REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de Abril de 2016.
205º y 157º
ASUNTO: AF46-U-1999-000102. SENTENCIA Nº 1.745.-
ASUNTO ANTIGUO: 1.314.
En fecha doce (12) de Marzo de 1999, los ciudadanos José Andrés Octavio, José Rafael Márquez y Amalia C. Octavio, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 935, 6.553 y 15.569 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “CENTRAL EL PALMAR, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veinte (20) de Enero de 1956, bajo el Nº 1, Tomo 1-C; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00006273-0, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:
PERÍODO DE IMPOSICIÓN PLANILLA DE LIQUIDACIÓN Nº FECHA SALDO DEUDOR IMPUESTO Bs. INTERESES Bs. MULTAS Bs.
Diciembre 1998 10-12-01-3-49-000098 08-02-1999 830,66 1,12 10.311,65
Diciembre 1998 10-12-01-3-49-000099 08-02-1999 125,62 0,17 1.559,43
Diciembre 1998 10-12-01-3-49-000100 08-02-1999 90,76 0,12 1.126,63
Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el doce (12) de Marzo de 1999, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 1999, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.314, actualmente Asunto AF46-U-1999-000102, se ordenó notificar a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha primero (01) de Agosto de 2000, declarándose abierta a pruebas la causa en fecha cuatro (04) de Agosto de 2000.
El veintidós (22) de Septiembre de 2000, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2000, señalándose que las partes no hicieron uso de ese derecho.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas el siete (07) de Noviembre de 2000, se fijó la oportunidad de informes en fecha nueve (09) de Noviembre de 2000, la cual se celebró el catorce (14) de Diciembre de 2000, compareciendo tanto la ciudadana Lilia María Casado Balbás, titular de la cédula de identidad Nº 8.959.783 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.984, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, como la ciudadana Amalia Octavio, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, quienes consignaron sus respectivas conclusiones escritas, declarándose vencido el lapso para hacer observaciones por auto de fecha diez (10) de Enero de 2001, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa.
Mediante diligencia presentada el veintidós (22) de Julio de 2009, la ciudadana Amalia Octavio, ya identificada, actuando en su carácter de autos, solicitó que como punto previo a la sentencia de mérito, se declare la eventual prescripción de los derechos del Fisco Nacional.
Posteriormente mediante auto de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2014, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
A N T E C E D E N T E S
De conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, en fecha ocho (08) de Febrero de 1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), verificó que la recurrente incumplió el deber formal de enterar las retenciones del Impuesto Sobre la Renta dentro del plazo legalmente establecido en el período correspondiente a Diciembre de 1998, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 59 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Nº 1.808 de fecha veintitrés (23) de Abril de 1997, emitió las liquidaciones que se detallan a continuación:
PERÍODO DE IMPOSICIÓN PLANILLA DE LIQUIDACIÓN Nº FECHA SALDO DEUDOR IMPUESTO Bs. INTERESES Bs. MULTAS Bs.
Diciembre 1998 10-12-01-3-49-000098 08-02-1999 830,66 1,12 10.311,65
Diciembre 1998 10-12-01-3-49-000099 08-02-1999 125,62 0,17 1.559,43
Diciembre 1998 10-12-01-3-49-000100 08-02-1999 90,76 0,12 1.126,63
Todas las cantidades han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Estando disconforme con tales determinaciones, la representación judicial de la recurrente, luego de una disertación sobre el contenido de los artículos 118, 104, 59 y 42 del Código Orgánico Tributario de 1994, alegó lo siguiente:
“(omissis) En fecha 7 de enero de 1999 nuestra representada procedió a enterar las cantidades de impuesto sobre la renta retenidas el mes de diciembre de 1998, de Bs 19.334.337,oo, Bs 2.923.929,oo y Bs 2.112.426,oo, para lo cual presentó créditos fiscales a fin de efectuar la compensación de las referidas cantidades, conforme al Artículo 46 del Código Orgánico Tributario.
Al observar posteriormente esta operación, consideramos que la mencionada compensación podría ser rechazada por tratarse de impuestos retenidos a otros contribuyentes y no de deudas impositivas de nuestra propia Empresa, por lo cual procedimos a enterar las referidas retenciones, mediante pagos efectuados el día 8 de febrero de 1999, o sea 32 días después de presentada la compensación (omissis)
Análisis de las planillas recurridas.
Si bien las planillas de liquidación indican que hubo retardo en enterar los impuestos retenidos, dentro de su confusa redacción ellas no invocan la norma legal que sanciona esta infracción, que es el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, lo cual bien puede tildarse de inmotivación. (omissis) Y hacemos esta presunción, a pesar de que el cálculo se hizo erróneamente, tomando como base un mes de treinta días, no obstante que del 7-12-98 al 31-1-99 transcurrieron 31 días, lo cual incrementó indebidamente las multas (omissis).
