REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de abril de 2016
205º y 157º
Asunto: AF48-U-2001-000077
Asunto Antiguo: 2001-1609
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº PJ0082016000057
Recurso Contencioso Tributario
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 21 de mayo de 2001, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor para la fecha), del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Jorge Omar Vaamonde, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.182.426, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 12.639, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “FABRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A”, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1990, bajo el Nro. 56, Tomo 82-A-pro; e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF Nº J-00076723-8, contra de las planillas de liquidación por concepto de Aportes Asegurados, Aporte Patronal e Intereses Moratorios, por los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, Septiembre y Diciembre del año 1997; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, Septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1998; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, Septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, Septiembre del año 2000, por un monto total de Bs.153.223.634,26 actualmente expresados en la cantidad de (Bs. F. 15.322.363).
Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
En fecha 25 de mayo de 2001, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al presente recurso y asimismo, ordenó librar todas las notificaciones de Ley (folio 115)
En fecha 09 de Noviembre de 2001, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió el presente recurso (folio 120)
En fecha 19 de Noviembre de 2001, se dictó auto mediante el cual se declaró la causa abierta a pruebas (folio 122).
En fecha 21 de Noviembre de 2001, se dictó auto mediante el cual se inició el lapso de promoción en la presente causa (folio 123).
En fecha 19 de diciembre de 2001, se dictó auto mediante el cual vence el lapso de promoción en la presente causa (folio 124).
En fecha 18 de marzo de 2002, se dictó auto mediante el cual vence el lapso probatorio y comienza a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico tributario vigente para esa fecha (folio 125).
En fecha 08 de mayo de 2002, se dicto auto mediante el cual se concluyó la vista en la presente causa (folio 130)
En fecha 04 de agosto de 2015, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 131).
En fecha 04 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma, la respectiva boleta (folio 132).
En fecha 20 de octubre de 2015, se consignó en el expediente las resultas de la notificación librada a la contribuyente, mediante la cual el alguacil informó: “…Consigno en este acto boleta de notificación, librada al contribuyente “FABRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A.” la cual fue debidamente recibida y sellada en fecha 19 de agosto del año en curso por la ciudadana Blanco Aneal C. I: 6.024.994. Consignación que se hace a los fines legales consiguientes… ”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que desde el día 08 de mayo de 2002, la referida causa se encuentra en etapa de sentencia, no constando en autos desde esta misma fecha, ninguna actuación procesal de la recurrente, “FABRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A.” para darle impulso al presente asunto, lo cual denota una absoluta inactividad procesal, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 08 de mayo del 2002, comenzaron los sesenta (60) días para dictar sentencia; y que desde esta misma fecha, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 20 de octubre de 2015, se consignó la boleta de notificación debidamente recibida por la contribuyente mediante la cual se le requirió a la misma el interés procesal en la presente causa, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación respectiva, a cuyo término se entiende que la contribuyente se encuentra notificada y no habiendo manifestado dicho interés; este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Jorge Omar Vaamonde, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.182.426, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 12.639, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “FABRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A”, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1990, bajo el Nro. 56, Tomo 82-A-pro; e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF Nº J-00076723-8, en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Costas: no hay condenatoria en costas en razón del carácter de la presente decisión.
Notifíquese al Vice-Procurador General de la República, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y a la contribuyente “FABRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular,
Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
En la fecha de hoy, cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082016000057, siendo las ocho y cuarenta y seis minutos de la mañana (11:49 a.m.)
La Secretaria Titular,
Abg. Rossyluz Melo Sánchez
ASUNTO: AF48-U-2001-000077.
DIGA/rms/lag.-
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