REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 9703
Mediante escrito de fecha 03 de julio de 2015, el abogado Luís Antonio Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 156.705 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANORA JOSEFINA CHINA ARENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.660.394, interpuso por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO MIRANDA.
Asignado por distribución el presente expediente, este Juzgado Superior, le dio entrada al mismo en fecha 08 de julio de 2015, según consta en nota de Secretaría que corre inserta al folio 11 del expediente, asignándosele el Nº 9703.
El día 26 de noviembre de 2015 compareció el abogado Luís Antonio Ochoa, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma de la querella.
En fecha 20 de enero de 2016, este Juzgado Superior admitió la reforma de la querella funcionarial, ordenándose practicar las notificaciones y citaciones de ley.
En el escrito de la reforma libelar presentado en fecha 26 de noviembre de 2015, el abogado Luís Antonio Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 156.705 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANORA JOSEFINA CHINA ARENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.660.394, solicitó se decretara medida cautelar de suspensión de efectos a favor de su representada.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a resolver la medida cautelar suspensión de efectos solicitada, para lo cual observa:
Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales señalamos son del tenor siguiente:
“Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Subrayado de este Tribunal).
Tomando en consideración lo antes expuesto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
De ahí que, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su derecho pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.
En este sentido, resulta claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probalístico y no de certeza, mediante el análisis de los ya mencionados requisitos para su decreto, por lo que el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad. Así mismo, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, debe verificarse con el objeto de garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Además, se debe comprobar el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no `podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los mas amplios poderes cautelares.
Los aludidos requisitos de procedencia de la medida se encuentran previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.
Ahora bien, conforme a derecho debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello, ya que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, en tal virtud, el solicitante debe fundamentar adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, por lo que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Dentro de este contexto, es evidente que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, por cuanto el órgano jurisdiccional se encuentra indudablemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa, de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual se observa lo siguiente:
Como fundamento de la medida alega el solicitante lo siguiente:
• Que la presente medida cautelar tiene por objeto “(…) evitar los riesgos que la duración del proceso puede suponer para la eficacia de los eventuales pronunciamientos que se dicten al final del mismo evitando así que se produzcan más lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutar una eventual decisión anulatoria del acto recurrido (…) solicitando (…) se concrete la cancelación de la deuda contraída por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda con la ciudadana DIANORA JOSEFINA CHINA ARENA, el cual (…), a su decir, (…) un daño económico por el fundado temor de lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos a la protección del Derecho Constitucional a la Salud y a recibir atención médica adecuada al dejar de percibir los pagos correspondientes para poder sufragar sus gastos clínicos. …”
• En relación al Fumus Boni Juris señaló, que “(…) se evidencia una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales de (…) su representada, (…) al no cancelar los aumentos aprobados por el ejecutivo nacional, estando en estado de incapacidad física por presentar DISCOPATÍA DEGENERATIVA DESDE C3-C4 HASTA C6-C7; SÍNDROME DEL TÚNEL CARPO BILATERAL…”.
• Asimismo, con respecto al Periculum in Mora indicó que “(…) de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al recurrente un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. Por lo que en el caso particular (…), a decir del apoderado actor, (…) se evidencia que al no pagarle (…) la deuda contraída, estando comprobada su estado de incapacidad física por su cuadro clínico, se le violenta el sagrado derecho constitucional a la protección de la salud y al derecho a una vida digna tanto para ella como para su familia…”.
Tomando en consideración los razonamientos expuestos, en el caso sub examine se observa que, en cuanto fumus boni iuris, el peticionante de la medida, al plantear su solicitud a los fines de demostrar el mismo, invoca el valor probatorio que se desprende de la Gaceta Oficial Nº 39.908 de fecha 24 de abril de 2012; de la Gaceta Oficial Nº 41.15 de fecha 30 de abril de 2013; de los diversos reposos médicos y del informe de investigación de origen de enfermedad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, acompañados junto al libelo como instrumentos fundamentales de la acción, pruebas éstas que si bien pudieran hacer presumir la apariencia del buen derecho de la querellante, para demostrar el periculum in mora, solo se limitó a señalar textualmente que la presente medida cautelar tiene por objeto “(…) evitar los riesgos que la duración del proceso puede suponer para la eficacia de los eventuales pronunciamientos que se dicten al final del mismo evitando así que se produzcan más lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutar una eventual decisión anulatoria del acto recurrido (…) solicitando (…) se concrete la cancelación de la deuda contraída por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda con la ciudadana DIANORA JOSEFINA CHINA ARENA, el cual (…), a su decir, (…) un daño económico por el fundado temor de lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos a la protección del Derecho Constitucional a la Salud y a recibir atención médica adecuada al dejar de percibir los pagos correspondientes para poder sufragar sus gastos clínicos. …”.
Ahora bien, sobre la presunción de la circunstancias de hecho que hagan verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, la parte solicitante no solo debe aportar sus alegatos fácticos, sino además medios conducentes pertinentes y legales que favorezcan su causa.
En este sentido la parte se limitó a señalar que “(…) se evidencia que al no pagarle (…) la deuda contraída, estando comprobada su estado de incapacidad física por su cuadro clínico, se le violenta el sagrado derecho constitucional a la protección de la salud y al derecho a una vida digna tanto para ella como para su familia…”, de lo cual no se desprende que exista la posibilidad de que la ejecución del fallo quede ilusorio, esto es que la definitiva no sea capaz de reparar las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento, más bien, se desprende de los alegatos de la parte peticionante de la cautelar, que persigue con la medida la obtención de los pasivos laborales solicitados en la acción principal lo cual desvirtuaría el objeto del juicio, al dejar vacío de contenido el recurso contencioso administrativo funcionarial, ya que en el punto segundo del petitorio del escrito de reforma del libelo, la accionante textualmente pide: “Que decida con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo, y se declare la Cancelación (sic) absoluta de los pasivos laborales que ha dejado de percibir (omissis), ya que se violan los derechos y garantías Constitucionales (sic) y demás leyes que amparan…” a la parte querellante.
De manera que el querellante, debe cumplir con la carga de alegar y probar con pruebas suficientes la existencia real y concreta de un posible daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable, lo cual debe sustentarse en el hecho cierto y susceptible de comprobación, lo cual no se deriva de sus alegatos. Por lo que, con los alegatos explanados por la parte demandante no logró demostrar el peligro de que el fallo quede ilusorio.
De allí que no habiendo demostrado el solicitante de la medida el periculum in mora y en consecuencia, de manera concurrente, la existencia de ambos requisitos exigidos por la Ley para la procedencia del decreto de la medida, la solicitud que se decide no puede prosperar, y deberá declararse improcedente en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado Luís Antonio Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 156.705 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANORA JOSEFINA CHINA ARENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.660.394, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. Nº 9703
AVM/jec/kae.-
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