Ahora bien, las liquidaciones recurridas son legalmente improcedentes, pues obra en este caso, de manera flagrante, la circunstancia eximente de error de derecho excusable prevista en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, que resulta del hecho, antes expuesto, de que la Empresa procedió a cumplir con la obligación de enterar los impuestos retenidos dentro del término legal, presentando de buena fe el crédito fiscal para que se efectuase la compensación; y luego, sin que mediara requerimiento alguno, efectuó el pago de dichas retenciones, al considerar que la compensación podría ser objetada.
Subsidiariamente, para el caso de que fuesen confirmadas las multas, alegamos las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 3 y 5 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, como se desprende de los mismos hechos narrados, así como la del numeral 4 de dicho artículo, por no haber cometido nuestra representada ‘…ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores…’ (omissis)”
Idéntico razonamiento explana la recurrente en su escrito de informes.
Por su parte, la representación judicial del Fisco Nacional opinó en el presente asunto, que, en efecto, la Administración Tributaria cometió un error material al mencionar el artículo 104, en vez del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, tal como acertadamente señala la representación judicial de la recurrente, pero que tal error material no afecta en nada el contenido de los actos impugnados, pues la Administración no hubiera tomado una resolución diferente a la que expresó, y que igualmente se debe tomar en cuenta que los actos impugnados cumplieron con su finalidad, a tal punto que la recurrente, por sí misma, pudo tener conocimiento del error material, subsanable en todo momento por la Administración Tributaria, y atacar en su escrito recursivo la norma en que se fundamentan las multas impuestas, que no es otra que el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Opina la representación Fiscal que el presente caso los actos se encuentran totalmente motivados, toda vez que en ellos se explican suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales fueron dictados por la Administración Tributaria.
Adicionalmente sostiene que resulta improcedente alegar en el mismo escrito recursivo los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que los mismos se excluyen entre sí y que tales argumentos deben ser desechados por el juzgador.
Indica la representación fiscal, respecto al falso supuesto alegado, que el acto administrativo disfruta de una cualidad exorbitante que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario, y en el presente asunto la recurrente confiesa en el escrito recursivo haber hecho los enteramientos correspondientes al período 12/98 con 32 días de retraso, por lo que su alegato debe ser declarado impertinente.
Que resulta en un todo ajustado a derecho calcular intereses moratorios en el presente asunto, toda vez que las obligaciones tributarias quedaron definitivamente firmes al ser enteradas por la contribuyente con 32 días de retraso.
Opina la representante del Fisco Nacional que en este asunto no es posible aplicar la eximente de responsabilidad penal tributaria referida al error de derecho excusable, argumentada por la recurrente, porque para que tal circunstancia exima de responsabilidad en infracciones de tipo objetivo, el mismo no sólo debe ser decisivo y esencial, sino que además no debe ser imputable al trasgresor ya que, como acertadamente ha sostenido la jurisprudencia, la negligencia marca el límite de la aceptación en cuanto al error excusable, todo lo cual además, debe ser plenamente demostrado en autos.
Respecto a la atenuante de preterintencionalidad prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, alegada a su favor por la recurrente, afirmó que la misma resulta inaplicable en materia de incumplimiento de deberes formales, por tratarse de incumplimientos objetivos, donde lo que se castiga es la omisión misma, con independencia de la intención que tuvo el contribuyente.
En lo que respecta a la atenuante prevista en el numeral 3º del artículo 85 ejusdem, relativa a “la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario” la representación Fiscal opinó que no encuentra en los autos elemento alguno que siquiera pueda permitir inferir su existencia, toda vez que la sanción impuesta nada tiene que ver con el presupuesto fáctico de la norma invocada, de allí que resulte inoficiosa su invocación.
Finalmente, a su modo de ver, tampoco procede en este caso, la atenuante prevista en el numeral 4º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, pues no se encuentra demostrado en autos que no haya cometido infracción tributaria alguna en los tres años anteriores a la fecha de emisión de los actos impugnados y que idéntico razonamiento aplica para la invocación de la atenuante prevista en el numeral 5º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud del criterio de la carga de la prueba.
- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R
Antes de entrar a decidir el fondo del asunto debatido, tenemos que conocer una cuestión de previo pronunciamiento, y es que mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Julio de 2009 la representación judicial de la contribuyente “CENTRAL EL PALMAR, S.A.”, solicitó a este Tribunal se pronunciara, sobre la prescripción de los eventuales derechos del Fisco derivados de los actos objeto de impugnación, en virtud del tiempo transcurrido.
En este sentido consideramos conveniente transcribir parcialmente la sentencia Nº 1703 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el catorce (14) de Diciembre de 2012, caso: Contraloría General de la República.
