ambos (tanto la parte como el abogado), deben suscribir los actos. En definitiva, cualquier persona que pretenda actuar en juicio, debe señalar que está asistida de abogado, concurrir personalmente al órgano jurisdiccional en cuestión, acompañado del profesional que lo asiste y, además, debe suscribir conjuntamente con aquél cualquier solicitud que desee hacer valer en determinado proceso. ..” . (Destacado de este Tribunal).
El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso.
En consecuencia, con base a las anteriores consideraciones, resulta forzoso a esta operadora de justicia concluir que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario y el artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- II-
DECISIÓN
De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR FALTA DE ASISTENCIA DE ABOGADO el presente recurso contencioso tributario interpuesto, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROSETE MENDEZ, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PLASMIL VENTA DE REPUESTOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1995, bajo el Nº 43, Tomo 23. A.SGDO, asistido en este acto por el Licenciado Noe Antonio Quintero, Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el Nº 28089; contra la ResoluciónNº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0326 de fecha 30 de abril del 2015 y notificada en fecha 03 de junio de 2015, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia Regional antes mencionada, mediante la cual se declaró INADMSIBLE el recurso jerárquico interpuesto contra el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2013/82-03, de fecha 02 de enero de 2013, siendo notificada el 28 de enero de 2013, emanada de la prenombrada Gerencia Regional, en consecuencia se ratificó la calificación de “Sujeto Pasivo Especial” conferida a la contribuyente a través del mencionado oficio.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en horas de Despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
La Secretaria Titular,
Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.
Asunto Nº AP41-U-2016-000012
YMBA/MSMG.-
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