REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AF48-U-2001-000098
ASUNTO ANTIGUO: 1709
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº PJ0082016000058

Recurso Contencioso Tributario
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 13 de diciembre de 2001, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha), del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Jorge O. Vaamonde C, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.182.426, respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.639, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALCATEL DE VENEZUELA, C.A., inicialmente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00035179-1, contra la Resolución de Multa Nº GAPAM/DO/URAE-2001 3202, de fecha 2 de octubre de 2001 y contra la Planilla Nº AMPL 01-1-008540 de fecha 19-10-01 (formulario H-01-0024415, emanada por la Aduana Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 13 de diciembre de 2001, se dicto auto mediante el cual fue recibido el Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario remitiéndolo a su vez, mediante distribución a este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001.
En fecha 8 de julio de 2002, este Tribunal dictó auto mediante la cual admitió el presente recurso contencioso tributario.
En fecha 7 de agosto de 2002, se dictó auto mediante el cual se deja constancia de haber agregado el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por Secretaría consignado por la representación judicial de la referida contribuyente en fecha 05 de agosto de 2002.
En fecha 20 de septiembre de 2002, se dictó auto mediante el cual este juzgado admite las pruebas documentales.
En fecha 11 de noviembre de 2002, se dicto auto mediante el cual se declaró la preclusión del lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 20 de diciembre de 2002, la representación judicial de la Administración Tributaria consignó el escrito de informes.
En fecha 20 de diciembre de 2002, se dictó auto mediante el cual se ordenó proceder a la vista de la presente causa.
En fecha 10 de enero de 2003, la representación judicial de la recurrente consignó el escrito de informes.
En fecha 19 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma, la respectiva boleta.
En fecha 22 de octubre de 2015, se consignó en el expediente las resultas de la notificación librada a la contribuyente, mediante la cual el alguacil informó: “…El día 06 de Agosto del año en curso, siendo las Once y Media (11:30 am) de la mañana, me trasladé a la siguiente dirección: Av. Luís Roche, Altamira-Sur, Edif. Británica, Piso 8, Caracas. Siendo atendido por el agente de seguridad del edificio quien no quiso identificarse y manifestó que dicha oficina no es frecuentada por los dueños, razón por la cual procedí a fijar la boleta de notificación librada a la contribuyente "ALCATEL DE VENEZUELA, C.A", de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que consigno con esta diligencia la correspondiente copia de la boleta de notificación a los fines legales pertinentes. Es todo… ”.
En fecha 27 de octubre de 2015, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente a los fines de que la misma manifestara su interés procesal.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que desde el día 20 de diciembre de 2002, la referida causa se encuentra en etapa de sentencia, no constando en autos, desde el día 10 de enero de 2003, ninguna actuación procesal de la recurrente, ALCATEL DE VENEZUELA, C.A, C.A., para darle impulso al presente asunto, lo cual denota una absoluta inactividad procesal, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 20 de diciembre del 2002, comenzaron los sesenta (60) días para dictar sentencia; y que desde el día 10 de enero de 2003, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 22 de octubre de 2015, se consignó la boleta de notificación de la contribuyente mediante la cual se le requirió a la misma el interés procesal en la presente causa, habiendo sido infructuosa la notificación por las razones antes expuestas, por lo que en fecha 27 de octubre de 2015 se libró cartel de notificación dirigido a la contribuyente, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de su publicación, a cuyo término se entiende que la contribuyente se encuentra notificada y no habiendo manifestado dicho interés; este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Jorge O. Vaamonde C, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.182.426, respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.639, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALCATEL DE VENEZUELA, C.A., en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Costas: no hay condenatoria en costas en razón del carácter de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Vice-Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente ALCATEL DE VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Superior Titular,


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular,


Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
En la fecha de hoy, cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ008201600058, siendo las nueve y nueve minutos de la mañana (09:09 a.m.)
La Secretaria Titular,


Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
ASUNTO: AF48-U-2001-000098
ASUNTO ANTIGUO: 1709.
DIGA/rms/sps.-