“A igual conclusión arribó esta Sala, en el fallo N° 785/10, el cual estableció lo siguiente:
…omissis…
No obstante que el referido criterio jurisprudencial verse específicamente sobre el instituto de la perención luego de haber entrado la causa en estado de dictar sentencia, las consideraciones allí vertidas –mutatis mutandi- resultan plenamente aplicables a casos como el de autos, pues -como se indicara supra- se está aplicando una sanción que resulta incluso mucho más grave que la sola extinción del proceso: la extinción del derecho de crédito que tiene la República en contra de un determinado contribuyente con ocasión de un tributo, derecho que cuenta además con una presunción de legalidad que acaso ha visto mermada su eficacia por la instauración del proceso contencioso-tributario.
No puede soslayarse, por otra parte, que la declaratoria contenida en el veredicto cuya revisión fue requerida, lejos de procurar la recta marcha del proceso, constituye un incentivo para el contribuyente demandante para abandonar las causas que haya iniciado una vez que arriben a la fase de sentencia, pues de esa forma puede aprovecharse de la reanudación del cómputo de la prescripción del derecho a favor del Fisco, escudándose en la omisión del juzgador de fallar oportuna y definitivamente la controversia, en agravio del derecho a la tutela judicial efectiva como garantía procesal fundamental que estatuye el artículo 26 de la Carta Magna.”
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00320 publicada en fecha veinte (20) de Marzo de 2013, caso: Canaven, C.A.:
“Bajo la óptica de lo expresado, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los vicios de falso supuesto de hecho y errónea interpretación de la ley denunciados por la representante legal de la recurrente, como consecuencia de la errada apreciación de los hechos y el derecho por parte de la Sentenciadora respecto a la prescripción alegada en primera instancia; para lo cual, ratifica el criterio de esta Sala contenido en el fallo Nro. 1.050 del 28 de octubre de 2010, caso: Diageo Venezuela, C.A., el cual se fundamenta en la sentencia Nro. 785 del 21 de julio de 2010 de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, según el cual no procede la perención de la instancia después de vista la causa y mutatis mutandi tampoco la prescripción de la obligación tributaria.
Dicho criterio fue acogido por esta Máxima Instancia, por lo que deviene imperativo, tal como lo juzgase la Jueza de mérito en su pronunciamiento, declarar improcedente el señalado alegato de prescripción de la obligación tributaria invocado por la sociedad de comercio Canaven, C.A., y, en consecuencia, desestimar los alegados vicios de falso supuesto de hecho y errónea interpretación de la ley. Así se declara.”
En base a la transcrita jurisprudencia, la cual hallamos aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara que no procede la prescripción de la obligación tributaria después de vista la causa, por cuanto ello constituiría un incentivo para que el contribuyente recurrente abandone las causas que haya iniciado una vez que arriben a la fase de sentencia, para de esa forma aprovecharse de la reanudación del cómputo de la prescripción del derecho a favor del Fisco o cualquier otro ente acreedor del tributo, escudándose en la omisión del juzgador de fallar oportuna y definitivamente la controversia, en agravio del derecho a la tutela judicial efectiva como garantía procesal fundamental que estatuye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario de 1994, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que cuando el reparo fiscal proviene de la verificación del cumplimiento de los deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario puede efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento de la contribuyente; lo que la fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente y no parece necesario que siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un rito de descargos, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Esto no obsta a que la Administración Tributaria, mediante resolución expresa suficientemente motivada haga conocer al sujeto pasivo las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la sanción para que este pueda ejercer los recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa.
En el caso bajo análisis, la recurrente sostiene en su escrito recursivo, que el siete (7) de Enero de 1999, “procedió a enterar las cantidades de impuesto sobre la renta retenidas el mes de diciembre de 1998, de Bs. 19.334.337,00, Bs. 2.923.929,00 y Bs. 2.112.426,00; para lo cual presentó créditos fiscales a fin de efectuar la compensación de las referidas cantidades, conforme al Artículo 46 del Código Orgánico Tributario”, cuando lo cierto es que no hizo enteramiento alguno sino que pretendió compensar dichas cantidades con unos presuntos créditos fiscales que dijo tener a su favor, para mas tarde, arrepentirse y enterar formalmente dichas cantidades el ocho (8) de Febrero de 1999, estando conteste con la Administración Tributaria en que entre la compensación y el efectivo enteramiento de las cantidades retenidas transcurrieron treinta y dos (32) días (folio 4).
De lo anterior podemos extraer, que efectivamente la Administración simplemente se limitó a verificar la fecha en que la contribuyente declaró haber enterado las cantidades de Bs. 19.334.337,00, Bs. 2.923.929,00 y Bs. 2.112.426,00, para luego contrastarla con la fecha de vencimiento del enteramiento de las cantidades retenidas en el período Diciembre 1998, a saber el siete (7) de Enero de 1999, concluyendo que había incurrido en un retardo de treinta y dos (32) días, razón por la cual, estima este Juzgador que el ente exactor siguió a cabalidad el procedimiento legalmente previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario de 1994, para verificar el cumplimiento o no del deber formal a que hemos hecho referencia. Así se declara.
Adicionalmente debemos destacar que la contribuyente “CENTRAL EL PALMAR, S.A.”, en su escrito recursivo no impugnó los saldos de impuesto adeudado y en cuanto a la determinación referida a los intereses moratorios, sólo se limitó a hacer referencia a que su base legal está establecida en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo, sin hacer ninguna disquisición jurídica sobre la procedencia o no de los mismos, en razón de lo cual este Tribunal declara que la determinación tanto del Impuesto Sobre la Renta adeudado como de Intereses Moratorios han quedado definitivamente firmes. Así se declara.
Aclarado lo anterior, en cuanto al error material denunciado por la recurrente, al señalar que la Administración Tributaria en los actos impugnados indicó el artículo 104, en lugar del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, como fundamento legal de las multas impuestas, en base a lo cual solicita la nulidad absoluta de las Planillas de Liquidación; este Tribunal observa, que tal como aduce la recurrente, y lo reconoce la representación del Fisco Nacional en su escrito de Informes, la Administración Tributaria al momento de emitir los actos impugnados, utilizó como base legal para las sanciones impuestas por el enteramiento fuera del plazo legalmente establecido de las retenciones del Impuesto Sobre la Renta para el período fiscal Diciembre 1998, el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994; cuando lo correcto era haber indicado el artículo 101 eiusdem, razón por la cual considera este sentenciador que la Administración Tributaria incurrió, al momento de emitir las decisiones objeto de estudio, en un error material o de transcripción, que no es de una trascendencia tal que llegue a hacer anulables a los referidos actos, pues en nada afecta los hechos que fueron constatados por la actuación administrativa, y como bien pudo advertir la contribuyente en su escrito recursivo la operación aritmética llevada a cabo para el cálculo de las sanciones corresponde a la prevista en el mencionado artículo 101 y no al 104, por lo que debe tenerse como resuelto el error material observado y declarar este Tribunal, en uso de sus amplias facultades ejerciendo el control de la legalidad de los actos administrativos de contenido tributario, que la correcta base legal para las sanciones impuestas es el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis. Así se declara.
Respecto a la denuncia simultanea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, argumentados por la contribuyente, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio, fueron denunciados con respecto a los mismos actos, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y que comparte este Órgano Jurisdiccional, referida a que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, según se puede evidenciar de la sentencia que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Omissis… Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...” (Sentencia de la Sala, de fecha 3 de Octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)
Incluso, mantiene su criterio pacífico y reiterado al afirmar:
"…Omissis… la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados." (Sentencia N° 00330 del 26 de Febrero 2002, emanada de la Sala Político Administrativa).
Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto.
Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la Administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial y en el razonamiento antes planteado, este Tribunal desestima el argumento de inmotivación de los actos impugnados y procede a pronunciarse sobre el falso supuesto denunciado. Así se declara.
Sobre el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, al afirmar en su escrito recursivo que el cálculo de las multas se hizo erróneamente, tomando como base un mes de treinta días, no obstante que del 7-12-98 al 31-1-99 transcurrieron 31 días, lo cual incrementó indebidamente las multas, este Juzgado considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esbozado mediante Sentencia N° 00465 de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2001, que parcialmente se transcribe a continuación:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar 1.-cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, 2.-cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Resaltado y numeración del Tribunal)
Por su parte, el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo, dispone lo siguiente:
“Los agentes de retención o de percepción que no enteraren en la receptoría de fondos las cantidades retenidas o percibidas, dentro de los lapsos establecidos por la ley o en los reglamentos, serán penados con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) mensual de los tributos retenidos o percibidos, hasta un máximo de tres (3) veces el monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la responsabilidad civil.
De la norma transcrita se desprende que la sanción está determinada por dos extremos, razón por la cual, aplicando el principio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la multa se determinará de la media resultante de la suma de los dos extremos dividida entre dos, esto es, 350% del monto de la multa divida entre dos, resultando que la multa debe establecerse en un 175% del monto del tributo no enterado, y de allí se ajustará aumentándola o disminuyéndola, dependiendo de la concurrencia de las circunstancias atenuantes o agravantes en los hechos.
Ahora bien, la Administración Tributaria resolvió imponer tres multas por considerar que fueron tres los incumplimientos observados en la conducta de la recurrente, correspondientes al mismo período, esto es, Diciembre 1998, incumplimientos que no se encuentran debatidos en autos, toda vez que la recurrente reconoce haber enterado las cantidades correspondientes 32 días después de vencido el lapso para hacerlo, objetando únicamente el modo en que fueron calculadas las multas, y vista la normativa transcrita, se observa que los actos impugnados contienen las siguientes determinaciones:
Nº Liquidación Fecha Días de Atraso Saldo I.S.R. Intereses Bs. Multa Bs.
10-12-01-3-49-000098 08/02/1999 32 830,66 1,12 10.311,65
10-12-01-3-49-000099 08/02/1999 32 125,62 0,17 1.559,43
10-12-01-3-49-000100 08/02/1999 32 90,76 0,12 1.126,63
TOTALES 1.047,04 1,41 12.997,71
Es criterio de este Tribunal, que por tratarse de un incumplimiento relativo al mismo período fiscal (Diciembre 98), cuya fecha máxima de enteramiento venció el siete (07) de Enero de 1999, no podía la Administración Tributaria tomar cada una de las operaciones como incumplimientos autónomos, sino que debió sumar la totalidad de los impuestos enterados tardíamente, como si fuese un solo incumplimiento correspondiente al período Diciembre 1998 y luego calcular la multa con el procedimiento antes descrito, teniendo que concluir que existe el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente en este caso, respecto al cálculo de las multas. Así se declara.
De manera que, en el presente asunto al sumar las cantidades de Impuesto Sobre la Renta retenidas, tenemos que el total es de Bs. 24.370.692,00 equivalente actualmente a Bs. 24.370,69, y aplicando la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal, resulta que la sanción en su término medio a imponer es de Bs. 42.648,71 correspondiente al 175% del monto dejado de enterar en forma temporánea, y esta cantidad se aumentará o disminuirá dependiendo de la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes, por lo que este Tribunal debe declarar la nulidad del cálculo de las sanciones impuestas, ordenando a la Administración Tributaria emitir una nueva Planilla de Liquidación de Imposición de multa en completa sujeción a los términos establecidos en el presente fallo. Así se declara.
En lo que respecta a la circunstancia eximente de responsabilidad tributaria alegada por el recurrente, relativa al error de derecho excusable, debe este Tribunal referirse previamente a lo que debe entenderse por error, en estricto sentido jurídico, y al respecto debe declarar que comparte el criterio doctrinal contenido en las siguientes consideraciones: “El error identificado como la causa de la infracción y debidamente probado, exime de la responsabilidad penal, porque excluye elementos de falsedad y de engaño, que son la base del acto doloso o de su presunción. “ (Comentarios sobre el Código Orgánico Tributario de 1994, Legislación Económica C.A, Caracas 1994, Pág. 132).
Así pues, el error de hecho, es la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y este constituye causa de inculpabilidad solo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales. En cuanto al error de derecho, en materia penal se ha señalado que este se da “cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho” (Mendoza Troconis, José Rafael; “Curso de Derecho Penal Venezolano”; Parte General. Tomo II, Edición Empresa El Cojo C.A, Caracas 1987, Pág. 251)
De acuerdo a lo anterior, cuando la causa de la infracción radica en un error que es susceptible de calificarse como excusable o justificable, el agente puede ser eximido de responsabilidad. Sobre este aspecto la doctrina ha señalado: “Si el error es de tipo vencible, o en otras palabras, si el autor actuando en forma más cuidadosa hubiese podido evitar el mismo, se aplicará un tipo culposo siempre que dicha tipificación exista en la ley. En cambio si el error es de tipo invencible acarreará la impunidad del hecho. Esta distinción entre las consecuencias de la clase de error adquiere mayor relevancia en relación a los tipos penales tributarios, ya que los mismos solo tienen carácter doloso, de allí que el error de tipo invencible necesariamente también acarreará la impunidad del autor” (VI Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, Impuesto Sobre la Renta e Ilícitos Tributarios, Asociación Venezolana de Derecho Tributario. Caracas 2002. Pág. 432)
Ahora bien, en el caso bajo análisis, no se aprecia que la recurrente haya incurrido en error alguno en el enteramiento de las cantidades adeudadas al Fisco Nacional, sino que voluntariamente después de haber opuesto la compensación a que se ha hecho referencia, cambió de opinión sobre la procedencia de dicha compensación y procedió a enterar tardíamente las mencionadas cantidades retenidas.
En este sentido, debemos destacar que no puede estar la Administración Tributaria sometida a los vaivenes de los cambios casuísticos de opinión de los contribuyentes o responsables, ni mucho menos soportar los perjuicios de tales conductas, lo antes expuesto se evidencia en que el error invocado no fue invencible para la recurrente, en razón de lo cual no procede la eximente de responsabilidad penal tributaria, ya analizada. Así se declara.
Sobre la solicitud subsidiaria de la aplicación al caso de autos de las circunstancias atenuantes establecidas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referidas a la ausencia de intención de causar el hecho que origina la sanción, el pago espontáneo sin requerimiento previo de la Administración, la ausencia de violaciones del ordenamiento tributario en los tres (3) años anteriores y cualquier otra circunstancia prevista en otras leyes de la república, este Tribunal observa con respecto a la atenuante prevista en el referido numeral 2º, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00043, de fecha once (11) de Enero de 2006, dejó sentado lo siguiente:
“La representación fiscal fundamentó su denuncia de falso supuesto alegando que el artículo arriba transcrito, ‘…indica (sic) las atenuantes y agravantes específicas que deben ser apreciadas para la graduación de las penas, resulta evidente que la sentencia aquí apelada, incurre en el vicio de falso supuesto, al aplicar al presente caso atenuantes que no están previstas en el referido artículo, tales como son: 1) Que al Fisco Nacional no se le ha causado daño monetario apreciable; 2) Ni la contribuyente tuvo intención dolosa al incumplir tal deber formal.’.
En cuanto a la atenuante alegada por la contribuyente referente a que ‘el Fisco Nacional no sufrió daño a nivel económico ya que mi representada no tenia (sic) cantidades de dinero que entregar’, esta Sala observa que dicha circunstancia no se encuentra prevista en la norma dispuesta en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual este Máximo Tribunal procede a desechar tal argumento. Así se decide.
Con relación a la segunda circunstancia atenuante invocada por la contribuyente como prevista en el numeral 2, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referente a que ‘No tuvo intención dolosa al incumplir tal deber formal’, advierte la Sala que, contrariamente a lo decidido por el juzgador de instancia, la misma no es procedente, porque tal y como lo expone la apoderada judicial de la representación del Fisco Nacional, las ‘normas que regulan las formas o procedimientos a que deben ajustarse los contribuyentes para la realización o efectividad de la obligación tributaria material, así como las atinentes a la fiscalización, investigación y control que realiza la Administración con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las mismas, tienen un carácter instrumental o adjetivo y su incumplimiento constituye por ende una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional. Esto quiere decir que el incumplimiento de estos deberes constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando éstos se configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente representada por una sanción de carácter patrimonial.’ (Destacado del escrito).
De este modo, en el presente caso estamos en presencia del supuesto fáctico tipificado en los artículos 103 y 126, numeral 1, literal e) del Código Orgánico Tributario de 1994, que prevén la comisión de una conducta que lleva implícita una acción u omisión que afecta los intereses fiscales.
En este sentido, del contenido del artículo 103 se advierte lo siguiente:
‘Artículo 103. Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria.’.
En el mismo orden de ideas, el artículo 126 dispone:
‘Artículo 126. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
(…)
e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.’.
De las normas anteriormente transcritas, se infiere que la sanción tipificada en la referida disposición es aquella que deriva de una conducta objetiva por parte del sujeto infractor.
Por tanto, en el caso de autos, cuando la contribuyente declaró en forma extemporánea el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, tal acción, a juicio de la Sala, acarrea una responsabilidad objetiva del sujeto infractor que debe subsumirse en la disposiciones contempladas en los artículos en mención.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para esta alzada declarar la improcedencia de la atenuante acordada por el a quo, igualmente no prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.
Por las razones expuestas, considera esta Sala que tal como lo denunció la representación fiscal, la sentencia apelada incurre en el vicio de falso supuesto al decidir sobre supuestos de hecho no contemplados en la Ley. Así se declara.”
De acuerdo al criterio parcialmente trascrito, este Juzgado estima que la atenuante prevista en el numeral 2º del artículo 85 ejusdem, no puede ser aplicada en el caso concreto, por cuanto el sólo hecho de haber cometido una infracción a un deber formal, produce como consecuencia una sanción que origina una multa, máxime si se trata de incumplimiento de un deber cuya tipificación en este caso se verifica por la conducta omisiva del recurrente al no enterar dentro del plazo establecido las retenciones del Impuesto Sobre la Renta efectuadas en el período Diciembre 1998, porque lo que se sanciona es el incumplimiento objetivo y no la intencionalidad en el incumplimiento de un deber de este tipo, ya que no se trata de que tan grave pueda ser el daño, sino de que el recurrente haya cometido una infracción tributaria quebrantando la Ley al no adecuar su conducta a lo exigido por el legislador tributario. Así se decide.
En lo que atañe a la circunstancia que atenúa la multa impuesta, prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis, como lo es “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario”, este Tribunal advierte que, dicha atenuante se refiere a aquellas situaciones en que el contribuyente, no mediando actuación fiscalizadora alguna, advierte un error en su autoliquidación ya presentada y proceda a corregirlo, mediante declaración sustitutiva y el pago de la deuda tributaria; o bien, no habiendo cumplido oportunamente dicha obligación formal, presente la declaración primigenia correspondiente y pague el impuesto resultante.
En el caso de autos se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que la recurrente si bien enteró tardíamente las retenciones de impuesto sobre la renta correspondiente al período impositivo Diciembre 1998, lo hizo espontáneamente, situación que se evidencia de los propios actos impugnados, que procedieron a la imposición de las multas controvertidas por la presentación extemporánea de las referidas retenciones con 32 días de retraso, sin que haya mediado procedimiento previo de fiscalización o verificación del cumplimiento de los deberes de la contribuyente; en tal sentido, este Tribunal considera procedente la atenuante contemplada en la referida norma, por lo que deberá la Administración Tributaria proceder al recálculo de la sanción en los términos establecidos en el presente fallo. Así se declara.
Sobre la solicitud de aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, este Tribunal observa que no consta en autos que la contribuyente haya cometido violación alguna de las normas tributarias durante los tres años anteriores a la verificación de la cual fue objeto, por lo que, tomando en consideración que esa información la maneja la Administración Tributaria y nada se dice al respecto en las actuaciones que fueron aportadas al expediente, debe concluirse que es la primera vez que comete una infracción, resultando procedente la aplicación de esta atenuante de responsabilidad penal, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00262 de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2002, en el Expediente número 0685, Magistrado Ponente, Levis Ignacio Zerpa:
“En la comisión de ilícitos tributarios pueden ocurrir circunstancias atenuantes y agravantes que se deben tomar en cuenta para su graduación, a los fines de rebajar o agravar la pena, según corresponda.
En el caso que nos ocupa, las atenuantes están previstas en el último aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice rationae temporis, en los términos siguientes:
“1. El estado mental del infractor que no excluye totalmente su responsabilidad.
2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
3. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.
4. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.
5. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores. (resaltado de la Sala).”
La representación fiscal fundamentó su denuncia de falso supuesto al afirmar que cuando el juzgador de instancia apreció como atenuante que “la recurrente actuó conforme a las disposiciones legales”, lo hace sobre un hecho incierto, contradiciéndose, a su juicio, ya que no obstante que rechazó todas las atenuantes alegadas por la Sucesión recurrente, pretende encuadrar el incumplimiento de los integrantes de ella, dentro de la siguiente premisa “la concurrencia de cualquier otra atenuante que resulte del procedimiento administrativo y jurisdiccional”, cuando de las actas procesales, a su juicio, no se desprende actuación alguna por parte de la Sucesión que conlleve a la conclusión del a quo; y por el contrario, “podría decirse que se afectaron los intereses del Fisco Nacional....”.
De las argumentaciones precedentemente expuestas y de la parcialmente transcrita normativa, la Sala aprecia que dicha atenuante ciertamente puede adaptarse dentro de la genérica prevista en el numeral 5 del referido artículo 85, pues expresamente dice “Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores”.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales, la Sala advierte que la Sucesión recurrente ha dado cumplimiento a la normativa que regula esta materia, contenida en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, al presentar la correspondiente declaración sucesoral ante la Administración Tributaria competente, mediante los formularios de autoliquidación No. S-32-H-94-A-076078 de fecha 19 de diciembre de 1996 y No. S-32-H-94-A-076081 de fecha 16 de enero de 1997, respectivamente; que fue ingresada en dicha administración en el plazo legal, según declaración que hace la misma autoridad administrativa en los diferentes actos administrativos que sustentan estas actuaciones. Además, que ha cumplido con la obligación derivada de esa autoliquidación, al hacer el pago de los impuestos que se generaron en ese momento, según consta de planilla de pago H-92-07 No. 007565 de fecha 16 de diciembre de 1996 (folio 314).
En atención a lo antes expuesto, la Sala observa que la representación fiscal confunde, en el caso sub júdice, las consecuencias de los reparos formulados y la correspondiente multa impuesta, con el cumplimiento de las normas legales, lo cual es incorrecto, ya que dichos reparos se originaron después de haber cumplido la Sucesión con su obligación de declarar el hecho generador que ocasionó los impuestos sucesorales ante la autoridad administrativa tributaria; y además, tampoco se desprende a lo largo del proceso administrativo y judicial que haya habido incumplimiento de norma legal alguna.
Por todas estas razones, la Sala encuentra infundado el vicio de falso supuesto denunciado por la representación fiscal. Así se declara.
…omissis…
En este particular, la representación fiscal sostiene que la recurrida no debió rebajar la multa como lo hizo, basando su alegato en las razones que expuso para fundamentar el vicio de falso supuesto analizado en este fallo y declarado improcedente. Así se declara.
Sin embargo, la representación sucesoral, no conforme con la sentencia, en lo que respecta a la desestimación que hiciera el tribunal de la causa, de las atenuantes que ella alegara a su favor en el recurso contencioso tributario, a los fines de que la multa le sea rebajada en su término mínimo, insiste en su formalización sólo en la procedencia de las atenuantes identificadas, las dos primeras, con los números 2 y 4 del artículo 85 eiusdem y las dos últimas, reconocidas por la autoridad administrativa tributaria como tales, así:
• • No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
• • No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.
• • Haber cumplido con la presentación de las declaraciones dentro del plazo reglamentario.
• • Haber cancelado las planillas de autoliquidación e impuesto en virtud de dichas declaraciones”.
En razón de lo antes expuesto, procede ahora analizar cada una de las circunstancias relacionadas, sobre la base de los siguientes argumentos:
En cuanto a la circunstancia no calificada como atenuante por el tribunal a quo, prevista en el numeral 2 del artículo 85 eiusdem en los términos siguientes “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, advierte la Sala que la misma no es procedente, porque tal y como lo apreció el sentenciador, en el caso de autos, no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso aseverado por la actuación fiscal. Así mismo, para esta Sala tampoco la falta de intención dolosa es una circunstancia atenuante que deba estimarse a los fines de imponer la respectiva sanción, porque tal hecho es un elemento sustancial de la infracción tipificada como contravención, objeto de esta impugnación. Así se declara.
En relación a la atenuante por “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, la cual no fue considerada como tal por el a quo, la Sala contrariamente a esa decisión, estima procedente tal circunstancia como modificatoria de la responsabilidad por la infracción tributaria objeto de estudio, por cuanto al ser alegada por la recurrente, no fue sin embargo impugnada por el Fisco Nacional, que se supone tiene en sus manos todas las herramientas en los distintos tributos para poder precisar si un contribuyente ha cometido infracciones de normas tributarias en un determinado momento, para así contradecirlo; lo cual hace suponer que efectivamente los integrantes de la Sucesión recurrente no cometieron violación de norma alguna en ese tiempo. Así se declara.”
En consecuencia de lo anterior, resulta procedente la aplicación de la atenuante de responsabilidad penal tributaria, por cuanto del expediente no se desprende que la recurrente haya cometido infracción tributaria alguna en los tres (3) años anteriores a la verificación de la cual fue objeto y la Administración Tributaria tampoco probó nada al respecto, por lo cual debe tomarse en cuenta la atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, en los términos señalados en el presente fallo. Así se declara.
Finalmente, sobre la solicitud de aplicación de las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores, prevista en el numeral 5º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, advierte quien aquí decide que, sin que el recurrente haya demostrado en sede judicial, de forma satisfactoria, la existencia de cualquier otra de dichas circunstancias, mal puede concluirse que lo no alegado y probado pueda ser aplicado para modificar la cuantía, por lo que este juzgador desestima tal solicitud. Así se declara.
Verificado como ha sido la procedencia de dos atenuantes, este Juzgado en uso de sus amplias facultades para la graduación de la pena, ordena disminuir la sanción inicialmente calculada en su término medio de Bs. 42.648,71; en un 35%, en razón de lo cual se ordena a la Administración Tributaria emita una nueva Planilla de Liquidación a cargo de la recurrente, quedando la multa establecida en Bs. 27.721,66. Así se declara.
- III -
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el doce (12) de Marzo de 1999, por los ciudadanos José Andrés Octavio, José Rafael Márquez y Amalia C. Octavio, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “CENTRAL EL PALMAR, S.A.”, contra las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:
PERÍODO DE IMPOSICIÓN PLANILLA DE LIQUIDACIÓN Nº FECHA SALDO DEUDOR IMPUESTO Bs. INTERESES Bs. MULTAS Bs.
Diciembre 1998 10-12-01-3-49-000098 08-02-1999 830,66 1,12 10.311,65
Diciembre 1998 10-12-01-3-49-000099 08-02-1999 125,62 0,17 1.559,43
Diciembre 1998 10-12-01-3-49-000100 08-02-1999 90,76 0,12 1.126,63
Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; por consiguiente se declaran definitivamente firmes tanto la determinación del Impuesto Sobre la Renta adeudado como de los Intereses Moratorios liquidados y nulo el cálculo de las multas impuestas, en razón de lo cual se ordena a la Administración Tributaria expedir una nueva Planilla de Liquidación en los términos señalados en el presente fallo, habiendo quedado la multa en Bs. 27.721,66.
Vista la declaratoria anterior no procede la condenatoria en costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
Adicionalmente se le hace saber a la parte vencida parcialmente, que tendrá un lapso de cinco (5) días continuos, para que efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).----------------------------La Secretaria,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
ASUNTO: AF46-U-1999-000102.
ASUNTO ANTIGUO: 1.314.
GAFR.-
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